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<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80372</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1995/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1995/84 de la Comisión, de 12 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2062/80 que establece las condiciones y el procedimiento de concesión y de retirada del reconocimiento de las organizaciones de productores del sector de los productos de la pesca y de sus asociaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840713</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/186/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19840716</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="352" orden="1">Asociaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5567" orden="3">Pesca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80284" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2062/1980, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/81, de 29 de diciembre (Ref. 81/80584), y Reglamento 2202/82, de 28 de julio (Ref. 82/80340)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  del  Consejo,  de  29 de diciembre de 1981,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  105/76  del  Consejo,  de 19 de enero de 1976, relativo  al  reconocimiento  de  las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 105/76 prevé como condición para el reconocimiento  de  una  organización  de  productores  que  ésta justifique una actividad  económica  suficiente;  que  sólo  las  organizaciones de productores con una producción mínima pueden satisfacer dicha exigencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  actualizar  determinados criterios relativos a la definición de determinados tipos de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones   de   producción   de  la  pesca  varían particularmente  de  una  región  a  otra;  que,  por  lo  tanto, las cantidades mínimas  de  producción  fijadas  por  las organizaciones de productores podrían resultar  en  determinados  casos  demasiado  escasas  o demasiado elevadas; que es  conveniente,  en  consecuencia,  autorizar  a  los Estados miembros para que adecúen  los  volúmenes  de  producción  mínima, dentro de determinados límites, a las condiciones regionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  actualizar  determinados criterios a los que deben   someterse   al   menos   las   normas   comunes   de   producción  y  de comercialización de las organizaciones de productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 2062/80 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  contempladas  en  el  presente  Reglamento  son conformes al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2062/80 queda modificado de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo  2,  el  cuadro  queda  sustituido por el siguiente cuadro:</p>
    <p class="parrafo">&gt;&gt;&gt;&gt;  ID="1"  ASSV="2"&gt;1.  Pesca  costera local (duración media de salida: menos de  2  días)&gt;  ID="2"&gt;Sardinas,  boquerones: 1 000 t u&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;otros productos frescos:  1  000  t&gt;&gt;&gt;  ID="1"&gt;2.  Pesca costera (duración media de salida: de 2 a  9  días)&gt;  ID="2"&gt;Productos  frescos:  2 500 t&gt;&gt;&gt; ID="1" ASSV="3"&gt;3. Pesca de altura  (duración  media  de  salida: de 10 a 23 días)&gt; ID="2"&gt;Atunes frescos: 1 500  t&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;otros  productos:  15  000  t o&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;pescados salados: 10 000  t&gt;&gt;&gt;  ID="1"  ASSV="4"&gt;4.  Pesca  de gran altura (duración media de salida: 24  días  y  más)&gt;  ID="2"&gt;Sardinas  congeladas:  4  000  t  o&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;atunes congelados:  5  000  t&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;otros  productos  congelados:  15  000  t o&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;pescados   salados:   10   000  t&gt;&gt;&gt;  ID="1"  ASSV="6"&gt;5.  Otras  pescas&gt; ID="2"&gt;Quisquillas  del  tipo  Crangon  spp,  800  t&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;u  ostras: 500 t o&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;mejillones:  500  t  u&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;otros  crustáceos y moluscos: 200</p>
    <p class="parrafo">t&gt;&gt;&gt;  ID="2"&gt;peces  de  agua  dulce:  250  t o&gt;&gt;&gt; ID="2"&gt;peces de agua salobre o de lago artificial o naturalmente separado del mar (lagunas): 150 t&gt;&gt;&gt;</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 queda sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  No  obstante,  en  la  medida  en que las condiciones regionales lo exijan, los Estados miembros están autorizados a fijar:</p>
