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<documento fecha_actualizacion="20241021170848">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80621</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19831223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3678/1983</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3678/83 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1983, referente a la clasificación arancelaria de determinadas clases de carnes condimentadas y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1983/366/L00053-00054.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="408" orden="2">Aves de corral</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3884" orden="5">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="6">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4935" orden="7">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="8">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.4 del Reglamento 2661/80, de 17 de octubre (DOCE L 276, de 20.10.1980)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre  la  organizacion  comun  de  mercados  en el sector de la carne de bovino (1)  ,  cuya  ultima  modificacion la constituye el Acta de adhesion de Grecia y ,  en  particular  ,  el apartado 5 del articulo 10 y el apartado 5 del articulo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2777/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  sobre  organizacion  comun  de  mercados  en el sector de la carne de aves de corral  (2)  ,  cuya  ultima  modificacion  la constituye el Acta de adhesion de Grecia y , en particular , el articulo 3 y el apartado 3 del articulo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 ,  sobre  organizacion  comun  de  mercados  en el sector de la carne de porcino (3)  ,  cuya  ultima  modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 2966/80 (4) y , en particular , el articulo 8 y el apartado 4 del articulo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 , sobre  organizacion  de  mercado  en  el  sector  de la carne de ovino y caprino (5)  ,  cuya  ultima  modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 1195/82 (6)  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  4 del articulo 9 , el apartado 5 del articulo 12 y el apartado 5 del articulo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  la  condimentacion  de  determinadas carnes  no  se  realiza  en  la  totalidad  del  producto  o no es perceptible a simple vista o por el sabor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  someter  dichos  productos  a  un régimen de importacion   idéntico   al   de   los   productos  sin  condimentar  ;  que  es conveniente   someterlos  ,  llegado  el  caso  ,  al  régimen  previsto  en  el apartado  3  del  articulo  9  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1837/80  ;  que es conveniente  prever  que  las  carnes afectadas se consideren como condimentadas solo  cuando  la  condimentacion  se haya realizado en la totalidad del producto y  sea  perceptible  a  simple  vista o claramente apreciable por el sabor ; que sin  embargo  ,  en  ciertas condiciones pueden anadirse condimentos a productos comprendidos en la partida 02.06 del arancel aduanero comun ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  vistas  las  caracteristicas  del comercio de determinadas carnes , no es necesario exigir que la condimentacion no se pueda eliminar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  arancelaria que resulta de la aplicacion de los  Reglamentos  (  CEE  ) n 805/68 , ( CEE ) n 2777/75 , ( CEE ) n 2759/75 y ( CEE  )  n  1837/80  esta recogida en el arancel aduanero comun ; que procede por tanto modificarlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopcion  de  este Reglamento de alcance mas general hace superfluo  y  permite  suprimir  el  apartado  4 del articulo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  2661/80  de  la  Comision  ,  de  17  de  octubre  de  1980  ,  sobre modalidades  de  aplicacion  de  la prima variable al sacrificio de ovinos (7) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 3531/83 (8) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   medidas   previstas   en  el  presente  Reglamento  , concuerdan con el dictamen de todos los comités de gestion afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicacion  de  las  exacciones reguladoras agricolas y del apartado 3 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1837/80 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  "  carnes  condimentadas  "  de  los  sectores de la carne de aves de corral  ,  de  la  carne  de  porcino  y  de  la  carne  de bovino , excepto los productos  contemplados  en  el  apartado  3  se clasificaran en las subpartidas 16.02  B  I  ,  16.02  B  III  a ) y 16.02 B III b ) 1 aa ) del arancel aduanero comun , respectivamente .</p>
    <p class="parrafo">Se  consideraran  como  "  carnes  condimentadas  "  ,  las  carnes  crudas cuya condimentacion  se  realice  en  profundidad  o en la totalidad de la superficie del  producto  ,  y  sea  perceptible a simple vista o claramente apreciable por el sabor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  carnes  frescas  ,  refrigeradas o congeladas de las especies ovina o caprina  clasificadas  en  la  subpartida  02.01 A IV del arancel aduanero comun comprenderan  principalmente  la  carne  cuya  condimentacion  no  se realice en profundidad  ni  en  la  totalidad  de  la  superficie  del  producto  , y no se perciba  a  simple  vista  ni  sea  claramente  apreciable por el sabor , o cuya condimentacion se pueda eliminar .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  embargo  ,  los productos clasificados en las subpartidas 02.06 B I , 02.06  C  I  a  )  y  02.06  C  II  a  ) del arancel aduanero comun a los que se anadan   condimentos   durante   su  elaboracion  permaneceran  clasificados  en dichas  subpartidas  ,  siempre  que  ello  no  cambie  su caracter de productos pertenecientes a la partida 02.06 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">La  siguiente  nota  complementaria  6  se  anadira  al  Capitulo  2 del arancel</p>
    <p class="parrafo">aduanero comun anexo al Reglamento ( CEE ) n 905/68 :</p>
    <p class="parrafo">"  6  .  a  ) Las " carnes condimentadas " , de aves de corral y de las especies porcina  y  bovina  ,  excluidos los productos descritos en el apartado c ) , se clasificaran  respectivamente  en  las  subpartidas  16.02 B I , 16.02 B III a ) y  16.02  B  III  b  )  1 aa ) . Se considerara como " carne condimentada " , la carne  cruda  cuya  condimentacion  se  realice en profundidad o en la totalidad de   la   superficie  del  producto  ,  y  sea  perceptible  a  simple  vista  o claramente apreciable por el sabor .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Las  carnes  frescas  ,  refrigeradas o congeladas de las especies ovina o caprina  clasificadas  en  la  subpartida 02.01 A IV comprendera , en particular ,  la  carne  cuya  condimentacion  no  se  realice  en  profundidad  ni  en  la totalidad  de  la  superficie  del  producto  ,  o  no  sea perceptible a simple vista  ni  sea  claramente  apreciable  por  el sabor , o cuya condimentacion se pueda eliminar .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Sin  embargo  ,  los productos clasificados en las subpartidas 02.06 B I , 02.06  C  I  a  )  y  02.06  C II a ) a los que se anadan condimentos durante su elaboracion  ,  permaneceran  clasificados  en  dichas subpartidas , siempre que ello  no  cambie  su  caracter  de productos pertenecientes a la partida 02.06 . "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda  suprimido  el  apartado  4  del  articulo  4  del  Reglamento  (  CEE ) n 2661/80 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1983 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 282 de 1 . 1 . 1975 , p. 77 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 282 de 1 . 1 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n L 140 de 20 . 5 . 1982 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 37 .</p>
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</documento>
