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<documento fecha_actualizacion="20241024115601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80297</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840608</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1633/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre modalidades de aplicación de la prima variable por sacrificio de ovinos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2661/80.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840609</fecha_publicacion>
    <diario_numero>154</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/154/L00027-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840611</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19911115</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3681" orden="2">Fianza</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5689" orden="5">Primas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="6">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2661/80, de 17 de octubre (DOCE L 276, de 20.10.1980)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80396" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2657/80, de 17 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81620" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3246/91, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81134" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1 y 2 del art. 4, por Reglamento 1922/92, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80363" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra B) del art. 1.1, por Reglamento 1075/89, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80899" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1860/86, de 16 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80002" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 9/86, de 3 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81030" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 1.2, 5.3 y 6.1 y se añade el art. 4.4, por Reglamento 3451/85, de 6 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81617" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 3939/87, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1633/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">sobre  modalidades  de  aplicación  de  la  prima  variable  por  sacrificio  de ovinos y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 2661/80</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1837/80 del Consejo , de 27 de junio de 1980 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de las  carnes  de  ovino  y  caprino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  871/84  (2)  y  , en particular , el apartado 4 del artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos de cambios que se deben aplicar en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) y , en particular , el apartado 3 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  9  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1837/80 ha previsto  ,  únicamente  para  el Reino Unido , la posibilidad de conceder en la región  5  una  prima  variable  por  sacrificio  de  ovinos  ; que es necesario establecer las modalidades de su aplicación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  que sólo se beneficien de la prima los animales  nacidos  o  criados  en  la región 5 en que se haya concedido la prima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  , para el Reino Unido , la posibilidad de  conceder  la  prima  en el momento de la primera puesta en el mercado de los animales  para  su  sacrificio  ;  que , en dicho caso , conviene prever medidas que  permitan  garantizar  que  los animales o sus carnes no puedan beneficiarse varias veces de la prima ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n  º  1837/80  ,  el importe de la prima es igual a la diferencia entre el nivel orientador  estacionalizado  y  el  precio de mercado comprobado en dicha región ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  9  del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80  prevé  que  ,  en  caso  de  aplicación de la prima en la región 5 , se perciba  un  importe  equivalente  a éste a la salida de dicha región para todos los  productos  contemplados  en  los  puntos  a ) y c ) del artículo 1 de dicho Reglamento  ;  que  es  necesario establecer las modalidades de cálculo de dicho importe  ;  que  este  importe  no puede saberse hasta después de dicha salida ; que  ,  por  lo  tanto  ,  es  necesario prever el contrato de garantía de dicho importe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  ,  en lo referente a los animales vivos y a las carnes  ,  perturbaciones  en  los  intercambios  que  puedan  derivarse  de  la aplicación  del  régimen  de  dicha  prima  , conviene fijar un plazo máximo , a partir  de  la  primera  puesta en el mercado , al término del cual los animales vivos  para  los  que  se  haya  concedido  la  prima  deban  ser sacrificados o envíados  fuera  de  la  región  5 ; que , además , conviene , a fin de combatir los  posibles  fraudes  y  facilitar  los controles en los mataderos , prever el mercado de todas las canales de ovinos sacrificados en dicha región ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  según  el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n  º  1134/68  del  Consejo  (5)  ,  las  sumas indicadas se pagan utilizando el tipo  de  conversión  que  estaba en vigor en el momento de la realización de la operación  o  de  parte  de  la  operación  ;  que , según el artículo 6 de este mismo  Reglamento  ,  se  considera  como momento de realización de la operación la  fecha  en  la  que  se  produzca  el hecho generador del crédito relativo al importe  correspondiente  a  dicha  operación  ,  tal como dicho hecho generador se  define  en  la  regulación  comunitaria  o , en su defecto y en espera de la misma  ,  en  la  regulación  del  Estado  miembro  de  que  se trate ; que , no obstante  ,  en  virtud  del  apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 , cabe apartarse de las disposiciones antes citadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  está  destinado  a  sustituir  al Reglamento  (  CEE  )  n  º  2661/80 (6) ; que , por lo tanto , conviene derogar dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sólo  podrán  ser  objeto  de  la  prima  contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 los animales de la especie ovina :</p>
    <p class="parrafo">a ) que respondan a las normas de calidad contempladas en el Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  nacidos  en  la región 5 donde se haya concedido la prima o que hayan sido criados en dicha región al menos durante dos meses .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Reino  Unido  determinará  ,  en  el marco de la definición dada en el apartado  1  ,  las  categorías  , calidades y límites de peso de los animales a los que reservará el derecho a la prima .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Reino  Unido podrá prever la concesión de la prima en el momento de la primera   puesta  en  el  mercado  dirigida  al  sacrificio  .  Informará  a  la Comisión del recurso a dicha facultad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  animales  para  los que se haya concedido la prima en conformidad con el  apartado  3  deberán  , en el plazo de veintiún días a partir de la fecha de su primera puesta en el mercado dirigida al sacrificio :</p>
    <p class="parrafo">- o ser sacrificados en la región 5 ,</p>
    <p class="parrafo">- o ser expedidos fuera de la región citada .</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes tomarán las medidas que garanticen :</p>
    <p class="parrafo">-  el  control  de  la  retención  de  los  animales entre su certificación y su sacrificio ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  marcado  que  permita  identificar  el  lugar  de sacrificio de todas las canales procedentes de los ovinos sacrificados en la región 5 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  los  animales  para  los  que  se  haya  concedido  la  prima , en conformidad  con  el  apartado  3  ,  y  que sean expedidos fuera de la región 5 deban  someterse  a  una  cuarentena  para  cumplir  las  obligaciones  de orden sanitario  establecidas  por  el  país  o  por  la  región  de  importación , se considerará  como  día  de  expedición  ,  tal como se define en el apartado 5 , el de la puesta en cuarentena para dicha expedición .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido  tomará  las  medidas  necesarias  que garanticen que las canales  de  ovinos  ,  así  como  ,  en  caso  de aplicación del apartado 3 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  1  ,  los  animales  para  los  que se haya concedido la prima , hayan sido  identificados  de  forma  permanente  para  evitar  que  puedan recibir de nuevo la prima .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Reino  Unido  tomará  las  medidas  necesarias  que garanticen que los animales   ,   así   como   las   canales   frescas  o  refrigeradas  de  ovinos introducidos  en  el  territorio  de  la región 5 estén identificados como tales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  a  la región 5 , el importe de la prima lo fijará cada semana la Comisión  para  la  semana  que  comience  veintiún  días  antes de la semana de fijación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  el  cálculo  del  importe de la prima , el precio de mercado será el comprobado  en  conformidad  con  el punto b ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  al  Reino  Unido , el importe que se deberá percibir a la salida de  la  región  5  ,  cuando se conceda la prima , de los productos contemplados en  los  puntos  a  )  y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 , en  conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 9 de este mismo Reglamento , lo  fijará  cada  semana  la  Comisión . Dicho importe será equivalente al de la prima  fijada  en  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  3 , para la semana en que tenga lugar la salida de los productos afectados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  momento  de  la  salida  del  territorio  de  la  región  5 de los productos  contemplados  en  los  puntos a ) y c ) del artículo 1 del Reglamento (  CEE  )  n  º  1837/80 , se constituirá una fianza . Dicha fianza la fijará el Reino  Unido  en  un  nivel  suficiente para cubrir el importe debido de acuerdo con  el  apartado  1  y  será  cuando  menos  igual  al importe previsible de la prima  para  la  semana  anterior  a  la  semana  durante la cual tenga lugar la salida  .  