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<documento fecha_actualizacion="20250630115601">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80573</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19831125</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>623/1983</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de noviembre de 1983, por la que se modifica la Directiva 71/307/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las denominaciones textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/353/L00008-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19970222</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1983/623/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="3">Etiquetas</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5749" orden="6">Productos textiles</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 15 de diciembre de 1985.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80094" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 71/307, de 26 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80060" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/75, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 73/44, de 26 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 72/276, de 17 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80210" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 96/74, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 83/623/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  de  la  Directiva 71/307/CEE (4) han  dado  lugar  en  los Estados miembros a divergencias de interpretación y de aplicación  perjudiciales  para  la  libre circulación de los productos textiles y  para  la  información  del  consumidor en el marco de dicha Directiva ; que , por   consiguiente  ,  dichas  disposiciones  deben  modificarse  o  completarse eliminando   además   las  diferencias  de  terminología  observadas  entre  las diversas versiones lingueisticas de la Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  de fibra textil debe englobar también las tiras o tubos  de  hasta  5  mm  de  anchura  aparente que se cortan de hojas fabricadas mediante  extrusión  de  los  polímeros  descritos  en los números 17 al 36 y 39 del Anexo I y se estiran sucesivamente en sentido longitudinal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tolerancia  para  «  otras fibras » , ya establecida para los productos puros , debe aplicarse también a las mezclas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  la  composición  de  un  producto sea técnicamente difícil  de  precisar  en  el  momento  de la fabricación , las fibras conocidas en  este  momento  pueden  indicarse en la etiqueta , siempre que representen un determinado porcentaje del producto acabado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  fin  de  evitar  las divergencias de aplicación que han aparecido  a  este  respecto  en  la  Comunidad  ,  es  oportuno  determinar con precisión  los  métodos  exactos  para etiquetar determinados productos textiles compuestos  de  dos  o  más  partes  ,  así  como los elementos de los productos textiles  que  no  es  preciso  tener  en  cuenta en el momento del etiquetado y del análisis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   productos   textiles  bajo  la  sola  obligación  del etiquetado  global  y  los  vendidos  por metros o por cortes deben ponerse a la venta  de  forma  que  el  consumidor  pueda  conocer realmente las indicaciones fijadas  en  el  embalaje  global  o  en  el  rollo  ,  y  que corresponde a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros determinar las medidas que se han de adoptar a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  se  adoptó  la  Directiva  71/307/CEE , el Consejo contempló  la  posibilidad  de  modificar los Anexos III y IV de dicha Directiva ;  que  por  consiguiente  es  oportuno  modificar  estos  Anexos en función del carácter  excepcional  de  los  casos  que  ahí  se  mencionan  y  añadir  otros productos  exentos  de  etiquetado  ,  especialmente los productos « desechables » para los que sólo se precisa un etiquetado global ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  necesarias  para  determinar y adaptar al progreso   técnico   los   métodos  de  análisis  constituyen  unas  medidas  de aplicación   de   carácter   estrictamente   técnico   ;   que  