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<documento fecha_actualizacion="20250623102601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>192/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 21 de marzo de 1984, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 75/349/CEE relativa a las modalidades de compensación por equivalencia y de exportación anticipada en el marco del régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/100/L00020-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19870101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/192/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="306" orden="2">Arroz</materia>
      <materia codigo="815" orden="3">Cereales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="4">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6917" orden="8">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1984.</nota>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80131" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2.4 y el Anexo a la Directiva 75/349, de 26 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/73/CEE  del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a   la   armonizacion   de   las   disposiciones   legales  ,  reglamentarias  y administrativas  relativas  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1) cuya ultima   modificacion   la   constituye  la  Directiva  83/89/CEE  (2)  y  ,  en particular , su articulo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo con el articulo 24 de la Directiva 69/73/CEE , las  autoridades  competentes  pueden  ,  como  excepcion  al  principio  de  la compensacion   por   identidad  ,  considerar  como  productos  compensadores  , cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen  ,  a los productos procedentes del tratamiento  de  mercancias  de  especie  ,  calidad  y caracteristicas técnicas idénticas a las de las mercancias importadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/349/CEE de la Comision (3) , modificada por la  Directiva  83/321/CEE  (4)  ha  establecido ciertas disposiciones necesarias para  la  aplicacion  de  los  articulos 24 y 25 de la Directiva 69/73/CEE ; que estas  disposiciones  prevén  que  las  mercancias  de  compensacion deben estar clasificadas  en  la  misma  subpartida  arancelaria  ,  ser de la misma calidad comercial  y  poseer  las  mismas caracteristicas técnicas que las mercancias de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  asegurarse  una  aplicacion  fiable  y  uniforme  en la Comunidad  del  articulo  24  de la Directiva 69/73/CEE , mediante la fijacion , a   nivel   comunitario   ,   de   criterios  que  permitan  a  las  autoridades competentes   comprobar  ,  con  suficiente  seguridad  ,  la  identidad  de  la calidad   comercial   y  las  caracteristicas  técnicas  de  las  mercancias  de compensacion y las mercancias de importacion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  calidad  comercial  y las caracteristicas técnicas de las distintas  variedades  de  arroz  vienen  determinadas  por  varios factores que ejercen  una  influencia  determinante  sobre  las  transacciones comerciales de las  que  el  arroz  es  objeto  ;  que  la  incidencia  de estos factores puede expresarse  por  los  parametros  que definen la forma de los granos ; que , por ello  ,  basandose  no  solo en la identidad de la subpartida arancelaria de los</p>
    <p class="parrafo">arroces   sino   también   en   la   longitud   de  los  granos  y  la  relacion longitud/anchura  de  los  mismos  ,  pueden  definirse criterios que garanticen la  aplicacion  fiable  y  uniforme  de  las disposiciones del articulo 24 de la Directiva 69/73/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  ,  por  tanto  ,  precisar  que  los  criterios que permitan  la  aplicacion  del  articulo  24 de la Directiva 69/73/CEE al arroz , deben  basarse  en  la  longitud  de  los  granos  de  arroz  y  en  la relacion longitud/anchura de dichos granos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  por la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comito de regimenes aduaneros de perfeccionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/349/CEE queda modificada del siguiente modo :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el articulo 2 se anadira el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">"  4  .  Los  arroces clasificados en las subpartidas 10.06 B I o II del arancel aduanero  comun  solo  se  consideraran  ,  a  efectos  del  primer  parrafo del apartado   2   ,   como   mercancias   de  compensacion  de  arroces  importados clasificados   en   la  misma  subpartida  del  arancel  aduanero  comun  cuando pertenezcan   a   la   misma   rubrica   que   estos   ultimos   y  su  relacion longitud/anchura esté incluida en la misma subdivision de rubrica .</p>
    <p class="parrafo">Las  rubricas  para  los  arroces  y  las  relaciones  longitud/anchura  son las enumeradas en el Anexo . "</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se anadira el Anexo de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicaran  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva a mas tardar el 1 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informaran   inmediatamente  a  la  Comision  de  las disposiciones que adopten para la aplicacion de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comision</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 156 de 18 . 6 . 1975 , p. 25 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 127 de 17 . 5 . 1983 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Rubricas  para  los  arroces  de  las  subpartidas  10.06  B  I o II del arancel aduanero comun</p>
    <p class="parrafo">I . ARROZ CASCARA ( " PADDY " )</p>
    <p class="parrafo">Rubricas Condiciones para pertenecer a cada rubrica</p>
    <p class="parrafo">Longitud de los granos (1) Relacion longitud/anchura (2)</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">A Inferior o igual a 7,4 mm Inferior a 2,2</p>
    <p class="parrafo">B Superior a 7,4 mm 1 . Igual o superior a 2,2 e inferior a 3,4</p>
    <p class="parrafo">2 . Igual o superior a 3,4</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  longitud  es  la  distancia entre la base de la gluma inferior y - para los  granos  con  barba  -  el  extremo del apex o - para los granos sin barba - la punta de las glumillas .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  anchura  es  la  distancia  entre  los  puntos  mas  distantes  de  las glumillas .</p>
    <p class="parrafo">II . ARROZ DESCASCARILLADO</p>
    <p class="parrafo">Rubricas Condiciones para pertenecer a cada rubrica</p>
    <p class="parrafo">Longitud de los granos (1) Relacion longitud/anchura (2)</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">A Inferior o igual a 5,6 mm Inferior a 2,0</p>
    <p class="parrafo">B Superior a 5,6 mm 1 . Igual o superior a 2,0 e inferior a 3,1</p>
    <p class="parrafo">2 . Igual o superior a 3,1</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  longitud  es  la  distancia  entre los puntos mas distantes del grano , incluido el germen .</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  anchura  es  la  distancia  de un lado a otro del grano en su parte mas gruesa .</p>
    <p class="parrafo">III . ARROZ BLANQUEADO (1)</p>
    <p class="parrafo">Rubricas Condiciones para pertenecer a cada rubrica</p>
    <p class="parrafo">Longitud de los granos (2) Relacion longitud/anchura (3)</p>
    <p class="parrafo">1 2 3</p>
    <p class="parrafo">A Inferior o igual a 5,2 mm Inferior a 2,0</p>
    <p class="parrafo">B Superior a 5,2 mm 1 . Igual o superior a 2,0 e inferior a 3,0</p>
    <p class="parrafo">2 . Igual o superior a 3,0</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  el  arroz  semiblanqueado  ,  la  longitud  se  aumentara en 0,1 mm , permaneciendo la relacion longitud/anchura sin cambiar .</p>
    <p class="parrafo">(2) La longitud es la distancia entre los puntos mas distantes del grano .</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  anchura  es  la  distancia  de un lado a otro del grano en su parte mas gruesa .</p>
    <p class="parrafo">La  determinacion  de  la  relacion  longitud/anchura  se  efectuara midiendo la longitud  y  la  anchura  de  100 granos de arroz y dividiendo la longitud total por la anchura total .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  granos  no  puedan  clasificarse  a la vez en las columnas 2 y 3 de la  misma  rubrica  y  subdivision  de rubrica , las condiciones para pertenecer a  la  rubrica  o  subdivision  de  rubrica  se  determinaran  unicamente por la relacion longitud/anchura ( columna 3 ) .</p>
  </texto>
</documento>
