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<documento fecha_actualizacion="20241023092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80202</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840331</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1018/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1018/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 sobre organización común de mercados en el sector de los cereales así como el Reglamento (CEE) nº 950/68 relativo al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840419</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840419</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="998" orden="3">Comercialización</materia>
      <materia codigo="2454" orden="4">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="3502" orden="5">Exacciones a la exportación</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5274" orden="13">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="14">Precios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="15">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2727/75, de 29 de octubre, y Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80054" orden="2015">
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          <texto>el Anexo del Reglamento 950/68, de 28 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 26.2, por Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1018/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instauración  de  un  umbral  de garantía en el sector de los  cereales  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2727/75 (4) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 1451/82 (5) , tiene por objetivo contribuir  a  una  mejor  orientación  de  la producción y aliviar así la carga del  presupuesto  comunitario  ;  que , hasta el presente , no se ha sometido al sector del trigo duro a la aplicación de dicho régimen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  una  parte , la evolución reciente de las superficies consagradas  al  trigo  duro  ha  llevado  a  determinados excedentes regionales cuya  comercialización  resulta  particularmente  difícil ; que , por otra parte ,  la  producción  de  trigo  duro constituye una carga relativamente importante para  el  presupuesto  comunitario  ;  que  , por lo tanto , es necesario prever igualmente la aplicación de un umbral de garantía para dicho cereal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3 bis el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 prevé , en  el  tercer  párrafo  del  apartado  1  , que las disposiciones aplicables en caso  de  que  se  sobrepase  el umbral de garantía no deben afectar los precios indicativos  ;  que  dicha  disposición  hace  difícil  la  realización  de  los objetivos   perseguidos   en   materia   de   corresponsabilidad   ;  que  ,  en consecuencia   ,   es  adecuado  suprimir  el  mencionado  párrafo  tercero  del apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  vista  la importancia creciente de la producción del sorgo y  su  situación  competitiva  en  relación  con  los otros cereales pienso , es necesario  aplicar  el  precio  de  intervención único común para dicho cereal a partir de la campaña 1984/85 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  otro  lado  , que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n  º  2727/75  conducen  ,  en  lo que se refiere al tritical , a la fijación de</p>
    <p class="parrafo">la  misma  exacción  reguladora  prevista  para  el  alforfón  ,  el  mijo  , el alpiste  y  otros  cereales  destinados  exclusivamente a la alimentación animal ;  que  ,  teniendo  en  cuenta la naturaleza y la utilización de dicho cereal ( destinado  a  la  alimentación  humana  así  como  a  la alimentación animal ) y vista   la   importancia   creciente   de   su  producción  a  nivel  mundial  y comunitario  ,  así  como  su  situación  competitiva  en relación con los otros cereales  comunitarios  a  los  cuales  éste  puede  sustituir  , es conveniente prever  una  mejor  protección  frente a la importación del tritical , previendo la  aplicación  de  la  exacción  reguladora  fijada para el centeno ; que , con el  fin  de  permitir  la  aplicación  de la mencionada exacción reguladora , es necesario  modificar  el  Anexo  « Arancel aduanero común » del Reglamento ( CEE )  n  º  950/68  (6)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (7) , previendo una partida específica para dicho cereal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  además  ,  que el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ha previsto en el  apartado  2  de  su  artículo  8  que pueden decidirse medidas especiales de intervención  a  fin  de  fomentar el desarrollo del mercado del trigo blando en relación  con  el  precio  de  referencia  de  la  campaña  en curso ; que dicha disposición   ,   normalmente  aplicada  al  comienzo  de  la  campaña  ,  puede desfavorecer  a  los  productores  de  determinados  países  donde la cosecha es precoz  ;  que  es  necesario  corregir  dicha situación previendo que en dichos países   ,  en  el  transcurso  del  mes  de  julio  ,  puedan  tomarse  medidas especiales  de  intervención  a  fin  de  fomentar  el desarrollo del mercado en relación con el precio de referencia de la campaña siguiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  modificar el Reglamento ( CEE ) n º 950/68 y el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 se modificará de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  El  párrafo  primero  del  apartado  1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  Comunidad fijará cada año , antes del 1 de agosto , para la campaña de comercialización que se inicie al año siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  un  precio  de  intervención  único común para el trigo blando , el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo ,</p>
    <p class="parrafo">- un precio de intervención único para el trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">- un precio de referencia para el trigo blando panificable ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  precio  indicativo  para el trigo blando y para el trigo duro así como un precio  indicativo  común  para  el centeno , la cebada , el maíz y el sorgo . » ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  el  párrafo  segundo  del  apartado  5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Se establecerán , añadiendo :</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo blando , a su precio de referencia ,</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo duro , a su precio de intervención único ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  centeno  ,  la  cebada  ,  el  maíz  y  el  sorgo  ,  al  precio de intervención único común ,</p>
