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    <identificador>DOUE-L-1984-80244</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840516</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1371/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840518</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19880604</fecha_derogacion>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="1627" orden="2">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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      <materia codigo="6836" orden="10">Tasas</materia>
      <materia codigo="7121" orden="11">Venta</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  18 de mayo de 1984, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 5 Quater del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80160" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80274" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 77/711, de 4 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80524" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1546/88, de 3 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80116" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5, 9 y 10, por Reglamento 430/88, de 16 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81470" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y se añade un art. 5 bis, por Reglamento 3331/87, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81013" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por Reglamento 2404/87, de 6 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80653" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Reglamento 1681/87, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80462" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 5, 9.1, 10 y 16.3, por Reglamento 1211/87, de 30 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80122" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 9, por Reglamento 439/87, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81314" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2737/86, de 3 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80858" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3005/85, de 29 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80297" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 5 y 16, por Reglamento 1043/85, de 24 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80633" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 3372/84, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80556" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2988/84, de 25 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80365" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1955/84, de 9 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81395" orden="10">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 9, por Reglamento 2969/86, de 26 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80192" orden="14">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>las Letras C y D del art. 15.1, por Reglamento 562/85, de 4 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1371/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">por   el   que   se   establecen  las  modalidades  de  aplicación  de  la  tasa suplementaria  contemplada  en  el  artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  856/84  (2) , y , en particular , el apartado 7 del artículo 5 quater ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 ,  sobre  normas  generales  para  la  aplicación  de  la tasa contemplada en el artículo  5  quater  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y  de  los  productos  lácteos  (3)  ,  y  ,  en  particular , el apartado 2 del artículo  2  ,  el  párrafo  último  del  punto 3 del artículo 3 , el apartado 3 del  artículo  6  ,  el apartado 1 del artículo 7 , el apartado 3 del artículo 9 , los puntos b ) y c ) del artículo 11 y en párrafo último del artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (4)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (5) , y , en particular , el apartado 3 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  quater  del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ha establecido  una  tasa  suplementaria  a  cargo  de  los  productores  o  de los</p>
    <p class="parrafo">compradores  de  leche  de  vaca , con el objetivo de contener el crecimiento de la  producción  lechera  ;  que  conviene  adoptar sus modalidades de aplicación teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   garantizar   la   distribución   de  la  reserva comunitaria   contemplada   en   el   apartado  4  del  artículo  5  quater  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  ,  cuyo  importe  se  ha  fijado en 335 000 toneladas  para  el  período  comprendido entre el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo  de  1985  ;  que  , para respetar los objetivos asignados a dicha reserva ,  conviene  completar  las  cantidades garantizadas de los países en los que la aplicación  del  régimen  de  tasa suplementaria ofrezca dificultades especiales que  afecten  a  sus  estructuras  de  abastecimiento o de producción ; que , en Irlanda  y  en  la  región de Irlanda del Norte , la industria láctea contribuye directa   o   indirectamente  al  producto  nacional  bruto  en  