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<documento fecha_actualizacion="20250526122601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840703</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>372/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/196/L00047-00049.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/372/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="2">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4020" orden="3">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80151" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/334, de 13 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 84/372/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/156/CEE  del  Consejo  ,  de  6  de  febrero  de 1970 ,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  la  homologación  de  los  vehículos  a  motor  y  de sus remolques (1) , modificada   en   último   lugar  por  la  Directiva  80/1267/CEE  (2)  y  ,  en particular , su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  70/157/CEE  del  Consejo  ,  de  6  de  febrero  de 1970 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  el  nivel  sonoro  admisible  y el dispositivo de escape de los vehículos a  motor  (3)  ,  modificada en último lugar por la Directiva 81/334/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  gracias  a la experiencia adquirida en la materia y habida cuenta  del  estado  actual  de  la  técnica  ,  hoy  día  es  posible modificar algunas  disposiciones  referentes  al  método para medir el ruido producido por algunos  tipos  de  vehículos  a  fin  de  adaptarlas  mejor  a  las condiciones reales  de  utilización  ;  que  se  trata de vehículos de alto rendimiento y de vehículos con transmisión automática prevista de un selector manual ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   ,   en  particular  ,  que  los  vehículos  de  alto  rendimiento presentan  la  importante  característica  de ser construídos según las técnicas más  avanzadas  que  ,  por  lo  general  ,  preceden  a  las  soluciones que se adopten  más  tarde  en  la  producción en serie , obteniendo resultados óptimos con  las  piezas  y  en  lo  relativo  a  la  seguridad  activa  y pasiva , a la contaminación  atmosférica  ,  y  al  consumo  de  carburante  ;  que  ,  en  lo referente  al  funcionamiento  de  los  vehículos , el actual método de medición para  determinar  el  nivel  sonoro  admisible  ,  que  fue concebido para dar a conocer  el  ruido  producido  por  los  vehículos  durante su utilización en el tráfico   urbano  ,  no  representa  ,  según  los  últimos  experimentos  ,  la utilización  real  en  el  tráfico urbano de los vehículos de alto rendimiento ; que  la  Comisión  Económica  de  las  Naciones  Unidas  para  Europa  ,  en  su Reglamento   n   º   51   ,  recientemente  modificado  ,  ya  ha  adoptado  las modificaciones  necesarias  para  remediar  este inconveniente y calcular de una manera más representativa el ruido emitido por dicho tipo de vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva concuerdan con el   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  que  tiendan  a  la  eliminación  de  los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los vehículos a motor ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  de  la  Directiva  70/157/CEE  , modificado en último lugar por la Directiva  81/334/CEE  ,  se  modificará  de  conformidad  con  el  Anexo  de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  partir  del  1  de  octubre de 1984 , y por motivos referentes al nivel sonoro  admisible  y  al  dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  ni  denegar  ,  para  un  tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición  del  documento  mencionado  en  el  último  guión del apartado 1 del artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  ,  o  la  homologación  de  alcance nacional ,</p>
    <p class="parrafo">- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,</p>
