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<documento fecha_actualizacion="20241021170844">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3634/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3634/83 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1124/77 sobre delimitación de las zonas de destino para las restituciones o las exacciones reguladoras a la exportación y determinados certificados de exportación en los sectores de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/360/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19831224</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3502" orden="4">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3521" orden="5">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80118" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1124/77, de 27 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3634/83 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en  particular  ,  el  apartado  6  de  su  artículo  16  y  el apartado 3 de su artículo 19 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 ,  sobre  organización  común  del  mercado del arroz (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1566/83  (4) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 y el apartado 2 de su artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1124/77 , de 27 de mayo de 1977 (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Acta de adhesión de 1979 (6) , ha definido  las  zonas  de  destino  que  se  utilizarán  para  la fijación de las restituciones  o  de  las  exacciones reguladoras diferenciadas a la exportación en  función  de  las  características  del mercado de los cereales y del arroz ; que  ,  a  la  luz  de  la  experiencia  adquirida  y  de  la  evolución  de las características  del  mercado  de  los  mencionados productos en los territorios de  las  Azores  ,  de  Madera y de las Islas Canarias , parece adecuado excluir dichos  territorios  de  la  lista  de  las  zonas  de destino que se utilizarán para   la  fijación  de  las  restituciones  y  de  las  exacciones  reguladoras diferenciadas   a   la   exportación  ;  que  además  es  necesario  adaptar  el Reglamento   (   CEE   )   n   º   1124/77  en  función  de  las  modificaciones territoriales  de  determinados  Estados  que han tenido lugar desde su adopción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1124/77 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) Zona V punto a ) :</p>
    <p class="parrafo">- las palabras « Azores » , « Madera » e « Islas Canarias » se suprimirán ,</p>
    <p class="parrafo">- las palabras « Sahara español » se sustituirán por « ex Sahara español » .</p>
    <p class="parrafo">2  )  Zona  VI  ,  las palabras « Territorio francés de los Afars y de los Issas » se sustituirán por « Djibouti » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 181 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1979 , p. 17 .</p>
  </texto>
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