conviene  ,  por consiguiente  ,  aplicar  a  estas  medidas  y  a las necesarias para adaptar al progreso  técnico  los  Anexos  I y II de dicha Directiva , el procedimiento del Comité ya establecido en el artículo 6 de la Directiva 72/276/CEE (5) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   Directiva   71/307/CEE   se   modificará   conforme   a  las  disposiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . El apartado 2 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 2 . Se entiende por fibra textil , a efectos de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  aquel  elemento  cuya  flexibilidad  ,  finura y gran longitud con relación a su diámetro , lo hacen apto para aplicaciones textiles ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  tiras  flexibles  o  los  tubos  que  no  sobrepasen los 5 milímetros de ancho  aparente  ,  incluidas  las tiras cortadas de otras tiras más anchas o de láminas  ,  fabricadas  partiendo  de  sustancias que sirven para la fabricación de  fibras  clasificadas  en  el  Anexo  I con los números 17 al 39 y aptas para aplicaciones  textiles  ;  el  ancho  aparente  será  el de la tira o el de tubo plegado  ,  aplastado  ,  comprimido  o  retorcido  o , en los casos de ancho no uniforme , el ancho medio . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  apartados  2  ,  4  y  5  del  artículo 6 se sustituirán por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Todo  producto  textil  compuesto  por  dos  o  más fibras , de las que ninguna  alcance  el  85  %  del peso total , se designará con la denominación y el  porcentaje  en  peso  de  al menos las dos fibras que tengan los porcentajes más  importantes  ,  seguida  de  la  enumeración  de  las denominaciones de las otras  fibras  que  componen  el producto en orden decreciente de peso con o sin indicación de su porcentaje en peso . Sin embargo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  conjunto  de las fibras que por separado supongan menos del 10 % en la composición  de  un  producto  podrá  designarse con la expresión " otras fibras " seguida de un porcentaje global ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  que  se  especificase la denominación de una fibra que entre con  menos  del  10  %  en  la  composición  de  un  producto , se mencionará la composición porcentual completa del producto . »</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Para  los  productos  textiles  destinados al consumidor final , en las composiciones porcentuales especificadas en los apartados 1 , 2 , 3 y 5 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  tolerará  una  cantidad  de  fibras  extrañas de hasta un 2 % del peso total  del  producto  textil  ,  si  se  justifica  por  motivos  técnicos  y no resulta  de  una  adición  sistemática ; esta tolerancia se aumentará hasta el 5 %  en  los  productos  obtenidos  por  el ciclo de cardado sin que por ello siga</p>
    <p class="parrafo">siendo válida la tolerancia prevista en el apartado 3 artículo 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  admitirá  una  tolerancia  de fabricación del 3 % con relación al peso total   de  las  fibras  indicadas  en  la  etiqueta  ,  entre  los  porcentajes indicados  y  los  porcentajes  que  resulten del análisis ; se aplicará también a  las  fibras  que  , conforme al apartado 2 , se enumeran en orden decreciente de  pesos  sin  indicación  de  su  porcentaje  .  Esta  tolerancia  se aplicará también a la letra b ) , apartado 2 , del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  del  análisis  , estas tolerancias se calcularán por separado ; el  peso  total  que  deberá  considerarse  para  el  cálculo  de  la tolerancia mencionada  en  b  )  ,  será el de las fibras del producto terminado , menos el de  las  fibras  extrañas  observadas al aplicarse la tolerancia mencionada en a ) .</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  tolerancias  mencionadas  en  a ) y b ) no se admitirá más que en  caso  de  que  las fibras extrañas que se pudieran observar en el análisis , en  aplicación  de  la  tolerancia  dada  en a ) , fuesen de la misma naturaleza química que una o varias fibras de las mencionadas en la etiqueta .</p>
