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<documento fecha_actualizacion="20241021170843">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80601</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3625/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 3625/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 2892/77 sobre la aplicación, para los recursos propios que procedan del impuesto sobre el valor añadido, de la Decisión del 21 de abril de 1970 relativa a la sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1983/360/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19831224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="5912" orden="5">Recursos propios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1983.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80327" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2892/77, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
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          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE , EURATOM , CECA ) N 3625/83 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decision  del  21  de  abril de 1970 relativa a la sustitucion de las contribuciones  financieras  de  los  Estados  miembros  por recursos propios de las Comunidades ( 1 ) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas ( 4 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  , Euratom , CECA ) n 3550/82 ( 5 ) ha prorrogado  hasta  el  31  de  diciembre de 1985 el Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2892/77 ( 6 ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicacion  concreta  del  Reglamento  (  CEE , Euratom , CECA  )  n  2892/77  ha  hecho  aparecer  ,  desde  su  entrada  en  vigor  , la necesidad  de  adaptar  y  completar  sus disposiciones sobre numerosos puntos , sin esperar a la adopcion de un régimen uniforme definitivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  completar  y mejorar el analisis estadistico de los datos necesarios para el calculo del tipo medio ponderado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  una  parte  ,  completar las modalidades de presentacion  del  informe  contable  anual  y  por  otra parte , establecer los procedimientos necesarios para la rectificacion del citado informe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  hay  que  prever que la Comision presentara , antes del 31 de diciembre  de  1984  ,  un  informe  sobre  la aplicacion del Reglamento ( CEE , Euratom  ,  CECA  )  n 2892/77 tal como es modificado por el presente Reglamento ,   al  mismo  tiempo  que  las  orientaciones  relativas  al  régimen  uniforme definitivo  de  percepcion  de  recursos  propios  que  provengan  del  impuesto sobre el valor anadido ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (  CEE  ,  Euratom , CECA ) n 2892/77 sera modificado conforme a los articulos que siguen :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El apartado 3 del articulo 2 sera reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 , los Estados miembros tendran  la  facultad  de  no  tener  en  cuenta  , para la determinacion de los recursos  IVA  ,  las  operaciones  efectuadas  por  los  sujetos  pasivos  cuyo volumen  de  negocios  anual  ,  determinado  segun  las  normas previstas en el apartado  4  del  articulo  24 de la Directiva 77/388/CEE , no exceda un importe de  10  000  UCE  ,  convertido  en  moneda nacional al tipo medio del ejercicio referente  .  Los  Estados  miembros  podran  redondear , hasta el 10 % en mas o menos , los importes que resulten de la conversion . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">El articulo 3 sera modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) sera anadido al primer parrafo el fragmento de la siguiente frase :</p>
    <p class="parrafo">" ... e informaran a la Comision del método que ellos consideren aplicar " ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el segundo parrafo sera suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el ultimo parrafo sera sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"   ...  la  Comision  comunicara  a  los  Estados  miembros  las  informaciones senaladas en el primer y segundo parrafos . " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  3  del  articulo  4  el  fragmento  de  la  frase " a falta de declaracion   ,  en  razon  de  la  carencia  de  un  sujeto  pasivo  ,  de  las liquidaciones  efectuadas  de  oficio  por la administracion nacional competente "   sera   sustituida   por   el   fragmento  de  frase  ,  "  extraias  de  las liquidaciones  efectuadas  de  oficio  por la administracion nacional competente " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">El articulo 6 sera reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Para  un  ano  determinado  ,  y  sin perjuicio del articulo 9 , se calculara la base  de  recursos  IVA  dividiendo  el total de los ingresos netos del impuesto sobre  el  valor  anadido  ingresados  por el Estado miembro por el tipo al cual el impuesto sobre el valor anadido sea percibido durante este mismo ano .</p>
