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<documento fecha_actualizacion="20241024085601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840618</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1734/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1734/84 del Consejo, de 18 de junio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2036/82 por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales para los guisantes, habas y haboncillos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840622</fecha_publicacion>
    <diario_numero>164</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/164/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840623</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1984.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80304" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2036/82, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80202" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1431/82, de 18 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1734/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifica  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2036/82 por el que se adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas  especiales para los guisantes , habas y haboncillos</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1431/82 del Consejo , de 18 de mayo de 1982 ,  por  el  que  se  preven  medidas  especiales  para  los  guisantes , habas , haboncillos  y  altramuces  dulces  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1032/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 2 y su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1032/84  ha  ampliado  a los altramuces  dulces  las  medidas  especiales  previstas  para  los  guisantes  , habas  y  haboncillos  ;  que  por consiguiente , debe adaptarse el Reglamento ( CEE  )  n  º  2036/82 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1601/83 (4) , y precisarse la definición de « altramuces dulces » ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2036/82 prevé , con el fin de controlar  el  derecho  a  la  ayuda , que el productor de los productos celebre un   contrato   con   el  primer  comprador  y  que  este  último  presente  una declaración  de  entrega  ;  que  teniendo en cuenta el incremento del número de productores   ,  dichas  disposiciones  suponen  una  carga  administrativa  muy pesada   ;  que  pueden  obtenerse  las  mismas  garantías  simplemente  con  la declaración  de  entrega  ,  siempre  que  la  misma  permita  demostrar  que el productor ha recibido correctamente el precio mínimo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mencionado  Reglamento  define  la  noción  de sumisión a control  como  un  control  físico  realizado  con ocasión de cada entrega en la empresa  usuaria  ;  que  ,  teniendo  en  cuenta  la experiencia adquirida y el incremento  del  número  de  usuarios  de  los productos de que se trata , dicho control  físico  plantea  dificultades  de aplicación ; que pueden obtenerse las mismas  garantías  mediante  una  autorización  de  las  empresas usuarias junto con un control referido en particular a su contabilidad de existencias ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2036/82 del modo siguiente .</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  título  ,  se  sustituyen  los  términos  «  guisantes  ,  habas y</p>
    <p class="parrafo">haboncillos » por « guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el artículo 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  )  primer  comprador  : cualquier persona física o jurídica establecida en la Comunidad  que  haya  celebrado  con  el  productor  un  contrato  de  compra de guisantes   ,   habas  ,  haboncillos  y  altramuces  dulces  producidos  en  su explotación   agrícola  ,  que  respondan  a  la  condición  contemplada  en  el segundo  guión  del  apartado  3  del  artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1431/82 , y que tome a su cargo dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  declaración  de  entrega  :  declaración  por  medio  de la cual el primer comprador certifique :</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de productos entregados por el productor ,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de precio que figuren en el contrato ;</p>
    <p class="parrafo">3   )   Organización   autorizada   :   la   organización  de  producción  y  de valorización  ,  así  como  la agrupación de productores de los productos de que se trata , que respondan a condiciones que se determinen ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  usuario  autorizado  : cualquier persona física o jurídica que utilice los productos de que se trate , y que responda a condiciones que se determinen ;</p>
    <p class="parrafo">5  )  entrada  en  la empresa : acto por el cual el usuario autorizado toma a su cargo  el  producto  para  utilizarlo  en  la empresa con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">3 ) Se sustituye el artículo 4 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de venta de los productos por el productor , el primer comprador presentará  la  declaración  de  entrega  al  organismo  designado por el Estado miembro donde se coseche el producto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  designado  por  el Estado miembro , después de verificar la declaración  ,  expedirá  al  primer comprador un certificado que acredite que , para  la  cantidad  entregada  por el productor , se ha beneficiado por lo menos con el precio mínimo . »</p>
    <p class="parrafo">4 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 5 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  el  caso  contemplado  en  el  artículo 4 , la ayuda se concederá a cualquier usuario autorizado que utilice dichos productos siempre que :</p>
    <p class="parrafo">-  presente  al  organismo  designado  por el Estado miembro en el territorio en el   que   haya  sido  utilizado  el  producto  una  solicitud  ,  así  como  el certificado contemplado en el apartado 2 del artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  entrada  en  la  empresa  ,  que no exceda de la indicada en el certificado , haya sido efectivamente utilizada . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) Se inserta el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 5 únicamente será  concedida  por  el  Estado  miembro  de  que  se  trate a los usuarios que realicen la solicitud :</p>
    <p class="parrafo">-  y  lleven  una  contabilidad de existencias de acuerdo con prescripciones que deberán ser determinadas</p>
    <p class="parrafo">-   acepten   someterse   a  cualquier  control  previsto  en  el  marco  de  la aplicación del régimen de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2 . El usuario autorizado recibirá un número de identificación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autorización  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  5  será retirada  si  ,  salvo  caso  de  fuerza  mayor  , no se cumpliere alguna de las condiciones   de  autorización  contempladas  en  el  apartado  1  del  presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Sin  perjuicio  del  reembolso del importe de la ayuda , el Estado miembro afectado   decidirá   la  retirada  temporal  de  la  autorización  a  cualquier usuario  que  haya  solicitado  la  ayuda para una cantidad de producto superior a  la  cantidad  para  la  que  se  ha concedido el derecho a la ayuda , excepto cuando  el  usuario  demuestre  ,  de  forma  que  resulte satisfactoria para el Estado miembro , que no se trata de una irregularidad . »</p>
    <p class="parrafo">6 ) Se sustituye el apartado 1 del artículo 7 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  caso  de  que  el  productor no comercialice los productos pero los haga  transformar  por  una  organización  autorizada  por  el  Estado miembro , para  la  alimentación  de  los  animales  de su explotación o de la explotación de  cualquier  otro  miembro  de  la  organización  , la organización autorizada presentará   al  organismo  designado  por  el  Estado  miembro  en  el  que  se cosechen los productos una declaración de transformación . »</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se sustituye el artículo 10 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  a  la  ayuda  se adquirirá en el momento en que los productos hayan sido  efectivamente  utilizados  con  arreglo  a  las disposiciones del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de venta de los productos por el productor , la ayuda podrá  anticiparse  desde  la  entrada  de  los  productos  en la empresa en que hayan de ser utilizados , siempre que se preste una fianza suficiente . »</p>
    <p class="parrafo">8 ) Se modifica el artículo 11 como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  apartado  1  se  sustituyen los términos « los guisantes , habas y haboncillos  »  por  «  los  guisantes , habas , haboncillos y altramuces dulces » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se agrega el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Con  arreglo  a  lo  dispuesto en el presente Reglamento , se entenderá por  «  altramuces  dulces  » los altramuces producidos a partir de semillas que respondan  a  la  calidad  mínima  que se determine con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1117/78 y cuya variedad   figure   en   la   lista   establecida   de   acuerdo  con  el  mismo procedimiento . »</p>
    <p class="parrafo">9 ) En el apartado 1 del artículo 14 , se agrega el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  los  usuarios  autorizados  ,  dicho  sistema  de  control  afectará al conjunto  de  las  operaciones  desde  el momento de la entrada de los productos en la empresa hasta su utilización efectiva » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  fuese  necesario  adoptar medidas transitorias para facilitar el  paso  del  régimen  en  vigor al previsto en el presente Reglamento , dichas medidas  se  adoptarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1117/78 . Serán aplicables durante el período estrictamente necesario para facilitar la transición de un régimen al otro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 18 de junio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. ROCARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 219 de 28 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 159 de 17 . 6 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