    <p class="parrafo">Para  productos  especiales  ,  cuya técnica de fabricación requiera tolerancias superiores  a  las  indicadas  en  las  letras  a ) y b ) , no se podrán admitir tolerancias  superiores  en  el  momento  de  comprobar si el producto se ajusta al  apartado  1  ,  artículo  13  ,  más  que  de  forma  excepcional y mediante justificación  adecuada  suministrada  por  el fabricante . Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Las   expresiones  "  fibras  diversas  "  o  "  composición  textil  no determinada  "  podrán  utilizarse  para  todo  producto  cuya composición en el momento de la fabricación sea dificil de precisar . »</p>
    <p class="parrafo">3 . El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  tolerancias  establecidas en el apartado 2 del artículo 4  ,  en  el  apartado  3 del artículo 5 y en el apartado 4 del artículo 6 , las fibras   visibles   y  aislables  destinadas  a  producir  un  efecto  puramente decorativo  y  que  no  sobrepasen  el  7  % del producto terminado así como las fibras   (   por  ejemplo  metálicas  )  incorporadas  para  obtener  un  efecto antiestático  y  que  no  sobrepasen  el  2 % del producto terminado , podrán no mencionarse  en  las  composiciones  porcentuales  establecidas en los artículos 4  y  6  .  En  el  caso  de  los  productos  mencionados  en  el apartado 3 del artículo  6  ,  los  porcentajes  deberán calcularse no sobre el peso de la tela , sino sobre el peso de la trama y el de la urdimbre por separado . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  la  letra  c  )  del apartado 2 del artículo 8 , se añadirá el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  las  bobinas  ,  carretes  , madejas , ovillos y cualquier otra pequeña unidad  de  hilo  para  coser , zurcir o bordar , los Estados miembros no podrán ejercer  la  facultad  mencionada  en  el  párrafo  anterior  más  que  para  el etiquetado  global  en  los  embalajes  o en las vitrinas . Sin perjuicio de los casos  apuntados  en  el  número  18  del  Anexo  IV , las unidades individuales podrán etiquetarse en uno cualquiera de los idiomas de la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">5 . En el artículo 9 , se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 3 . Sin perjuicio del artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  indicará  la  composición  en  fibras  de  los siguientes artículos de</p>
    <p class="parrafo">corsetería   dando   la   composición   del  conjunto  del  producto  o  bien  , globalmente o por separado , la de las partes enumeradas a continuación :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  sostenes  :  tejido  exterior  o  interior  de  las  copas y de la espalda ,</p>
    <p class="parrafo">- para las fajas : refuerzos , delantero , trasero y de costado ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  combinados  :  tejido  exterior e interior de las copas , refuerzo delantero y trasero y de costado .</p>
    <p class="parrafo">La  composición  en  fibras  de  los  tejidos  de  corsetería  que  no  sean los mencionados  en  el  párrafo  precedente  se  indicará  dando la composición del conjunto  del  producto  o  , globalmente o por separado , la composición de las diferentes  partes  de  dichos  artículos  , al no ser obligatorio el etiquetado para las partes que representen menos del 10 % del peso total del producto .</p>
    <p class="parrafo">El   etiquetado   separado   de  las  diferentes  partes  de  los  artículos  de corsetería  citados  anteriormente  se  efectuará  de  forma  que  el consumidor final  pueda  comprender  fácilmente  a  qué  parte del producto se refieren las indicaciones que figuran en la etiqueta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  composición  en fibras de los tejidos estampados por corrosión se dará para  la  totalidad  del  producto  y  se  podrá  indicar  dando por separado la composición  del  tejido  básico  y  la de las partes estampadas al aguafuerte . Estos elementos deberán indicarse por su nombre ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  composición  en fibras de los productos textiles bordados se dará para la   totalidad   del   producto   y   podrá  indicarse  dando  por  separado  la composición   del  tejido  básico  y  la  de  los  hilos  del  bordado  ;  estos elementos  deberán  indicarse  por  su  nombre  ;  si  las  partes  bordadas son inferiores  al  10  %  de  la  superficie  del producto , bastará con indicar la composición del tejido básico ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   