una  parte  muy sensiblemente  superior  a  la  media  comprobada  en  las  demás regiones de la Comunidad  ;  que  la  posibilidad  de  desarrollar en dichas regiones productos sustitutivos  de  la  producción  lechera  es  muy  limitada  ; que , también en Luxemburgo  ,  la  aplicación  del  nuevo  régimen puede facilitarse mediante la concesión de una cantidad suplementaria para el período citado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  a  los  Estados  miembros  hacer uso de la facultad  ,  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE )  n  º  857/84  ,  de  adaptar  las  cantidades de referencia autorizadas a los productores   y  compradores  para  tener  en  cuenta  determinadas  situaciones particulares  ,  conviene  fijar  las  condiciones  para  la  aplicación  de  la disposición  citada  ;  que  parece  oportuno  prever  que  los Estados miembros puedan  adaptar  las  cantidades  de  referencia estableciendo las categorías de deudor  según  las  cantidades  entregadas anualmente por éstos y con relación a la  media  de  las  entregas  anuales  comprobadas  por explotación en el Estado miembro   ;  que  dicha  determinación  de  las  categorías  de  deudores  podrá realizarse  igualmente  con  arreglo  a la evolución media de las entregas en el Estado  miembro  ,  que  parece  conveniente  prever  que  los  Estados miembros puedan  adaptar  las  cantidades  de  referencia  por  región  ,  siempre que la evolución  de  las  entregas  de  dichas regiones se aparte de forma sensible de la evolución media comprobada en el Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir la aplicación del artículo 6 del Reglamento (  CEE  )  n  º  857/84  ,  relativo  a  la  determinación  de las cantidades de referencia  que  se  deben  autorizar  a los productores que venden directamente para  el  consumo  ,  y  en  especial para conciliar las exigencias establecidas en  sus  apartados  1  y  2  , conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros  corrijan  ,  mediante  la  aplicación  de un porcentaje uniforme , las cantidades  de  referencia  obtenidas  de acuerdo con el apartado 1 para cumplir las disposiciones del apartado 2 del artículo citado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinar  las  cantidades  de  referencia  de  los productores  que  poseen  un  número muy reducido de vacas lecheras y que venden directamente  para  el  consumo  ,  conviene  , por razones administrativas y en beneficio   de  dichos  productores  ,  permitir  a  los  Estados  miembros  que determinen una cantidad de referencia establecida a tanto alzado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  permitir  ,  en  la  medida  de  lo  posible  ,  la evolución  de  las  estructuras  de la producción lechera facilitando el paso de</p>
    <p class="parrafo">deudores  de  una  a  otra  de las categorías establecidas por los apartados 1 y 2  del  artículo  5  quater  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , siempre que se cumplan las disposiciones de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  de  acuerdo  con  el  punto  c  )  del  artículo  11  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  857/84 , conviene determinar las características de la  leche  y  ,  en  particular  ,  el contenido en materia grasa , consideradas como  representativas  para  establecer  las  cantidades  de  leche entregadas o compradas  ;  que  ,  para  obtener  una  equivalencia  en  los resultados en lo referente   a   la   aplicación   de   la   fórmula   B  ,  conviene  establecer características  de  la  leche  diferenciadas  para  las  entregas  hechas  a un comprador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  lo  referente  a  las  modalidades  relativas  a  las declaraciones  de  entregas  o  de ventas , por una parte , y al pago de la tasa suplementaria   ,   por   la  otra  ,  hay  motivos  para  prever  disposiciones particulares  en  determinadas  regiones  de  la  Comunidad para tener en cuenta sus   estructuras   específicas   de  producción  y  los  problemas  de  gestión administrativa existentes en ellas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo establecido por su Presidente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  el  período  comprendido  entre  el 2 de abril de 1984 y el 31 de marzo de 1985  ,  la  reserva  comunitaria  contemplada  en  el apartado 4 del artículo 5 quater  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  se distribuirá de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda : 245 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo : 25 000 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido ( para la región de Irlanda del Norte ) : 65 000 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la facultad contemplada en la segunda  frase  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  ( CEE ) n º 857/84   de  modular  el  porcentaje  que  afecta  a  la  determinación  de  las cantidades  de  referencia  de  los productores y/o de los compradores , para la aplicación  de  las  fórmulas  A  y/o  B , tendrán en cuenta uno de los factores siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nivel  de  las  entregas  de  determinadas  categorías  de  deudores , definiendo  dichas  categorías  tomando  como  base  las  entregas anuales y con relación a la media de las entregas por explotación en el Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  evolución  de  las entregas en determinadas regiones entre 1981 y 1983 ,  siempre  que  la  diferencia  entre la evolución de las entregas en el Estado miembro de que se trate sea superior al 2 % ;</p>