    <p class="parrafo">Si  varios  tipos  de  impuesto  sobre  el  valor anadido fueran aplicados en un Estado  miembro  ,  se  calculara  la base de los recursos IVA diviendo el total de  los  ingresos  netos  del  impuesto  sobre el valor anadido ingresado por el</p>
    <p class="parrafo">tipo  medio  ponderado  del  impuesto sobre el valor anadido . En este caso , el Estado  miembro  determinara  el  tipo  medio  ponderado  ,  calculado  hasta el cuarto   decimal  ,  aplicando  el  método  comun  de  calculo  definido  en  el articulo  7  .  Este  tipo  medio  ponderado estara expresado en relacion a cien unidades monetarias . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El articulo 7 sera reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  el  calculo  de  la ponderacion de los diferentes tipos indicados en el  articulo  6  ,  el Estado miembro distribuira , por tipos del impuesto sobre el  valor  anadido  aplicado  ,  todas las operaciones que sean imponibles segun su  legislacion  nacional  y  que  ,  teniendo  en  cuenta  el articulo 17 de la Directiva  77/388/CEE  ,  estén  gravados por un impuesto sobre el valor anadido que  no  sea  deducible  por  el  comprador  ,  asi  como  el autoconsumo de los agricultores   sometidos  a  un  régimen  de  estimacion  global  y  sus  ventas directas a los consumidores finales .</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos  del  impuesto  sobre  el  valor  anadido  que  deberan  tomarse  en consideracion  son  los  que  ,  conforme  al apartado 7 , tengan una incidencia sobre  los  ingresos  del  impuesto sobre el valor anadido recaudados durante el ano considerado .</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  que  sean  objeto  , conforme al apartado 2 del articulo 28 de la  Directiva  77/388/CEE  ,  de  una  exencion  con  reembolso de los impuestos pagados   en   el   estadio   anterior   seran   considerados  como  operaciones imponibles a un tipo del 0 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  reparto  por  tipos del impuesto sobre el valor anadido sera efectuado para las categorias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  categorias  enumeradas  a  continuacion  ,  en la medida en que estén gravadas por un tipo sobre el valor anadido no deducible :</p>
    <p class="parrafo">-  el  consumo  final  de  las familias en el territorio senalado en el articulo 3  de  la  Directiva  77/388/CEE  , para el Estado miembro afectado en la medida en  que  no  sea  tomada  de  nuevo en el punto b ) , y el consumo intermedio de las administraciones privadas y de las administraciones publicas ,</p>
    <p class="parrafo">- el consumo intermedio de otros sectores ,</p>
    <p class="parrafo">- la formacion bruta de capital fijo de las administraciones publicas ,</p>
    <p class="parrafo">- la formacion bruta de capital fijo de los otros sectores ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  terrenos  construidos  y por construir , tal como se definen en el punto b ) del apartado 3 del articulo 4 de la Directiva 77/388/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  autoconsumo  de  los agricultores sometidos a un régimen de estimacion global y sus ventas directas a los consumidores finales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  el  reparto  senalado  en  el  apartado  2  , las operaciones de los agricultores  sometidos  a  un  régimen  de  estimacion  global  senalado  en el punto  b  )  de  este  apartado estaran sometidas a un tipo que correspondera al porcentaje  de  la  carga  soportada  por  impuesto  sobre  el valor anadido que grava estas operaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  reparto  de las operaciones por categoria estadistica sera determinado por  medio  de  datos  extraidos de las cuentas nacionales elaboradas conforme a un  sistema  europeo  de  cuentas  economicas  integrales  ( SEC ) . Las cuentas nacionales  en  cuestion  seran  las  relativas  al  penultimo ano precedente al</p>
