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    <identificador>DOUE-L-1984-80265</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1462/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1462/84 del Consejo, de 24 de mayo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2169/81 por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda al algodón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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      <materia codigo="5640" orden="6">Política agrícola</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="8">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80312" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo de los arts. 4.1 y 4.4 del Reglamento 2169/81, de 27 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1462/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  1979  y  ,  en particular , el apartado 9 del Protocolo  n  º  4  relativo  al algodón , en lo sucesivo denominado « Protocolo » ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Protocolo  prevé  la  concesión  de  una  ayuda  a  la producción  de  algodón  ,  cuyo  importe  se  fijará basándose en la diferencia existente  entre  un  precio  de  objetivo  y  el precio del mercado mundial del algodón  sin  desmontar  ;  que  para  determinar  dicho  precio  ,  el  de  las semillas de algodón constituye un elemento importante ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2169/81  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1109/84 (2) , se prevé que , no obstante lo dispuesto en  el  párrafo  primero  del mencionado apartado y hasta el final de la campaña 1983/84  ,  para  la  fijación  del  precio mundial de las semillas de algodón , se  tendrán  en  cuenta  las  ofertas  y  cotizaciones registradas en el mercado griego  ,  por  razón  del  régimen  de  control  a  la importación aplicable en Grecia  hasta  el  final  de  1983  ,  establecido  en virtud del artículo 82 de Acta de adhesión de 1979 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  4 del artículo 4 del Reglamento  (  CEE  )  n º 2169/81 se prevé que , no obstante lo dispuesto en el párrafo  primero  del  citado  apartado , hasta el final de la campaña 1983/84 , se  tomarán  en  consideración  las  ofertas  y  cotizaciones registradas en los principales  mercados  de  Grecia  para  los  productos  contemplados  en  dicho párrafo primero ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  pesar  de  la desaparición al final de 1983 del régimen</p>
    <p class="parrafo">de  control  a  la  importación  aplicable en Grecia , las ofertas realizadas en el  mercado  mundial  de  las  semillas  y  del aceite de algodón , así como las cotizaciones   practicadas   en   las   bolsas   importantes  para  el  comercio internacional  ,  podrían  no  ser  representativas  de la tendencia del mercado comunitario  para  dichos  productos  durante  la  campaña  1984/85  ; que , con objeto  de  garantizar  una  aplicación correcta del régimen de ayuda al algodón durante  una  campaña  de  que  se trata , procede prorrogar durante una campaña más  la  excepción  prevista  en  el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4  y  en  el  párrafo segundo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2169/81 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 4 y en el párrafo segundo del  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 2169/81 , se sustituyen los años « 1983/1984 » por « 1984/1985 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de mayo de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. LENGAGNE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 211 de 31 . 7 . 1981 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 113 de 28 . 4 . 1984 , p. 18 .</p>
  </texto>
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