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<documento fecha_actualizacion="20241021170847">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80615</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3656/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3656/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, sobre modalidades de aplicación del régimen de importación en 1984, 1985 y 1986 para los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, originarios de terceros países que no sean Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/361/L00032-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19831224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 604/83, de 14 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3183/80 de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 3817/85, de 30 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3656/83 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  sobre  organización  común de mercados en el sector de los cereales (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1451/82 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 604/83 del Consejo , de 14 de marzo de 1983 ,  relativo  al  régimen  de  la importación aplicable para los años 1983 a 1986 a  los  productos  comprendidos  en  la  subpartida 07.06 A del arancel aduanero común  y  por  el  que  se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 relativo al arancel aduanero común (3) y , en particular , su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  604/83  ha  previsto  ,  en particular  ,  que  para  los  años  1984  ,  1985  y 1986 , la percepción de la exacción  reguladora  aplicable  a  la importación tenga como límite máximo el 6 %   valorem  para  determinadas  cantidades  de  productos  comprendidos  en  la subpartida  07.06  A  del  arancel  aduanero  común  ,  originarios  de terceros países que no sean Tailandia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  someter  la  expedición  de  certificados  de importación   que   impliquen  el  derecho  a  importar  beneficiándose  de  una exacción  reguladora  limitada  al  6  %  ad  valorem a normas particulares para permitir  una  aplicación  correcta  de las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n  º  604/83  dirigido  ,  en particular , a que no se sobrepasen las cantidades previstas  ;  que  la  aplicación  correcta  exije  ,  en lo que se refiere a la mayoría   de   los   productos   comprendidos   en   la  subpartida  07.06  A  ; determinadas  excepciones  ,  en  particular  ,  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 3183/80  de  la  Comisión  (4)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 49/82 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   sin   embargo   que  ,  entre  los  productos  cubiertos  por  la subpartida  07.06  A  ,  hay  determinados  productos  que están destinados a la alimentación   Thumana  y  no  a  la  alimentación  animal  ;  que  para  dichos productos  ,  cuyo  volumen  de  importación  es  muy limitado , no es necesario aplicar  determinadas  disposiciones  dirigidas  a  asegurar  que  no se superen las  cantidades  previstas  ni  prever fianzas cuyo importe difiera del previsto</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  previsto  en  el  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 será aplicable  a  los  productos  de  la  subpartida  07.06  A  del arancel aduanero común  ,  originarios  de  terceros países que no sean Tailandia , importados al amparo   de  certificados  de  importación  expedidos  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  por  las  cuales  se  expidan los certificados en el transcurso de cada uno de los años 1984 , 1985 y 1986 , no podrán sobrepasar :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  país  o  al grupo de países contemplados en las letras  b  )  y  c  )  del  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 604/83 , ha cantidades señaladas por dicha disposición ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al grupo de países contemplados en la letra d ) del artículo  1  del  Reglamento  (  CEE ) n º 604/83 , las cantidades previstas por los Reglamentos del Consejo adoptados en aplicación de dicha disposición .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen  de  importación  de  los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación animal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  certificados  de importación en concepto de cada uno de  los  años  1984  ,  1985  y  1986 podrán presentarse ante las autoridades de los  Estados  miembros  desde  mediados  de  diciembre , siempre que su vigencia se inicie en el mes de enero siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los   Estados   miembros  transmitirán  por  telex  a  la  Comisión  las indicaciones   relativas   al   nombre   del   importador  y  a  las  cantidades solicitadas  en  su  origen  ,  a  más tardar el jueves de la semana siguiente a aquella en que se haya presentado la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  más  tardar  el  viernes  de  la  semana siguiente al de la transmisión contemplada  en  el  apartado  2  , la Comisión fijará , en su caso , a prorrata de   las   solicitudes  ,  las  cantidades  por  las  cuales  se  expedirán  los certificados  por  país  o  grupo  de  países  contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 604/83 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  productos  emprendidos  en  la  subpartida  07.06 A del arancel aduanero  común  ,  el  interesado  podrá indicar en su solicitud de certificado de  importación  las  dos  subpartidas  07.06  A  I  y  07.06  A  II  .  Las dos subpartidas indicadas en la solicitud se recogerán en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  llevará  en  el recuadro 20 a ) una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- « Prélèvement à percevoir : 6 % ad valoren » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Importafgift : 6 % af vaerdien » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Zu erhebende Abschoepfung 6 % des Zollwerts » ,</p>
    <p class="parrafo">- !</p>
    <p class="parrafo">- « Amount to be levied : 6 % ad valorem » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Prelievo da riscuotere : 6 % ad valorem » ,</p>
    <p class="parrafo">- « Toe te passen heffing : 6 % ad valorem » .</p>
    <p class="parrafo">- « Exacción reguladora que se percibira : 6 % ad valorem »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2042/75  ,  el  tipo  de  fianza  relativo  a  los certificados de importación previstos en el presente Título será de 15 ECUS por tonelada .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  , a causa de la aplicación del apartado 3 del artículo 2 , la cantidad  por  la  cual  se  expida el certificado sea inferior a aquella por la cual  se  haya  presentado  la  solicitud  ,  se devolverá la parte de la fianza que corresponda a la diferencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  del  certificado  de  importación y el certificado expedido llevarán   en   el  recuadro  14  la  mención  del  tercer  país  de  donde  sea originario el producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de dicho país .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (  CEE  )  n  º  3183/80  , la cantidad despachada a libre práctica no podrá ser superior  a  aquella  indicada  en  los  recuadros  10  y  11 del certificado de importación  ,  consignándose  ,  con tal fin , la cifra 0 en el recuadro 22 del mencionado certificado .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Régimen  de  importación  de  los productos de la subpartida 07.06 A del arancel aduanero común destinados a la alimentación humana</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  importación de los productos comprendidos en la subpartida  07.06  A  del  arancel  aduanero  común  y  que  figuran  , bajo sus diferentes denominaciones , en el Anexo :</p>
    <p class="parrafo">a ) las solicitudes de certificados y los certificados llevarán .</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  recuadro  7  ,  una  o varias de las denominaciones que figuran en el anexo ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  recuadro  8  ,  el número de la subpartida del arancel aduanero común precedido de un « ex » .</p>
    <p class="parrafo">El certificado no será aplicable sino a los productos así denominados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  serán  aplicables  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 2 y los artículos 3 y 5 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  vigencia  de  los  certificados contemplados en los Títulos I y II  ,  entregados  respectivamente  en  1984 , 1985 y 1986 , no podrá exceder de la fecha de 31 de diciembre de cada uno de dichos años .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 72 de 18 . 3 . 1983 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 7 de 12 . 1 . 1982 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1 . Colocasia esculenta ( L )</p>
    <p class="parrafo">nampi</p>
    <p class="parrafo">taro</p>
    <p class="parrafo">tallas</p>
    <p class="parrafo">old cocoyam</p>
    <p class="parrafo">dasheen , eddoe</p>
    <p class="parrafo">2 . Xanthosoma sagitifolium ( Schott )</p>
    <p class="parrafo">tiquisque</p>
    <p class="parrafo">tajer</p>
    <p class="parrafo">tannia</p>
    <p class="parrafo">Yautia</p>
    <p class="parrafo">new cocoyam</p>
    <p class="parrafo">3 . Dioscorea spp.</p>
    <p class="parrafo">name</p>
    <p class="parrafo">igname</p>
    <p class="parrafo">Yan</p>
    <p class="parrafo">Schott var , antiquorum ( Schott )</p>
    <p class="parrafo">Hubbard y Rehd.</p>
  </texto>
</documento>