    <p class="parrafo">ejercicio  presupuestario  para  el  cual  se  haya  calculado  la  base  de los recursos IVA .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podran  estar  autorizados  ,  segun  el  procedimiento previsto  en  el  articulo  13  ,  a utilizar los datos que afecten a otro ano , que  no  debera  ser  anterior al quinto que preceda al ejercicio presupuestario en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  efectuar  la  seleccion  de  algunas  operaciones  gravadas  por  un impuesto  sobre  el  valor  anadido  no  deducible  y  el  reparto por tipos del impuesto  sobre  el  valor  anadido  ,  podra  recurrirse  a  datos extraidos de fuentes  complementarias  al  SEC  ,  es  decir , en primer lugar de las cuentas nacionales  internas  ,  si  implican  el desglose necesario o , en su defecto , cualquier otra fuente apropiada .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Para  determinar  la  ponderacion relativa a cada tipo , el Estado miembro calculara  la  relacion  entre  ,  por  una  parte , el valor de las operaciones relativas  a  este  tipo  y  ,  por  otra  ,  el valor total del conjunto de las operaciones .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Si  el  tipo  del  impuesto  sobre  el  valor  anadido aplicable a todas o algunas  operaciones  o  el  régimen  fiscal de ciertas operaciones sufriera una modificacion  que  tuviese  incidencias  sobre  los  ingresos del impuesto sobre el  valor  anadido  recaudado  , el Estado miembro calculara un nuevo tipo medio ponderado  .  Este  nuevo  tipo  medio  ponderado se aplicara a los ingresos que provengan de la aplicacion del tipo o del régimen modificado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el primer parrafo , el Estado miembro tendra la facultad  de  calcular  un  solo  tipo  medio  ponderado  .  Con  este fin , las operaciones  que  hayan  sufrido  el  cambio  de tipo o régimen seran repartidas entre  el  antiguo  y  el  nuevo tipo o el antiguo y el nuevo régimen , pro rata temporis  ,  habida  cuenta  del  periodo  transitorio entre la entrada en vigor del  tipo  o  del  régimen  modificado  y  la  recaudacion  de  los ingresos que provengan  de  la  aplicacion  de  este tipo o este régimen , calculado sobre el conjunto  del  ano  considerado  . Este periodo medio podra ser redondeado en un mes completo . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El articulo 9 sera modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  segundo  guion  del  apartado  2  ,  los  términos " letra a ) del apartado  1  y  apartado  2  " seran sustituidos por los términos " apartado 1 , punto a ) " ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en el apartado 3 , el ultimo parrafo sera suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en el apartado 4 , se anadira el parrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Las  disposiciones  contempladas  en  el primer parrafo no se aplicaran , por lo  que  se  refiere  al  segundo  parrafo  del apartado 6 del articulo 17 de la Directiva  77/388/CEE  ,  mas  que  a  la  compra de productos petroliferos y de vehiculos automoviles de turismo utilizados a titulo profesional " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">El articulo 10 sera modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  apartado  1  ,  el  segundo  parrafo sera reemplazado por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  Esta  relacion  proporcionara  todos  los datos necesarios utilizados para el establecimiento   de   la   base   y   la  naturaleza  que  permita  el  control</p>
    <p class="parrafo">contemplado  en  el  articulo  12  . Hara aparecer , de manera diferenciada , la base  que  provenga  de  las  operaciones  senaladas  en los apartados 1 , 2 y 3 del  articulo  5  ,  en  el articulo 8 y en los apartados 1 a 4 del articulo 9 . "</p>
    <p class="parrafo">b ) en el apartado 1 , sera suprimido el tercer parrafo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  primer  guion  ,  in fine , del primer parrafo del apartado 2 , el fragmento   de  frase  "  o  de  otro  periodo  continuado  de  doce  meses  que determinen los Estados miembros " , sera suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  el  segundo  guion  , in fine , del primer parrafo del apartado 2 , el fragmento   de  frase  "  o  de  otro  periodo  continuado  de  doce  meses  que determinen los Estados miembros " , sera suprimido ;</p>
    <p class="parrafo">e ) en el apartado 2 , se suprimira el segundo parrafo ;</p>
