<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80394</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840716</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2058/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2058/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1430/82 en lo que se refiere a determinadas medidas restrictivas a la importación de semillas de cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840719</fecha_publicacion>
    <diario_numero>191</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/191/L00005-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840722</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="3">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1000" orden="5">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="6">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="7">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3683" orden="8">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="9">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4811" orden="10">Lino</materia>
      <materia codigo="5274" orden="11">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5722" orden="12">Producción</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80201" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1 y 2.2 y sustituye el art. 2.3 del Reglamento 1430/82, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2058/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 , 43 y 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  2  del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82  (2)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2910/83  (3)  ,  ha  previsto  que  únicamente  se  autorizará la importación de semillas  de  cáñamo  no  trituradas  de  la  subpartida  12.01  B  del  arancel aduanero  común  cuando  el  índice  de  germinación  no sobrepase el porcentaje</p>
    <p class="parrafo">máximo   que   se  fije  ,  o  cuando  estén  destinadas  a  la  experimentación científica   o  técnica  ;  que  dicha  disposición  tiende  a  evitar  que  las semillas  de  que  se  trata  sean  utilizadas para la siembra , poniendo así en peligro la salud humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  una  parte  ,  que  la  fijación  de  un  índice máximo de germinación  plantea  problemas  técnicos  más  difíciles  de  los  inicialmente previstos  y  ,  por  otra  parte  ,  que  la  verificación de la observancia de dicho  índice  amenaza  con  obstaculizar  desmesuradamente las importaciones de las semillas de que se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  dichas  condiciones  , resulta conveniente suprimir la disposición  referida  a  dicho  índice  máximo de germinación , al mismo tiempo que  se  prevé  que  la  importación del producto únicamente se autorizará si se sometiere a un control que garantice que no será utilizado para la siembra ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1430/82 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  los  apartados 1 y 2 , se sustituyen las palabras « en el artículo 1 » por « en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   3  .  La  importación  de  las  semillas  de  cáñamo  no  trituradas  de  la subpartida   12.01  B  del  arancel  aduanero  común  únicamente  se  autorizará cuando  se  someta  a  un  control  que  garantice  que dichas semillas no serán destinadas a la siembra . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El número 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de agosto de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 117 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 287 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