la   composición   de   los  hilos  constituidos  por  un  núcleo  y  un revestimiento  compuestos  de  fibras  diferentes  , que se presentan como tales a   los  consumidores  ,  se  dará  para  la  totalidad  del  producto  y  podrá indicarse  dando  por  separado  la  composición del alma y la del revestimiento , dichos elementos deberán indicarse por su nombre ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  composición  en  fibras de los tejidos de terciopelo o de felpa , o de los  que  se  parezcan  a  éstos  ,  se  dará para la totalidad del producto y , cuando  dichos  productos  estén  constituidos  por una base y un acabado de uso diferentes  y  compuestos  por  fibras diferentes , podrá indicarse por separado para ambos elementos , que deberán indicarse por su nombre ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  la  composición  de  los  revestimientos  de suelo y de las alfombras cuya base  y  capa  superior  estén  compuestas  de  fibras  diferentes , podrá darse sólo para la capa superior que deberá indicarse por su nombre . »</p>
    <p class="parrafo">6 . El artículo 10 se modificará de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  el  etiquetado  de  composición de los productos textiles que se venden por  metros  podrá  figurar  únicamente  en  la  pieza  o en el rollo presentado para la venta . »</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá un segundo párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias  para que la presentación  a  la  venta  de los productos mencionados en los puntos b ) y c ) del   primer  párrafo  se  efectúe  de  forma  que  el  consumidor  final  pueda</p>
    <p class="parrafo">efectivamente conocer la composición de dichos productos . »</p>
    <p class="parrafo">7 . El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  aplicación  del  apartado  1  del  artículo  8  y  de  las demás disposiciones   de   la  presente  Directiva  relativas  al  etiquetado  de  los productos  textiles  ,  los  porcentajes  en fibras dados en los artículos 4 , 5 y  6  se  determinarán  sin  tener  en  cuenta  los  elementos  indicados en los puntos 1 , 2 y 3 siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1 . para todos los productos textiles :</p>
    <p class="parrafo">partes  no  textiles  ,  orillos  , etiquetas y escudos , orlas y adornos que no formen  parte  integrante  del  producto  ,  botones  y  hebillas recubiertos de tejido  ,  accesorios  ,  adornos  ,  cintas  no  elásticas  ,  hilos  y  bandas elásticas  añadidas  en  lugares  específicos  y  limitados  del  producto  y  , conforme  a  las  condiciones  del  artículo  7  ,  fibras  visibles y aislables puramente decorativas y fibras antiestáticas ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  para  los revestimientos de suelos y alfombras : todos los elementos constituyentes que no sean la capa de uso ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  tejidos  de  tapizado  de  muebles  : las urdimbres y tramas de unión y de relleno que no formen parte de la capa de uso ;</p>
    <p class="parrafo">para  las  cortinas  ,  visillos  y dobles visillos : las urdimbres y las tramas de unión y de relleno que no formen parte del derecho de la tela ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  los  demás  productos textiles : soportes , refuerzos , entretelas y entelados  ,  hilos  de  costura  y  de unión a no ser que sustituyan a la trama y/o  a  la  urdimbre  del  tejido  ,  relleno  sin  función  aislante  y  ,  sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 , forros .</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente disposición :</p>
    <p class="parrafo">-  no  se  considerarán  como  soportes que deban eliminarse los tejidos de base de  los  productos  textiles  que  sirven  de  soporte  a  la  capa  de uso , en particular  los  tejidos  de  base  de las mantas y de los tejidos de doble cara y las bases de los productos de terciopelo o de felpa y similares ,</p>
    <p class="parrafo">-   se   entenderá   por  refuerzos  los  hilos  o  telas  añadidos  en  lugares específicos   y  limitados  del  producto  textil  a  fin  de  reforzarlo  o  de conferirle rigidez o grosor ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  los  cuerpos  grasos  ,  aglutinantes  ,  cargas , aprestos , productos de impregnación  ,  productos  auxiliares  de  teñido y estampado y otros productos de  tratamiento  de  los  textiles . En ausencia de disposiciones comunitarias , los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para evitar que dichos  elementos  estén  presentes  en cantidades que puedan inducir a error al consumidor . »</p>