    <p class="parrafo">-  volúmenes  mínimos  más  elevados  para  las organizaciones cuyos miembros se dediquen  a  alguno  de  los  tipos  de pesca citados en los puntos 1, 2 ó 5 del cuadro   del   apartado   1.  Dichos  volúmenes  no  podrán  sobrepasar  10  000 toneladas por año para cada tipo de pesca citado,</p>
    <p class="parrafo">-  volúmenes  mínimos  menos  elevados  para  las  organizaciones cuyos miembros practiquen  la  pesca  costera  local,  la  pesca  de  gran  altura citada en el punto  4  del  apartado  1  bajo  la denominación "otros productos congelados" o la  pesca  citada  en  el  punto  5  del cuadro del apartado 1 para las ostras o los  mejillones,  en  las  zonas  o  puertos  de  Grecia,  Córcega y Mezzogiorno donde   ninguna  otra  organización,  cuya  actividad  verse  sobre  los  mismos productos  o  productos  similares,  no  haya  sido  reconocida  en  la fecha de entrada   en  vigor  del  presente  Reglamento.  Dichas  cantidades  mínimas  no podrán  ser  inferiores,  por  año,  a  800 toneladas en peso desembarcado en el caso  de  la  pesca  costera local, a 10 000 toneladas en el caso de la pesca de gran  altura  para  los  "otros productos congelados" o a 350 toneladas para las ostras y los mejillones.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo 4, las cifras «100/76» quedan sustituidas por las cifras «3796/81».</p>
    <p class="parrafo">4) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  primer  párrafo  del  apartado 1 del artículo 5, las cifras «100/76» quedan sustituidas por las cifras «3796/81».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  segundo  párrafo  del  apartado  1 del artículo 5, los puntos «a)» y «b)» quedan sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) con relación a la producción:</p>
    <p class="parrafo">aa)  la  elaboración,  antes  del  final  del primer mes de la campaña de pesca, de  un  plan  de  captura  que  comprenda  medidas destinadas a ajustar, durante dicha  campaña,  los  medios  de  producción  y las capturas a la demanda; dicho plan  de  captura  deberá  elaborarse en base a previsiones que versen sobre las posibilidades   de   producción   por   especies,   en  el  cumplimiento  de  la cantidades  eventualmente  asignadas  al  Estado miembro y en base a un análisis de las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">bb)  la  autorización  para  los  Estados miembros de eximir de la aplicación de las  disposiciones  contempladas  en  aa)  a  las  organizaciones de productores para  los  tipos  de  pesca contemplados en el punto 5 del cuadro del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b) con relación a la comercialización:</p>
    <p class="parrafo">aa)  la  normalización:  peso,  selección,  presentación; envases para la venta, embalaje, etiquetado, etc.;</p>
    <p class="parrafo">bb)  la  calidad  de  los  productos,  las modalidades de control de calidad, la clasificación  en  categorías  de  calidad  y,  cuando  se  trate  de pesca cuya duración  de  salida  sea  de  dos  días  y  más,  para  los  productos frescos, utilización  de  hielo  u  otros medios apropiados para conservar la frescura de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">cc)  las  disposiciones  que  regulan  las ventas a través de la organización de productores,   particularmente   en  lo  referente  a  la  concentración  de  la oferta,  la  preparación  para  la  venta,  la  oferta  en  común, en la fase de primera comercialización y el precio de retirada que deba aplicarse.»</p>
    <p class="parrafo">7)  El  apartado  2  del  artículo  5 se convierte en apartado 3 y se inserta el nuevo y siguiente apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">«2.  En  la  medida  en  que  una  organización  libere  a  sus  miembros  de la obligación  de  dar  salida  a través de ella al conjunto de la producción del o de  los  productos  que  ha  o  han  determinado su adhesión, las normas comunes citadas  en  el  primer  guión del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3796/81  deberán  obligar  al  menos  a los miembros considerados   a   respetar   los   precios  de  retirada  aplicados  por  dicha organización  de  productores,  sin  perjuicio de las disposiciones previstas en el  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2202/82 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 235 de 10. 8. 1982, p. 1.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Giorgios CONTOGEORGIS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  379  de  31.  12.  1981,  p. 1.(2) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 39.(3) DO no L 200 de 1. 8. 1980, p. 82.</p>
  </texto>
</documento>
