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<documento fecha_actualizacion="20241021170849">
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    <identificador>DOUE-L-1983-80625</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19831221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3693/1983</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3693/83/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1983, por la que se fija el tipo de las exacciones para el ejercicio de 1980 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19831229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19840101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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      <materia codigo="3501" orden="3">Exacción CECA</materia>
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      <materia codigo="5748" orden="8">Productos siderúrgicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1952-60001" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80544" orden="5020">
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          <texto>Decisión 3446/82, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 3289/75, de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, sus artículos 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión n° 3289/75/CECA, relativa a la definición y a la conversión de la unidad de cuenta que se utilizará en las decisiones, recomendaciones, dictámenes y comunicaciones en los ámbitos de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero(1), tal como, ha sido modificado por la Decisión n° 3334/80/CECA de la Comisión, de 19 de diciembre de 1980(2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente, a la vista de las variaciones de los valores medios registrados en el período de referencia, modificar la Decisión nº 3/52/CECA de 23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones previstas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA(3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las necesidades de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se evalúan en 331,5 millones de ECUS, como se desprende del presupuesto operacional para el ejercicio 1984; que el presupuesto que ha sido adoptado por la Comisión de las Comunidades Europeas el 21 de diciembre de 1983, tal como figura en el Anexo adjunto a la presente Decisión, determina el importe de los recursos que provendrán de las exacciones del ejercicio 1984, en concreto 131 millones de ECUS;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el rendimiento de las exacciones, a un tipo del 0,01 %, se ha estimado en 4,24 millones de ECUS;</p>
    <p class="parrafo">Previo conocimiento del dictamen emitido por el Parlamento Europeo el 16, de diciembre de 1983;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El tipo de las exacciones sobre las producciones obtenidas quedará fijado a partir del 1 de enero de 1984, en el 0,31 % de los valores de la base imponible de las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificada en último término por el artículo 2 de la Decisión n° 3446/82/CECA(4), será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">"El valor medio de los productos sujetos a exacciones, quedará fijado, a partir del 1 de enero de 1984 de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">......................................................(en ECUS)</p>
    <p class="parrafo">Mercancías............................................ Valor medio</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito...........  50,28</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías.........................  73,4</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de lingotes............................... 171,8</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes..................................... 242,8</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales de-</p>
    <p class="parrafo">signados en el Anexo I del Tratado.................... 404,6"</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 de la Decisión n° 3/52/CECA, tal como ha sido modificado en último término por el artículo 3 de la Decisión n° 3446/82/CECA, será sustituido por la siguiente disposición:</p>
    <p class="parrafo">"El baremo previsto en el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión nº 2/52/CECA, será, en consecuencia, fijado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">....................................................(en ECUS)</p>
    <p class="parrafo">....................................................Base imponible enero</p>
    <p class="parrafo">....................................................1984</p>
    <p class="parrafo">Mercancías..........................................y meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">....................................................Percepción marzo 1984</p>
    <p class="parrafo">....................................................y meses siguientes</p>
    <p class="parrafo">Briquetas de lignito y semicoque de lignito(5)...... 0,15587</p>
    <p class="parrafo">Hulla de todas las categorías(6).................... 0,22754</p>
    <p class="parrafo">Hierro fundido distinto al empleado para la</p>
    <p class="parrafo">fabricación de lingotes............................. 0,38923</p>
    <p class="parrafo">Acero en lingotes................................... 0,65825</p>
    <p class="parrafo">Productos acabados y productos finales designados</p>
    <p class="parrafo">en el Anexo I del Tratado........................... 0,30438</p>
    <p class="parrafo">El importe de las exacciones por tonelada, pagadero en las monedas de los Estados miembros de la Comunidad se establecerá por aplicación del artículo 3 de la Decisión n° 3289/75 CECA."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1984.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1983.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christopher TUGENDHAT</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PRESUPUESTO OPERACIONAL DE LA CECA PARA EL EJERCICIO 1984</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 1 de 30. 12. 1952, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 362 de 23. 12. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de briquetas de lignito y semicoque de lignito, con una reducción del 3 %.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para asegurar las deducciones previstas en el artículo 3, la exacción fijada anteriormente, se aplicará al tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión nº 2/52/CECA, con una reducción del 14 %.</p>
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