    <p class="parrafo">8 . El artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  controles  para comprobar si la composición de los productos textiles se  ajusta  a  la  información  dada  conforme  a  la  presente  Directiva  , se efectuarán   según   los   métodos  de  análisis  adoptados  en  las  Directivas mencionadas en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto  ,  se  determinarán  los  porcentajes de fibras previstos en los artículos  4  ,  5  y  6  aplicando  a  la  masa anhidra de cada fibra el índice convencional  de  referencia  previsto  en  el  Anexo  II , tras haber eliminado</p>
    <p class="parrafo">los elementos mencionados en los números 1 , 2 y 3 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  métodos  de  recogida de muestras y de análisis que se han de aplicar en  los  Estados  miembros  para  determinar  la  composición  en  fibras de los productos   afectados   por   la   presente  Directiva  ,  se  especificarán  en Directivas especiales . »</p>
    <p class="parrafo">9 . Se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  añadidos  del  Anexo I así como los añadidos y las modificaciones del Anexo  II  de  la  presente  Directiva  que  son  necesarios para adaptar dichos Anexos  al  progreso  técnico  , se adoptarán según el procedimiento establecido en  el  artículo  6  de la Directiva 72/276/CEE (1) , modificada en último lugar por la Directiva 81/75/CEE (2) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  determinarán  también , según dicho procedimiento , los nuevos métodos de  análisis  cuantitativo  relativos  a las mezclas binarias y ternarias que no sean las mencionadas en las directivas 72/276/CEE y 73/44/CEE (3) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  denominación  del  Comité  del  que  se  habla  en el artículo 5 de la Directiva  72/276/CEE  se  convierte  en  « Comité para las Directivas relativas a las denominaciones y al etiquetado de los productos textiles » .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 173 de 31 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 57 de 4 . 3 . 1981 , p. 23 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 83 de 30 . 3 . 1973 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">10 . El Anexo I se modificará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) los números siguientes se modificarán de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  y  2  :  se  añadirá  una llamada a la nota (1) a pie de página tras el texto de la segunda columna « Denominación » de dichos números .</p>
    <p class="parrafo">2  :  se  suprimirá  la llamada de la nota (1) a pie de página , que figura tras la palabra « guanaco » de la segunda columna « Denominación » .</p>
    <p class="parrafo">En  la  columna  «  descripción  de  las  fibras  »  ,  la palabra « mohair » se sustituirá :</p>
    <p class="parrafo">- en el texto francés por « chèvre angora » ,</p>
    <p class="parrafo">- en el texto italiano por « capra angora » ,</p>
    <p class="parrafo">- en el texto alemán por « Angoraziege » .</p>
    <p class="parrafo">En  el  texto  danés  ,  la  palabra  « angoraged » se añadirá tras la palabra « kashmirged » .</p>
    <p class="parrafo">En el texto holandés , se suprimirá la palabra « mohair » .</p>
    <p class="parrafo">9 Yute ( m )</p>
    <p class="parrafo">La descripción de la fibra se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«   Fibra   procedente  del  líber  del  Corchorus  olitorius  y  del  Corchorus capsularis  .  A  efectos  de  la presente Directiva , se considerarán como yute las  fibras  del  líber  que  procedan  de  :  Hibiscus  cannabinus  ,  Hibiscus sabdariffa , Abutilon avicennae , Urena lobata , Urena sinuata . »</p>
    <p class="parrafo">14 Kenaf ( m )</p>
    <p class="parrafo">Suprimido</p>
    <p class="parrafo">20 Modal ( m )</p>
    <p class="parrafo">La descripción de la fibra se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  Fibra  de  celulosa  regenerada  con  una  elevada  resistencia a la rotura y alto  módulo  de  elasticidad  en  estado húmedo . La carga o fuerza de rotura ( B C ) con la fibra acondicionada debe cumplir la condición :</p>
