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    <identificador>DOUE-L-1984-80129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>701/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 701/84 de la Comisión, de 16 de marzo de 1984, por el que se establecen los gravámenes compensatorios en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/074/L00034-00036.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840318</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="480" orden="1">Bebidas alcohólicas</materia>
      <materia codigo="481" orden="2">Bebidas analcohólicas</materia>
      <materia codigo="3956" orden="3">Gravamen de importación</materia>
      <materia codigo="5057" orden="4">Mosto</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 167/81, de 21 de enero (DOCE L 19, de 22.1.1981)</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 1571/1995, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 701/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 ,  por  el  que  se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 1595/83 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17   del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  337/79  ,  debe  percibirse  un  gravamen compensatorio   sobre  las  importaciones  de  productos  cuando  el  precio  de oferta  franco  frontera  de  dichos productos , incrementado en los derechos de aduana  ,  sea  inferior  al  precio  de  referencia  que  corresponda  a dichos productos  ;  que  el  gravamen  compensatorio es igual a la diferencia entre el precio  de  referencia  y  el  precio  de oferta franco frontera incrementado en los derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  44/79  del Consejo , de 5 de</p>
    <p class="parrafo">febrero  de  1979  ,  por  el  que  se  establecen  las normas generales para la fijación  del  precio  de  referencia y la percepción del gravamen compensatorio en  el  sector  del  vino  (3) , prevé en su artículo 5 que todo vino procedente de  terceros  países  ,  si  no  figurare  entre  los  vinos  para los cuales se hubiere  fijado  un  precio  de  referencia  particular  ,  quedará  sometido al gravamen  compensatorio  válido  para  los  vinos tintos o , según el caso , los vinos blancos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  344/83 de la Comisión (4) ha fijado  los  precios  de  referencia  válidos  del 16 de diciembre de 1983 al 31 de agosto de 1984 en el sector vitivinícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  función  de  todos  los  datos  disponibles  ,  se  ha establecido  ,  para  cada  producto  para el que se hubiere fijado un precio de referencia   ,   un   precio   de   oferta   franco   frontera  para  todas  las importaciones  ;  que  dichos  datos  se precisan en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1019/70 de la Comisión , de 29 de mayo de  1970  ,  relativo  a  las  modalidades  de aplicación del establecimiento de los   precios   de   oferta   franco   frontera   y  de  fijación  del  gravamen compensatorio  en  el  sector  del  vino (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1297/77 (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en los artículos 1 y 3 del Reglamento  (  CEE  )  n º 1019/70 , los precios de oferta franco frontera deben establecerse  en  función  de  las posibilidades de compra más favorables de los productos  de  que  se  trate  ; que , para el establecimiento de dichos precios ,  no  deben  tenerse  en  cuenta informaciones que se refieran a ofertas que no tengan  incidencia  económica  sobre  el  mercado  , en particular por razón del escaso volumen al que se refieran ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento  (  CEE  )  n  º 1019/70 , debe procederse a un ajuste de los precios que  se  tomen  en  consideración  cuando  no  se  aplican franco frontera de la Comunidad  o  cuando  se  trate  de  un producto cuyo precio de orientación haya sido tomado en consideración para la fijación del precio de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  gravamen  compensatorio para un producto debe fijarse por grado/hectolitro  o  por  hectolitro  ,  según  que el precio de referencia para dicho producto se haya fijado por grado/hectolitro o por hectolitro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1019/70  ,  el  gravamen compensatorio debe modificarse  cuando  se  compruebe  una  variación sensible del precio de oferta franco frontera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   precios   actualmente   comprobados  para  los  vinos importados  en  botellas  se  sitúan  en  un  nivel generalmente superior al que provoca   la   aplicación  de  un  gravamen  compensatorio  ;  que  ,  en  tales condiciones  ,  es  aconsejable  fijar  el gravamen compensatorio en 0 ECUS para los  vinos  importados  en  botellas  ;  que para los demás productos , así como para  los  vinos  importados  a  granel , al no haber tenido lugar ningún cambio de  las  cotizaciones  ,  es  conveniente  renovar los gravámenes compensatorios actualmente en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  está  destinado  a  sustituir  al Reglamento  (  CEE  )  n  º 167/81 de la Comisión (7) ; que , por consiguiente ,</p>
    <p class="parrafo">es conveniente derogar el mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  gravámenes  compensatorios  aplicables  en  el  sector  vitivinícola quedan fijados en los niveles que figuran en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 167/81 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 48 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 67 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 337 de 2 . 12 . 1983 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 118 de 1 . 6 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 149 de 17 . 6 . 1977 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 19 de 22 . 1 . 1981 , p. 17 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Partida   del   Arancel   Aduanero   Común   Descripción  Importe  del  gravamen compensatorio</p>
    <p class="parrafo">ex  20.07  A  I  y  B  I  Jugos  de  uva  (  incluidos  los  mostos  de  uva ) , concentrados  o  no  ,  con  un  contenido de azúcar de adición igual o inferior al 30 % en peso :</p>
    <p class="parrafo">- blanco 0,23 ECUS/% vol de alcohol en potencia/hl</p>
    <p class="parrafo">- otros 0,25 ECUS/% vol de alcohol en potencia/hl</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C Vino tinto y vino rosado :</p>
    <p class="parrafo">a  )  presentados  en  envases que contengan 2 l o menos 0 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl</p>
    <p class="parrafo">b ) otros 0,27 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl</p>
    <p class="parrafo">ex 22.05 C Vino blanco :</p>
    <p class="parrafo">- presentado bajo el nombre de la variedad Riesling o Sylvaner 0 ECUS/hl (1)</p>
    <p class="parrafo">- otros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  presentados  en  envases  que  contengan  2  l  o  menos  0  ECUS/% vol de alcohol/hl</p>
    <p class="parrafo">b  )  presentados  en  envases  que  contengan  más  de  2  l 0,24 ECUS/% vol de alcohol adquirido/hl</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  Mosto  de uva fresca « apagado » con alcohol tal como se define en la  nota  complementaria  4  a  )  del  capítulo 22 del arancel aduanero común 0 ECUS/% vol de alcohol total/hl</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  Vino  alcoholizado  tal como se define en la nota complementaria 4 b  )  del  capítulo  22  del  arancel  aduanero  común  0  ECUS/% vol de alcohol</p>
    <p class="parrafo">adquirido/hl</p>
    <p class="parrafo">ex  22.05  C  Vino  de  licor tal como se define en la nota complementaria 4 c ) del capítulo 22 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">-   destinado   a   la   transformación   ,  bajo  control  aduanero  o  control administrativo  que  presente  garantías  equivalentes  , en productos distintos de los consignados en la partida 22.05 del arancel aduanero común 0 ECUS/hl</p>
    <p class="parrafo">- otros 10 ECUS/hl</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  beneficiarse  de  la  exención  del  gravamen  compensatorio , deberá figurar  obligatoriamente  la  mención  Riesling  o Sylvaner en el documento V I 1 .</p>
  </texto>
</documento>