    <p class="parrafo">un  elemento  de  mercado  y un elemento representativo del coste del transporte entre la zona de Ormes y la zona de Duisburgo . » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  la  primera  frase  del  párrafo  cuarto  del apartado 5 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  elemento  de  mercado  para  el  centeno , la cebada , el maíz y el sorgo representará  la  diferencia  que  deberá  existir entre el precio de mercado de la   cebada   y   el  precio  de  intervención  único  común  ,  añadiendole  la diferencia  entre  los  precios  de  mercado  que deberá reflejar la relación de los   valores   relativos  de  utilización  de  la  cebada  y  del  maíz  en  la alimentación animal . » ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  el  apartado  1  del artículo 3 bis , se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  el  momento  de  la  fijación  de  los  precios  contemplados en el apartado  1  del  artículo  3 y según el mismo procedimiento , el Consejo fijará cada año un umbral de garantía :</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">- para los otros cereales .</p>
    <p class="parrafo">Si   la  producción  efectiva  media  en  el  transcurso  de  tres  campañas  de comercialización  más  recientes  superare  el umbral de garantía fijado para la campaña  de  que  se  trate  ,  el  precio  de  intervención único común para el trigo  blando  ,  el  centeno  ,  la  cebada , el maíz y el sorgo , el precio de referencia  para  el  trigo  blando  y  el  precio de intervención único para el trigo  duro  disminuirán  el  1  %  en  la siguiente campaña de comercialización para :</p>
    <p class="parrafo">-  cada  porción  de  50  000  toneladas  de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso del trigo duro ,</p>
    <p class="parrafo">-  cada  millón  de  toneladas de excedente , dentro del límite de un máximo del 5 % en el caso de los otros cereales .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  las  importaciones  por  la  Comunidad de los productos que figuran  en  el  Anexo  D  superan los 15 millones de toneladas en el transcurso de  la  campaña  de  comercialización  que  preceda  a la fijación del umbral de garantía  ,  la  diferencia  entre  el  volumen de dichas importaciones y los 15 millones  de  toneladas  se  añadirá  al  umbral  de  garantía  fijado  para los cereales que no sean el trigo duro . » ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) el apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Para  el  trigo  blando  ,  el  trigo  duro  , la cebada , el maíz , el centeno  y  el  sorgo  ,  se  fijará  un  precio  de umbral para la Comunidad de forma  que  ,  en  el  mercado  de  Duisburgo  , el precio de venta del producto importado  se  sitúe  ,  teniendo  en  cuenta  las  diferencias  de calidad , al nivel  del  precio  indicativo  .  El  precio  de umbral se fijará para la misma calidad tipo que el precio indicativo . » ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) el apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Para  cada  uno  de  los  productos  contemplados  en  el punto a ) del artículo  1  ,  no  recogidos arriba , a excepción de aquellos que se recogen en la  subpartida  10.07  D  I  del arancel aduanero común , se fijará un precio de umbral  para  la  Comunidad  para  una  calidad tipo , de forma que el precio de los  cereales  contemplados  en  el  apartado  1 que sean competidores de dichos productos  alcance  el  nivel  del  precio indicativo en el mercado de Duisburgo . » ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  el  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 8 se completará con la</p>
    <p class="parrafo">frase siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  Grecia  y en Italia , dichas medidas podrán aplicarse en el  transcurso  del  mes  de  julio  ,  sin  perjuicio  del  tipo representativo agrícola  aplicable  en  el  transcurso  de  dicho  mes  ,  a fin de sostener el desarrollo  del  mercado  en  relación  con  el precio de referencia fijado para la campaña de comercialización siguiente . » ;</p>
    <p class="parrafo">8 ) el apartado 1 del artículo 13 se completará con el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  el momento de la importación del producto comprendido en la  subpartida  10.07  D  I  del  arancel  aduanero  común  ,  se  percibirá  la exacción reguladora aplicable al centeno . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  «  Arancel  aduanero  común  »  del  Reglamento ( CEE ) n º 950/68 se modificará como se indica en el Anexo del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del :</p>
    <p class="parrafo">-  1  º  de  julio  de  1984  en  lo  que  se  refiere  al  trigo  duro  y a las disposiciones del apartado 7 del artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  1  º  de  agosto  de  1984  en lo que se refiere a los demás cereales y a las demás disposiciones .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 62 de 5 . 3 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 77 de 19 . 3 . 1984 , p. 148 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 164 de 14 . 6 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 142 de 22 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  partida  n  º  10.07 del arancel aduanero común se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Número  del  arancel  aduanero  común  Denominación  de  los  productos  Tipo de derechos</p>
    <p class="parrafo">Autónomos % o exacciones reguladoras ( Er ) convencionales %</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4</p>
    <p class="parrafo">10.07 Alforfón , mijo , alpiste y sorgo ; otros cereales :</p>
    <p class="parrafo">A . Alforfón 10 ( Er ) -</p>
    <p class="parrafo">B . Mijo 8 ( Er ) -</p>
    <p class="parrafo">C . Sorgo 8 ( Er ) -</p>
    <p class="parrafo">D . otros</p>
    <p class="parrafo">I . Tritical 8 ( Er ) -</p>
    <p class="parrafo">II . no denominados 8 ( Er ) -</p>
  </texto>
</documento>