    <p class="parrafo">B C ( centinewton ) 1,3 T + 2 T</p>
    <p class="parrafo">La  fuerza  necesaria  (  B M ) para conseguir un alargamiento del 5 % en mojado , debe cumplir la condición :</p>
    <p class="parrafo">B M ( centinewton ) 0,5 T</p>
    <p class="parrafo">T es la masa lineal media en decitex . »</p>
    <p class="parrafo">25 Clorofibra ( f )</p>
    <p class="parrafo">La descripción de la fibra se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  Fibra  formada  por  macromoléculas  lineales  cuya  cadena  está constituida como  mínimo  por  un  50  %  en  masa  de monómetros de cloruros de vinilo o de cloruros de vinilideno . »</p>
    <p class="parrafo">28 Poliamida ( m )</p>
    <p class="parrafo">La denominación se leerá « poliamida » o « nylon » .</p>
    <p class="parrafo">32 Policarbamida ( m )</p>
    <p class="parrafo">La descripción de la fibra se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  Fibra  formada  de  macromoléculas  lineales  que  presentan  en la cadena la repetición del grupo funcional urea ( NH-CO-NH ) . »</p>
    <p class="parrafo">37 Elastano ( m )</p>
    <p class="parrafo">En el texto holandés , la denominación se leerá « Elastaan » .</p>
    <p class="parrafo">b ) la nota (1) a pie de página se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  La  denominación  " lana " que figura en el número 1 de este Anexo podrá también  utilizarse  para  indicar  una  mezcla  de  fibras  procedentes  de los vellones  del  cordero  y  de los pelos indicados en la tercera columna , número 2 .</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  a  los  productos  textiles  enumerados  en los artículos  4  y  5  así  como  a  los mencionados en el artículo 6 , siempre que éstos  últimos  estén  compuestos  en  parte  por  las  fibras  indicadas en los números 1 y 2 . »</p>
    <p class="parrafo">c ) la llamada ( 2 ) y la nota ( 2 ) a pie de página se suprimirán .</p>
    <p class="parrafo">La  llamada  (  3  ) y la nota ( 3 ) a pie de página que figuran en determinadas versiones lingueísticas serán ( 2 ) .</p>
    <p class="parrafo">11 . El Anexo II se modificará de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a ) el título se leerá :</p>
    <p class="parrafo">« INDICES CONVENCIONALES QUE DEBERAN UTILIZARSE ... »</p>
    <p class="parrafo">b ) los números siguientes se modificarán de este modo :</p>
    <p class="parrafo">se suprimirá el n º 14 ;</p>
    <p class="parrafo">en  el  número  28  , las palabras « Poliamida ( 6 - 6 ) » , « Poliamida 6 » y « Poliamida  11  »  irán  seguidas  en todos los casos de las palabras « o nylon » ;</p>
    <p class="parrafo">en  el  número  29  el  porcentaje de filamento de poliester se fijará en el 1,5 en vez del 3 ;</p>
    <p class="parrafo">en  el  número  37  segunda  columna , en el texto holandés , la denominación de la fibra se leerá « Elastaan » ;</p>
    <p class="parrafo">12 . El Anexo III se modificará así :</p>
    <p class="parrafo">a ) los números siguientes se modificarán así :</p>
    <p class="parrafo">3  :  Se  leerá  en alemán « Etiketten und Abzeichen » y en italiano « Etichette e contrassegni » .</p>
    <p class="parrafo">12 : Se leerá « productos textiles para refuerzos y soportes » .</p>
    <p class="parrafo">16 : Suprimido .</p>
    <p class="parrafo">21 : Se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  tapicerías  bordadas  a  mano  ,  terminadas  o semiterminadas , y materiales para  su  fabricación  ,  incluidos  los  hilos  de bordar , vendidos aparte del cañamazo y especialmente acondicionados para su uso en dichas tapicerías . »</p>
    <p class="parrafo">22 : Dicho punto se leerá :</p>
    <p class="parrafo">en  holandés  «  knopen  en  gespen  met  stof  bekleed  »  y  en  alemán  « mit Textilien ueberzogene Knoepfe und Schnallen » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se añadirán los números siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« 36 : Artículos funerarios .</p>
    <p class="parrafo">37 : Productos desechables , con excepción de las guatas .</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  , se considerarán productos desechables los  artículos  textiles  que  vayan  a  usarse una sóla vez o durante un tiempo limitado  y  cuya  utilización  normal  excluya  cualquier  reparación  para  el mismo uso o para un uso similar posterior .</p>