    <p class="parrafo">si  el  nivel  sonoro  y el dispositivo de escape de dicho tipo de vehículo o de los  vehículos  afectados  respondiere  a  las  disposiciones  de  la  Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  ya  expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1  del  artículo  10  de  la  Directiva  70/156/CEE  para  un tipo de vehículo a motor   cuyo   nivel   sonoro  y  dispositivo  de  escape  no  respondan  a  las disposiciones   de   la  Directiva  70/157/CEE  ,  modificada  por  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  denegar  la  homologación  de alcance nacional de un tipo de vehículo a  motor  cuyo  nivel  sonoro  y  dispositivo  de  escape  no  respondan  a  las disposiciones   de   la  Directiva  70/157/CEE  ,  modificada  por  la  presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  partir  del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros podrán prohibir la  puesta  en  circulación  de los vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape   no   respondan  a  las  disposiciones  de  la  Directiva  70/157/CEE  , modificada por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  ,  antes  del  1  de  octubre  de  1984 , las disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karl-Heinz NARJES</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modificaciones del Anexo I de la Directiva 70/157/CEE</p>
    <p class="parrafo">El número 5.2.2.4.3.2 se leerá de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">« 5.2.2.4.3.2 . Velocidad de aproximación</p>
    <p class="parrafo">El   vehículo   se   aproximará  a  la  línea  AA'  a  una  velocidad  constante correspondiente a la menor de las dos velocidades siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  velocidad  correspondiente  a  una  velocidad  de  giro del motor igual a los tres  cuartos  de  aquella  velocidad  (  S  )  a  la que el motor desarrolla su máxima potencia ,</p>
    <p class="parrafo">- 50 km/h .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  ,  durante la prueba , hubiere un cambio a menor en primera ,  en  el  caso  de  vehículos  equipados con una caja de velocidades automática con  más  de  dos  relaciones  diferentes  ,  el  constructor  podrá  elegir  el procedimiento de prueba entre los dos que figuran a continuación :</p>
    <p class="parrafo">-  bien  sea  aumentar  la  velocidad  del vehículo V hasta un máximo de 60 km/h para evitar este cambio a menor ,</p>
    <p class="parrafo">-   bien   sea  mantener  la  velocidad  V  a  50  km/h  ,  pero  reduciendo  la</p>
    <p class="parrafo">alimentación  de  carburante  del  motor  al  95  %  , como máximo , del volumen necesario para la plena carga . Esta condición se considerará cumplida :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  motores de explosión , cuando el ángulo de abertura de la válvula de mariposa sea del 90 %</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  motores de compresión , cuando el desplazamiento de la cremallera de la bomba de inyección esté limitado al 90 % de su recorrido .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  vehículo  esté  equipado  con  una  caja  de  velocidades automática   sin   selector  manual  ,  la  prueba  se  efectuará  a  diferentes velocidades  de  aproximación  :  30  ,  40 y 50 km/h o a las tres cuartos de la velocidad  máxima  en  carretera  si  este valor fuere menor . Se considerará el resultado que dé el nivel sonoro máximo . »</p>
    <p class="parrafo">El número 5.2.2.4.3.3.1.1 se leerá de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  5.2.2.4.3.3.1.1.1  Los  vehículos  de  las  categorías  M1 y N1 equipados con una  caja  manual  que  tenga  , como máximo , cuatro velocidades hacia adelante se probarán en la segunda marcha .</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  de  dichas  categorías  equipados  con una caja manual que tenga más  de  cuatro  velocidades  hacia  adelante  se  probarán  sucesivamente en la segunda   y   tercera  marchas  .  Unicamente  deberán  tenerse  en  cuenta  las relaciones  globales  de  transmisión  destinadas  a  una  utilización normal en carretera  .  Deberá  calcularse  la  media  aritmética  de  los niveles sonoros anotados de cada una de estas dos condiciones .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  los  vehículos  de  la  categoría  M1  que tengan más de cuatro relaciones  de  marcha  hacia  adelante  y equipados con motores que desarrollen una  potencia  máxima  superior  a  140  KW y cuya relación potencia máxima/masa máxima  autorizada  sea  superior  a  75  KW/t  ,  podrán probarse en la tercera marcha  únicamente  ,  siempre  y cuando la velocidad a la cual la parte trasera del  vehículo  pase  por  la  línea BB' en tercera marcha sea superior a 61 km/h . »</p>
    <p class="parrafo">El número 5.2.2.4.3.3.2 se leerá de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  5.2.2.4.3.3.2  .  Caja  de  velocidades  automática  provista  de un selector manual</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  se  efectuará  con  el  selector  en  la posición recomendada por el constructor para la conducción « normal » .</p>
  </texto>
</documento>