    <p class="parrafo">c   )   la  evolución  entre  1981  y  1983  de  las  entregas  de  determinadas categorías  de  deudores  ,  tal como se definen con arreglo a dicha evolución y ,  en  su  caso  ,  de  acuerdo  con  la  letra a ) anterior , con relación a la evolución media de las entregas en el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  que  hagan  uso  de  la facultad contemplada en el apartado 1 comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  situaciones  que  pueden justificar la consideración de otro año  civil  de  referencia  ,  de  acuerdo  con  el punto 3 ) del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">-  la  expropiación  de  una  parte importante de la superficie agrícola útil de la  explotación  del  productor  que haya provocado una reducción temporal de la superficie forrajera de la explotación ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  incapacidad  profesional  a  largo  plazo del productor , si se encargaba él mismo de la explotación ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  robo  o  la  pérdida  accidental de todo o parte del ganado lechero , que haya  afectado  de  forma  importante  a la producción lechera de la explotación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  productor  de  leche  y  de  productos  lácteos  contemplado  en  el apartado  2  del  artículo  5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 enviará , antes  de  una  fecha  fijada  por  el  Estado miembro , al organismo competente designado  por  este  último  una  solicitud  de  registro  acompañada  por  una relación  que  indique  la  naturaleza  y  la  cantidad  de  las ventas directas efectuadas durante el año civil de 1981 .</p>
    <p class="parrafo">La fecha antes citada no podrá ser posterior al 1 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productores  que  hayan  comenzado  la  venta  directa  de leche y de productos  lácteos  después  del  1  de  enero de 1981 pero antes del 1 de abril de  1984  ,  o  que  ,  después  del  1  de  enero  de  1981  , hayan modificado profundamente  su  actividad  ,  indicarán  en  la  relación  que  acompañe a su solicitud  de  registro  la  naturaleza  y  la  cantidad  de las ventas directas efectuadas  durante  los  doce  últimos  meses de actividad , expresadas , en su caso , en equivalentes de leche .</p>
    <p class="parrafo">Si  su  actividad  se  remontare a menos de doce meses , indicarán la naturaleza y  la  cantidad  de  las  ventas efectuadas durante el período de venta efectiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en los apartados 1 y 2 , los Estados miembros podrán  prever  que  los  productores  que tengan menos de cuatro vacas lecheras tengan  la  facultad  de  no  indicar  más que el número de éstas ; además , los Estados  miembros  podrán  prever  la obligación de indicar la naturaleza de los productos comercializados .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  , dentro del límite de las cantidades contempladas en  el  apartado  2  del  artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 857/84 y establecidas en su Anexo , atribuirán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  productores  contemplados  en  el  apartado  1  ,  una cantidad de referencia  correspondiente  a  sus  ventas  directas  del  año  civil de 1981 , incrementadas  en  un  1  %  y  ,  en  su  caso  ,  corregidas con un porcentaje uniforme para respetar el citado apartado 2 del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  productores  contemplados  en  el  apartado  2  ,  una cantidad de referencia  correspondiente  a  sus  ventas  durante  sus  doce últimos meses de actividad  anteriores  al  12  de  abril  de 1984 , acompañada , en su caso , de un  porcentaje  ;  en  el  caso  de  los productores que no tengan doce meses de actividad  ,  los  Estados  miembros  determinarán  una cantidad anual de ventas tomando  como  base  sus  ventas  efectivas  ,  y les atribuirán una cantidad de referencia de acuerdo con las disposiciones arriba previstas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  se  tratare  de  productores  que hagan uso de la excepción prevista  en  el  apartado  3 , los Estados miembros les atribuirán una cantidad de  referencia  fijada  mediante  tanto  alzado  teniendo en cuenta el número de vacas  lecheras  del  productor  ,  el  rendimiento lechero medio por vaca de la región  y  ,  en  su  caso  ,  el porcentaje medio de leche comercializada , así como las posibles entregas a un comprador .