    <p class="parrafo">38  :  Artículos  textiles  sujetos  a  las  reglas  de  la farmacopea europea y cubiertos  por  una  referencia  a  esas reglas , vendas no desechables para uso médico y ortopédico y artículos textiles de ortopedia en general .</p>
    <p class="parrafo">39   :  Artículos  textiles  ,  incluidas  maromas  ,  sogas  y  cuerdas  (  sin perjuicio de lo previsto en el número 12 del Anexo IV ) , que normalmente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  vayan  a  utilizarse  como  material en las actividades de producción y de transformación de bienes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  vayan  a  incorporarse  a  máquinas  ,  instalaciones  (  de calefacción , climatización  ,  alumbrado  ,  etc. ) , aparatos domésticos y otros , vehículos y  otros  medios  de  transporte  ,  o  vayan  a servir para su funcionamiento , mantenimiento  y  equipado  ,  con excepción de los toldos y accesorios textiles para vehículos a motor , que se vendan aparte de los vehículos .</p>
    <p class="parrafo">40  :  Artículos  textiles  de  protección  y de seguridad tales como cinturones de  seguridad  ,  paracaídas  , chalecos salvavidas , lanzamientos de emergencia ,  dispositivos  contra  incendios  ,  chalecos  antibalas  , ropa de protección especial  (  por  ejemplo  :  protección  contra  el  fuego , agentes químicos u otros riesgos de la seguridad ) .</p>
    <p class="parrafo">41  :  Estructuras  inflables  por  presión  neumática  (  naves para deportes , stands  de  exposiciones  ,  de  almacenamiento  ,  etc.  )  ,  siempre  que  se faciliten   indicaciones   respecto   a   las  prestaciones  y  especificaciones técnicas de dichos artículos .</p>
    <p class="parrafo">42 : Velas .</p>
    <p class="parrafo">43 : Artículos textiles para animales .</p>
    <p class="parrafo">44 : Banderas y estandartes . »</p>
    <p class="parrafo">13 . El Anexo IV se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a ) el título se leerá :</p>
    <p class="parrafo">«  PRODUCTOS  PARA  LOS  QUE  SERA  OBLIGATORIO UN ETIQUETADO O MERCADO GLOBAL ( letra b ) del primer párrafo del artículo 10 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  número  12  se leerá : « Cuerdas para embalaje y agrícolas ; cuerdas , maromas  y  sogas  que  no  sean las mencionadas en el número 39 del Anexo III ( 1 ) » ,</p>
    <p class="parrafo">c ) se añadirán los números siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« 15 : Redecillas para el pelo y el moño .</p>
    <p class="parrafo">16 : Corbatas de pala y de lazo para niños .</p>
    <p class="parrafo">17 : Baberos ; guantes y manoplas de aseo .</p>
    <p class="parrafo">18  :  Hilos  de  coser  , zurcir y bordar , acondicionados para la venta al por menor en pequeñas cantidades y cuyo peso neto no exceda de un gramo .</p>
    <p class="parrafo">19 : Cintas para cortinas y persianas . »</p>
    <p class="parrafo">d ) se añadirá una nota a pie de página redactada así :</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  Para  los  productos que figuren en este número y se vendan por cortes , el  etiquetado  global  será  el del rollo . Entre las maromas y sogas incluidas en  este  número  figuran  especialmente  las de alpinismo y deportes náuticos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán , publicarán y aplicarán , en un plazo de veinticuatro   meses  a  partir  del  día  de  su  notificación  ,  las  medidas necesarias   para   cumplir   la   presente   Directiva  e  informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  permitirán  , durante los cuarenta y dos meses que sigan  a  la  notificación  de  la  presente  Directiva , la comercialización de los  productos  textiles  que  se  ajusten  a  las disposiciones de la Directiva 71/307/CEE pero cuyo etiquetado aún no se ajuste a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 25 de noviembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. MORAITIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 63 de 13 . 3 . 1980 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 197 de 4 . 8 . 1980 , p. 66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 230 de 8 . 9 . 1980 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 185 de 16 . 8 . 1971 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 173 de 31 . 7 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