Dicha  fianza  se  devolverá en el momento en que se pague el importe contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  importes  contemplados  en  los  apartados  1 y 2 se fijarán para las canales  de  ovinos  frescas  o  refrigeradas  . En cuanto a los demás productos contemplados  en  el  punto  a  )  del  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1837/80   ,   los   importes   aplicables   se   establecerán   utilizando   los coeficientes  contemplados  en  el  apartado  3 del artículo 12 y en el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1837/80 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos contemplados en el punto c ) del artículo 1 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1837/80  ,  los importes aplicables se establecerán utilizando  los  coeficientes  contemplados  en el apartado 3 del artículo 12 de dicho  Reglamento  previstos  para  las  carnes  que  figuran  en  la subpartida 02.06 C II a ) del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  productos  contemplados en el punto c ) del artículo 1 de dicho   Reglamento  ,  la  casilla  de  designación  de  las  mercancías  de  la declaración   de   exportación   deberá   contener  una  indicación  de  si  los productos están o no deshuesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido  tomará  todas  las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de necesidad , el Reino Unido tomará las medidas necesarias para garantizar el cobro de un importe igual a la prima pagada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido tomarán todas las medidas necesarias  para  que  la  aplicación  del régimen de prima variable no dé lugar a   movimientos   irregulares   de   mercancías  ni  cree  distorsiones  en  los intercambios entre las dos regiones que componen dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">En  particular  ,  las  autoridades  competentes  del  Reino  Unido  preverán la obligación   de   los  operadores  afectados  ,  de  declarar  a  los  servicios habilitados  a  tal  fin  las  cantidades  y  la  denominación  de los productos contemplados  en  los  puntos  a ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º  1837/80  que  deban  ser  expedidos de la región 5 donde se haya concedido la prima  a  otra  región  ,  bien directamente , bien atravesando otra región o un tercer país .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión  ,  dentro  de los diez días siguientes   a   la  fecha  de  su  adopción  ,  las  medidas  tomadas  para  la aplicación del régimen de la prima variable .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Reino  Unido comunicará a la Comisión , a más tardar el jueves de cada semana :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  importe  previsible  de la prima para la semana en curso , teniendo en cuenta  la  evolución  del  precio  de mercado comprobado en conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2657/80 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  importe  provisional  de  la prima para la semana anterior a la semana en curso ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  importe  definitivo  de  la prima para la semana que comience veintiún días  antes  de  la  semana  de la comunicación , así como el número de animales para los que se haya adquirido el derecho a la prima durante dicha semana .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  el  Reino  Unido  comunicará  a  la  Comisión  , cuando sea posible y semanalmente  ,  el  desglose  por  categoría  de  los  animales para los que se haya  adquirido  el  derecho  a la prima , así como su peso canal total estimado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  deducirán  de  los  gastos  del  Fondo  Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola :</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  percibidos  por  el  Reino  Unido en aplicación del apartado 1 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  cobrados  por  el  Reino Unido en los casos contemplados en el apartado  2  del  artículo  5  , en la medida en que los gastos correspondientes a dichos importes corran por cuenta de la financiación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  tipo  de conversión que se deberá aplicar a la prima contemplada en el artículo  1  será  el  tipo  representativo  vigente  el  día del sacrificio del animal  que  sea  objeto  de  la  prima o , en caso de aplicación del apartado 3 del  artículo  1  ,  el  día  de  la  primera  puesta  en  el  mercado  para  el sacrificio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  tipo  de conversión que se deberá aplicar al importe que se perciba de acuerdo   con  el  apartado  1  del  artículo  4  será  el  vigente  el  día  de cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  de  salida  del  Reino Unido o ,</p>
    <p class="parrafo">según  el  caso  ,  de  las  formalidades  administrativas  para  el  paso de la región 5 a la otra región .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2661/80 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 183 de 16 . 7 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 118 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 276 de 20 . 10 . 1980 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Normas de calidad</p>
    <p class="parrafo">Para  recibir  la  prima  ,  una  canal  debe ser razonablemente bien carnosa en todas  sus  partes  .  Los  riñones  deberán  estar  bien  desarrollados  ,  las piernas  y  espaldas  moderadamente  carnosas  ,  pero  los  cuartos  delanteros podrán  ser  relativamente  gruesos  .  La  carne  deberá  ser dura . La capa de grasa  mínima  exigida  deberá  ser  ligera . Una canal cubierta por una capa de grasa  demasiado  gruesa  deberá  ser  rechazada  .  Un  ovino vivo deberá estar conformado  de  manera  que  produzca una canal que cumpla al menos estas normas de calidad .</p>
  </texto>
</documento>