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  productores  que  hayan  obtenido  una  cantidad  de  referencia  por aplicación  del  apartado  4  y  que  interrumpan  ,  total o parcialmente , sus ventas  directas  ,  podrán  entregar  su  leche  y  sus  productos lácteos a un comprador  en  el  marco  de  las  fórmulas A y B , a condición de que el Estado miembro  pueda  concederles  una  cantidad de referencia dentro del límite de la cantidad  garantizada  contemplada  en  el  artículo  5  quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  Los  productores  que  dispongan de una cantidad de referencia en el marco de  la  fórmula  A  o  de  la  fórmula  B  y  que  interrumpan  sus  entregas  a compradores   podrán  obtener  una  cantidad  de  referencia  en  el  marco  del artículo  6  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 857/84 si el Estado miembro pudiere concedérsela  dentro  del  límite  de las cantidades contempladas en el apartado 2 de dicho artículo 6 y establecidas en el Anexo de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Dentro  del  límite  de las cantidades disponibles gracias a la aplicación del  apartado  5  y  a  los  ceses  de  actividad  , los Estados miembros podrán asignar  a  los  productores  que venden directamente al consumo una cantidad de referencia  suplementaria  o  una  cantidad  específica , siempre que se cumplan las  condiciones  contempladas  en  el  artículo 3 y en las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  apartado  1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) , y sin  perjuicio  del  apartado  3  del  artículo  7  de  dicho  Reglamento  , las cantidades  de  referencia  de  los  productores  y  de  los compradores , en el marco  de  las  fórmulas  A  y  B , y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  caso  de  venta  ,  arrendamiento  o  transmisión  hereditaria  de  la totalidad  de  una  explotación  ,  la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  en  caso  de  venta  ,  arrendamiento  o  transmisión  hereditaria de un o varias  partes  de  una  explotación , la cantidad de referencia correspondiente se  distribuirá  entre  los  productores  que  se  hagan cargo de la explotación con  arreglo  a  las  superficies utilizadas para la producción de leche u otros criterios  objetivos  establecidos  por  los  Estados  miembros  .  Los  Estados miembros  podrán  no  tener  en  cuenta  las partes transferidas cuya superficie utilizada  para  la  producción  de  leche  sea inferior a una superficie mínima que ellos determinen ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  las  disposiciones  de  los  puntos  1  y  2  serán aplicables , según las diferentes  normativas  nacionales  ,  por  analogía  con  los  otros  casos  de transferencia  que  vayan  acompañados  de efectos jurídicos semejantes para los productores .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  las  disposiciones  de los puntos 1 y 2 para  transferencias  que  hayan  tenido  lugar durante y después del periodo de</p>
    <p class="parrafo">referencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  marco de la fórmula B , la cantidad de referencia del comprador se adaptará , en particular , para tener en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  suplementarias concedidas a los productores en aplicación de  las  disposiciones  de  los  artículos  3  y  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  concedidas  de  acuerdo  con el apartado 5 del artículo 4 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  transferencias  contempladas en el artículo 5 del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  casos  de  sustitución  contemplados  en el apartado 2 del artículo 7 del   Reglamento  (  CEE  )  n  º  857/84  ,  incluyendo  el  caso  de  paso  de productores de un comprador a otro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  marco  de  las fórmulas A y B , si los deudores hubieren comenzado su  actividad  después  del  comienzo  del  período  de referencia , los Estados miembros   podrán   atribuirles   una  cantidad  de  referencia  con  arreglo  a modalidades  análogas  a  las  contempladas  en  la letra b ) del apartado 4 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  recurran  a  la  facultad prevista en el artículo 8 del  Reglamento  (  CEE  )  n º 857/84 comunicarán , previamente , a la Comisión sus  proyectos  de  medidas  . Además , comunicarán a la Comisión , al finalizar cada  período  de  doce  meses  ,  la  relación de las cantidades reasignadas en aplicación de dichas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  calcular  la  tasa  aplicable  a  las  entregas de nata y de mantequilla , las equivalencias que se deben utilizar son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  1  kilogramo  de  nata  = 26,3 kilogramos de leche x % de materia grasa de la nata/100</p>
    <p class="parrafo">b ) 1 kilogramo de mantequilla = 22,5 kilogramos de leche .</p>
    <p class="parrafo">Respecto  a  los  quesos  ,  los  Estados  miembros podrán o bien determinar las equivalencias  teniendo  en  cuenta  el  contenido en extracto seco y en materia grasa  de  los  tipos  de  quesos  afectados  , o bien establecer a tanto alzado las  cantidades  de  equivalentes  de leche teniendo en cuenta el total de vacas lecheras  del  productor  y  el  rendimiento lechero medio por vaca de la región .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  características  de  la leche consideradas como representativas , con arreglo  a  la  letra  c  )  del  artículo  11 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 serán  las  observadas  en  la  leche entregado o comprada durante el período de doce meses anterior .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  ,  en  el momento de la liquidación final establecida para cada deudor ,  de  acuerdo  con  la letra b ) del apartado 1 del artículo 9 del Reglamento ( CEE  )  n  º  857/84  ,  se  comprobase  que el contenido en materia grasa de la leche  entregada  o  comprada  durante  el período de doce meses correspondiente presenta  ,  por  término  medio  ,  una  desviación positiva superior a 1 gramo por  kilogramo  de  leche  con  relación al contenido medio observado durante el</p>
