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<documento fecha_actualizacion="20241021170923">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80159</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>856/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840401</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840401</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="5">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater al Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 856/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado  de  los  productos lácteos en la Comunidad   se   caracteriza  por  la  existencia  de  excedentes  estructurales resultantes   de   un  desequilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda  de  los productos  regulados  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1600/83 (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  corregir  dicho desequilibrio , el Reglamento ( CEE ) n º  1079/77  (6)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 851/84  (7)  ,  ha  creado  una  tasa  de  corresponsabilidad que grava de forma uniforme  el  conjunto  de  las  cantidades de leche entregadas a las industrias lácteas así como determinadas ventas en granja de productos lácteos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   a   pesar   de   la   aplicación   de   dicha  tasa  de corresponsabilidad  ,  el  aumento  de  la recogida de leche prosigue a un ritmo tal  que  la  comercialización  de  las  cantidades suplementarias ocasiona unas cargas  financieras  y  unas  dificultades  de  mercado que cuestionen el futuro de la política agrícola común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  tras  un  atento  examen  de  las  diferentes  soluciones posibles  para  reestablecer  el  equilibrio  del sector lácteo , parece que , a pesar  de  las  dificultades  administrativas  que puede ocasionar su aplicación ,  el  método  a  la vez más eficaz y que ejerce el efecto menos brutal sobre la renta  de  los  productores  consiste en establecer por un período de cinco años ,   una   tasa  suplementaria  sobre  las  cantidades  de  leche  recogidas  que sobrepasen un umbral de garantía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  suma  de  las cantidades de referencia no debe sobrepasar una  cantidad  global  garantizada  establecida  para la Comunidad , que resulta conveniente   ,   teniendo   en   cuenta  el  consumo  interno  y  las  actuales posibilidades  de  exportación  ,  fijar  dicha  cantidad  global garantizada en 97,2   millones   de   toneladas  de  leche  o  de  equivalentes  de  leche  que corresponde  al  umbral  de  garantía  fijado por el Consejo en 1983 ; que dicha cantidad  debe  distribuirse  entre  los  Estados  miembros  en  función  de las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  entregadas  en  su  territorio  durante el año civil de 1981 , a fin de asegurar la gestión del sistema y un control apropiado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  a  fin  de  adecuar  una  cierta  transición  ,  resulta conveniente  ,  durante  el  primer año de aplicación de la tasa suplementaria , establecer la cantidad global garantizada en 98,2 millones de toneladas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la constitución de dicha cantidad global garantizada , resulta   conveniente   igualmente   tener   en   cuenta   las  particularidades estructurales de determinados Estados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  Irlanda  ,  la  industria  láctea contribuye directa o indirectamente  con  el  9  %  aproximadamente  al  producto  nacional  bruto  , porcentaje  sensiblemente  superior  a  la media comunitaria ; que el desarrollo de  producciones  agrícolas  alternativas  a  la  producción lechera encontraría en  dicho  país  obstáculos  difíciles de superar ; que , en tales condiciones , resulta  conveniente  establecer  la  cantidad  garantizada  para  dicho  Estado miembro por referencia a la cantidad entregada en 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  Italia  , la recogida de la producción lechera de 1981 ha  sido  la  más  reducida  en  los  diez  últimos  años ; que en dicho país el rendimiento  medio  por  vaca  es  inferior  a  la  media  comunitaria  ; que el aumento  aparente  de  las  entregas entre el año 1983 y el año 1981 corresponde ,  en  una  parte  sustancial  ,  a una evolución estructural consistente en una reducción   de   las  entregas  directas  compensadas  por  un  aumento  de  las entregas   a   las  industrias  lácteas  ;  que  ,  en  consecuencia  ,  resulta conveniente   igualmente   tener   en   cuenta  para  dicho  Estado  miembro  la referencia a la cantidad entregada en 1983 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  ,  para tener en cuenta la situación particular de los  Estados  miembros  en  los que la aplicación del régimen de la tasa plantea dificultades  que  pueden  afectar  a  sus  estructuras  de  abastecimiento o de producción  ,  resulta  conveniente  ,  con  vistas  a  completar las cantidades garantizadas  de  los  mencionados  Estados  miembros  ,  constituir una reserva comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  del  crecimiento de la recogida de la producción lechera no debe impedir las adaptaciones estructurales necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la  diversidad de las estructuras de producción   lechera   en   las  diferentes  regiones  de  la  Comunidad  ,  los problemas  administrativos  y  las  consideraciones  de  política  de desarrollo regional  ,  resulta  necesario  crear  la  posibilidad  de una opción entre una fórmula  de  cantidad  de  referencia por productor y una fórmula de cantidad de referencia por comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  es  el  comprador  quien  debe  la  tasa , resulta conveniente  asegurar  que  este  último  haga que repercuta la carga únicamente en  los  productores  que  hayan aumentado sus entregas , proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  tasa  prevista  por el presente Reglamento está destinada a  regularizar  y  a  estabilizar  el  mercado  de  los  productos lácteos ; que resulta  conveniente  ,  por  consiguiente  , destinar el producto de dicha tasa a la financiación de los gastos en el sector lácteo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se completará con el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 quater</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  cinco  períodos  consecutivos  de doce meses , comenzando el 1 de abril  de  1984  ,  se  creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o  de  los  compradores  de  leche  de vaca . Dicha tasa tendrá como objetivo el control  del  crecimiento  de  la producción lechera permitiendo al mismo tiempo las  evoluciones  y  las  adaptaciones  estructurales  necesarias  , teniendo en cuenta  la  diversidad  de  las  situaciones  nacionales  ,  regionales o de las zonas   de  recogida  en  la  Comunidad  .  No  obstante  ,  el  primer  período comenzará el 2 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  tasa  se implantará en cada región de territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Fórmula A</p>