    <p class="parrafo">f ) el apartado 4 sera suprimido .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Se insertaran los siguientes articulos :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">Cada  ano  ,  a  mas tardar el 30 de abril , los Estados miembros transmitiran a la  Comision  una  estimacion  de  la base de los recursos IVA para el ejercicio siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10 ter</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  modificaciones  que  deban  aportarse  a  los  estados  de  cuentas contemplados  en  el  apartado  1  del articulo 10 y referentes a los ejercicios precedentes   seran  efectuadas  por  la  Comision  de  acuerdo  con  el  Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  acuerdo  de  éste  y  después de un nuevo examen , la Comision tomara  las  medidas  que  estime  necesarias  para  la  aplicacion correcta del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  rectificaciones  a  los  estados  de  cuenta estaran agrupadas en un estado acumulativo aprobado el 30 de junio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Después  del  tercer  ano  siguiente  a  un  ejercicio dado , el estado de cuentas   anual   contemplado   en  el  apartado  1  del  articulo  10  no  sera rectificado  ,  excepto  en  los  puntos notificados antes de este vencimiento , bien por la Comision , bien por el Estado miembro afectado . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   parrafos   primero  y  segundo  del  apartado  1  del  articulo  11  seran sustituidos por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Por  lo  que  se  refiere  a  cada  ejercicio  ,  los  Estados miembros informaran  a  la  Comision  ,  antes  de  30  de  abril , de las soluciones que prevean  aplicar  para  determinar  la  base de los recursos IVA relativa a cada categoroa  de  operaciones  contemplados  en  los apartados 2 y 3 del articulo 5 ,  en  el  articulo  8  y  en  los  apartados 1 y 4 del articulo 9 , indicando , llegado  el  caso  ,  la  naturaleza de los datos que consideren adecuados , asi como  una  estimacion  del  valor  de  la  base imponible que corresponde a cada una de estas categorias de operaciones .</p>
    <p class="parrafo">Informaran  a  la  Comision  , en las mismas condiciones , de las modificaciones que  prevean  aportar  a  las soluciones que ya hayan sido adoptadas en el marco del articulo 13 , para los ejercicios precedentes . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">En el articulo 12 , se anadira el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  3  .  A  continuacion  de  los  controles  contemplados en el apartado 1 , el estado  de  cuentas  anual  relativo  a  un ejercicio dado se rectificara en las condiciones previstas en el articulo 10 ter . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del articulo 13 sera modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) el comienzo del primer apartado debera leerse como sigue :</p>
    <p class="parrafo">"  El  Estado  miembro  que  solicite  la autorizacion prevista en el apartado 3 del  articulo  5  ,  en  el  apartado  4  del  articulo 7 o en el apartado 3 del articulo 9 , dirigira ... " ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la primera frase del segundo parrafo sera sustituida por la siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  El  representante  de  la Comision sometera al Comité un proyecto de decision ,  tan  pronto  como  sea  posible  ,  lo  mas tardar el 31 de diciembre de este ejercicio . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">En  el  articulo  14  se  insertara  el  parrafo  siguiente  entre  el segundo y tercer parrafo :</p>
    <p class="parrafo">"  La  Comision  presentara  ,  antes  del  31 de diciembre de 1984 , un informe sobre  la  aplicacion  del  presente  Reglamento  al  tiempo  que las propuestas relativas  al  método  uniforme  de  determinacion  de la base de percepcion . A este  respecto  ,  tendra  en  cuenta  las disparidades eventuales en materia de cargas  administrativas  impuestas  a  los  sujetos  pasivos  y  a los servicios publicos de control . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrara   en  vigor  el  dia  siguiente  al  de  su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  no  se  aplicara al establecimiento o correccion de los estados de  cuentas  que  indiquen  el  importe  definitivo total de la base de recursos IVA de los anos anteriores a 1983 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . VARFIS</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 200 de 4 . 8 . 1982 , p . 12 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 13 de 17 . 1 . 1983 , p . 218 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n C 151 de 9 . 6 . 1983 , p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 373 de 31 . 12 . 1982 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 8 .</p>
  </texto>
</documento>