    <p class="parrafo">período  de  doce  meses  anterior , la cantidad de leche que sirva de base para calcular  la  tasa  se  incrementará  en  un  2,6  %  por gramo de materia grasa suplementaria por kilogramo de leche .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B , el incremento citado se realizará para toda desviación positiva superior a 0,6 gramos .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  disposiciones  no  se  aplicarán  si  el deudor estuviere en condiciones de  probar  ,  a  satisfacción del organismo competente del Estado miembro , que dicha desviación es consecuencia normal de las condiciones de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  los artículos 9 y 10 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ,  los  Estados  miembros  podrán  sustituir  el  trimestre por tres períodos de cuatro  semanas  ,  y  el  período  de  doce meses por un período de cincuenta y dos  semanas  .  En  este  caso  ,  el primer período de cincuenta y dos semanas comenzará el domingo o el lunes siguiente al 2 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación  de  las  fórmulas  A y B , los compradores tendrán a disposición  del  organismo  competente  del  Estado  miembro , al menos durante tres  años  ,  una  contabilidad  «  de  existencias  »  que indique , para cada productor y por trimestre :</p>
    <p class="parrafo">a ) los nombres y direcciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cantidades  de leche compradas durante el trimestre de que se trate y durante  el  trimestre  correspondiente  al  año civil de referencia considerado por el Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cantidades  de  referencia  correspondientes , teniendo en cuenta las cantidades  acordadas  en  aplicación  de los artículos 3 , 4 y 7 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cantidades  de  leche o de equivalentes de leche compradas durante el trimestre  de  que  se  trate  que  rebasen  la cantidad de referencia acumulada calculada   al   finalizar   el  trimestre  correspondiente  del  año  civil  de referencia considerado por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Durante los dos primeros períodos de doce meses :</p>
    <p class="parrafo">- para Grecia : para el conjunto de su territorio ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Italia  :  para  las  regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado  3  del  artículo  3  de  la  Directiva  75/268/CEE del Consejo (6) , y para  las  regiones  que  figuran  en  el  Anexo de la Decisión 777/11/CEE de la Comisión (7) ,</p>
    <p class="parrafo">la  contabilidad  «  de  existencias  »  contemplada  en el párrafo primero será obligatoria para cada uno de los dos períodos citados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Respecto  a  los  intercambios  intracomunitarios  de productos lácteos de las  subpartidas  04.01  A  II  y  04.01  B  del  arancel  aduanero  común , los Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  y preverán los controles adecuados  para  comprobar  la  realidad  y  la  exactitud de su contabilidad en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 .</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  ,  en  el  momento  de  realizar  las  formalidades  aduaneras , incluirá   en  la  declaración  de  exportación  la  siguiente  indicación  :  « Contabilizado en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 por M ... » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  compradores  ,  en  los  treinta  días  siguientes  al  fin  de  cada</p>
    <p class="parrafo">trimestre , dirigirán al organismo competente una declaración que indique :</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  aplicación de la fórmula A , para cada productor afectado , las cantidades  de  leche  o  de  equivalentes  de leche que pasen de su cantidad de referencia , así como los importes correspondientes de la tasa ,</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  aplicación  de  la  fórmula  B  ,  para  el  conjunto  de  los productores  ,  las  cantidades  de  leche  o de equivalentes de leche que pasen de   la   cantidad   de  referencia  del  comprador  ,  así  como  los  importes correspondientes de la tasa .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  primera  declaración  sobre  los dos primeros trimestres de aplicación se realizará antes del 1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  compradores  contemplados  en  el  apartado 1 entregarán al organismo competente   ,  en  los  cuarenta  y  cinco  días  siguientes  al  fin  de  cada trimestre , el importe de la tasa que pueda deberse .