    <p class="parrafo">-  Todo  productor  de  leche  deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de  equivalentes  de  leche  que  haya  entregado a un comprador y que , durante el  período  de  doce  meses  de  que  se  trate  ,  sobrepasen  una cantidad de referencia que debe determinarse .</p>
    <p class="parrafo">Fórmula B</p>
    <p class="parrafo">-  Todo  comprador  de  leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las  cantidades  de  leche  o  de  equivalentes  de  leche  que  le  hayan  sido entregadas  por  productores  y  que  ,  durante el período de doce meses de que se trate , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .</p>
    <p class="parrafo">-  El  comprador  deudor  de  la  tasa hará que repercuta esta última únicamente en  los  productores  que  hayan aumentado sus entregas , proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  productor  de  leche  deberá igualmente la tasa sobre las cantidades de  leche  y/o  de  equivalentes  de  leche  que  haya  vendido  directamente al consumo  y  que  ,  durante  el  período  de  doce  meses  de  que  se  trate  , sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  suma  de  las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 , salvo  la  aplicación  del  apartado 4 , no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada  igual  a  la  suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que  traten  o  que  transformen  leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981 , aumentadas en un 1 % .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  cantidad  global  garantizada  se  establecerá , en millares de toneladas , de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 3 106 ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 4 882 ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 23 248 ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 25 325 ,</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 467 ,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 5 280 ,</p>
    <p class="parrafo">Italia : 8 323 ,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 265 ,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos : 11 929 ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 15 538 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  el  período comprendido desde el 2 de abril de 1984 hasta el  31  de  marzo  de  1985 , la cantidad global garantizada se establecerá , en</p>
    <p class="parrafo">millares de toneladas , de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : 3 138 ,</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca : 4 932 ,</p>
    <p class="parrafo">Alemania : 23 487 ,</p>
    <p class="parrafo">Francia : 25 585 ,</p>
    <p class="parrafo">Grecia : 472 ,</p>
    <p class="parrafo">Irlanda : 5 280 ,</p>
    <p class="parrafo">Italia : 8 323 ,</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : 268 ,</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos : 12 052 ,</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido : 15 698 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  constituirá  una  cantidad  llamada « reserva comunitaria » dirigida a completar  ,  al  comienzo  de  cada  período  de  doce  meses  , las cantidades garantizadas  de  los  Estados  miembros en los que la aplicación del régimen de tasa  plantee  dificultades  particulares  que puedan afectar sus estructuras de abastecimiento  o  de  producción  .  Las  modalidades  de distribución de dicha reserva se establecerán según el procedimiento previsto en el apartado 7 .</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985  ,  la  reserva  comunitaria se establecerá en 335 000 toneladas . Para los períodos  anuales  posteriores  ,  se  revisará el volumen de dicha reserva para tener   en   cuenta  la  evolución  del  mercado  y  las  cantidades  que  estén disponibles , según el procedimiento previsto en el apartado 6 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Se  considerará  que las tasas contempladas en el presente artículo forman parte  de  las  intervenciones  destinadas  a  la regularización de los mercados agrícolas  y  se  destinarán  a  la financiación de los gastos del sector lácteo .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión y según el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las   normas  generales  para  la  aplicación  del  presente  artículo  ,  y  en particular  ,  aquéllas  relativas  a  la  determinación  de  las  cantidades de referencia  así  como  el  importe  de las tasas contempladas en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se establecerán según el procedimiento contemplado en el artículo 30 .</p>
    <p class="parrafo">8  .  La  Comisión  presentará  al  Consejo  ,  al  final  del tercer período de aplicación  de  doce  meses  , un informe sobre el funcionamiento del régimen de tasa contemplado en el presente artículo . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 314 de 19 . 11 . 1983 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  15  de  marzo  de  1984 ( todavía no publicado en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  29  de  febrero de 1984 ( todavía no publicado en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 56 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 21 .</p>
  </texto>
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