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  prever , al fin de cada trimestre , el reembolso al  deudor  del  cobro  indebido , cuando se compruebe que la tasa pagada por el trimestre  o  trimestres  anteriores  supera  al  importe realmente debido desde el comienzo del período de doce meses correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán prever que la declaración contemplada en el apartado  1  y  el  pago  contemplado  en  el apartado 2 se efectúen en la misma fecha  ,  sin  pasar  del  plazo  de  cuarenta  y  cinco  días contemplado en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  descuento  final  contemplado  en  la letra b ) del apartado 1 del artículo  9  del  Reglamento  (  CEE ) n º 857/84 reflejare una diferencia entre la  suma  de  las  tasas  trimestrales  provisionales  y  el  importe de la tasa efectivamente  debido  ,  el  organismo  competente  o  , en su caso , el deudor devolverá  a  este  último  el  importe de dicha diferencia antes del 1 de julio siguiente al final del período de doce meses correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  productor  de  leche  y  de  productos  lácteos  contemplado  en  el apartado  2  del  artículo  5  quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 dirigirá al  organismo  competente  designado  por  el  Estado miembro , en los dos meses siguientes   al   fin   del   período   de  doce  meses  correspondiente  ,  una declaración  que  indique  las  cantidades  de  leche  y  de  productos  lácteos vendidos durante el citado período y durante el año civil de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  productor  contemplado  en  el  apartado  1 , entregará al organismo competente  ,  en  los  tres  meses  siguientes al fin del período de doce meses correspondiente , el importe de la tasa eventualmente debida .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  ,  no  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 , podrán  prever  que  el  organismo  competente  haga  conocer  al  interesado el importe  de  la  tasa  que  pueda  deber y garantizará su percepción en un plazo de cuatro meses después de finalizar el período de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que deberá utilizarse :</p>
    <p class="parrafo">-  para  calcular  las  tasas  trimestrales  provisionales  contempladas  en  la letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 será  el  tipo  representativo  válido  el  primer  día  del trimestre de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  saldo  resultante de la liquidación contemplado en la letra b ) del</p>
    <p class="parrafo">apartado  1  del  artículo  9  antes citado , será el tipo representativo válido el primer día del período de doce meses de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  calcular  la  tasa  contemplada  en  el  apartado  3 del artículo 9 del Reglamento  antes  citado  será  el tipo representativo válido el último día del período de doce meses de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 12 :</p>
    <p class="parrafo">a   )  Los  Estados  miembros  ,  para  el  caso  de  las  regiones  de  montaña delimitadas  en  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  3  de la Directiva 75/268/CEE  ,  Grecia  ,  para  el  conjunto  de su territorio , e Italia , para las  regiones  que  figuran  en  el  Anexo  de  la  Decisión 77/711/CEE , quedan autorizados  ,  en  los  dos  primeros  períodos  de  doce meses , a percibir la tasa  en  los  cuarenta  y  cinco  días  siguientes  al final de cada período de doce meses correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Italia  ,  para  las regiones que no sean las contempladas en la letra a ) ,  queda  autorizada  a  percibir  la  tasa para el primer período de doce meses en los cuarenta y cinco días siguientes al final de dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  Estados  miembros  que  no  sean Grecia e Italia quedan autorizados a percibir  la  tasa  para  los  dos  primeros  trimestres  de  aplicación  en los cuarenta y cinco días siguientes al 30 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El tipo de conversión que se deberá utilizar :</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  de  las  letras  a  ) y b ) del apartado 1 será el tipo representativo válido el último día del período de meses de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  aplicación  de  la  letra  c  )  del  apartado  1  ,  será  el tipo representativo válido el 2 de abril de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  garantizar  la  percepción de la tasa , en particular las medidas de control   y  las  que  garanticen  la  información  de  los  interesados  en  lo referente  a  las  sanciones  penales  o administrativas a las que se exponen en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  regular  el caso de abandono definitivo de la producción de leche de acuerdo  con  la  letra  a  ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , en caso de aplicación de dicha disposición .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión , antes del 1 de octubre de 1984 , las medidas contempladas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  apartado  2  del  artículo  11  será aplicable a partir del decimocuarto día siguiente al de su publicación .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 128 de 19 . 5 . 1975 , p. 22 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 292 de 16 . 11 . 1977 , p. 15 .</p>
  </texto>
</documento>
