<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241025092602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2151/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840727</fecha_publicacion>
    <diario_numero>197</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/197/L00001-00003.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="175" orden="2">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="3427" orden="3">Espacio aéreo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1496/68, de 27 de septiembre (DOCE L 238, de 28.9.1968)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80068" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 68/312, de 30 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81563" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5.3, por Reglamento 4151/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80105" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 319/85, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  ,  y en particular , su articulo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se define por el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (  CEE  )  n  1496/68 ( 4 ) , cuya ultima modificacion la constituye el  Acta  de  adhesion  de 1979 ; que dicho Reglamento senala , en su articulo 4 ,   que   no   prejuzga  ni  el  régimen  aduanero  aplicable  a  la  plataforma continental  ni  el  aplicable  a  las  aguas  y a los médanos situados entre la costa   o   la  orilla  y  el  limite  de  las  aguas  territoriales  ,  ni  las disposiciones   aplicables  de  conformidad  con  las  reglas  comunitarias  que seran adoptadas en materia de zonas francas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n 802/68 del Consejo , de 27 de junio de  1968  ,  relativo  a  la  definicion  comun  de  la  nocion de origen de las mercancias  (  5  )  ,  definio  de  hecho  el  régimen aduanero aplicable a los productos  extraidos  de  la  plataforma  continental  ;  que  , en la situacion actual  ,  no  existe  ninguna  razon para integrar al territorio aduanero de la Comunidad  la  plataforma  continental  adyacente  al  territorio de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  69/75/CEE  del Consejo , de 4 de marzo de 1969 ,   referente   a   la   armonizacion   de   las  disposiciones  legislativas  , reglamentarias  y  administrativas  relativas  al régimen de zonas francas ( 6 ) , establecio las normas comunitarias aplicables en dichas zonas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  con  objeto  de  asegurar  una aplicacion uniforme  de  la  normativa  aduanera  comunitaria  ,  precisar  que el campo de aplicacion  de  la  union  aduanera  se extiende al mar territorial y al espacio aéreo de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  consecuencia  ,  no procede mantener las disposiciones de  caracter  cautelar  que  figuran  en  el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 1496/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  definicion  del  territorio  aduanero  comun  tiene  por objeto  determinar  el  area  geografica  en  la  que  se debe aplicar de manera uniforme  ,  salvo  disposiciones  especificas  en contrario , el conjunto de la normativa aduanera comunitaria ; que es conveniente indicarlo expresamente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento no podrian obstar ni  al  régimen  actual  del  comercio  interior aleman tal como se define en el Protocolo  relativo  a  dicho  comercio  y  a  los  problemas  conexos  ,  ni al régimen  aplicable  a  San-Pedro-y-Miquelon  ,  antiguo  territorio  francés  de ultramar expresamente contemplado en el Anexo IV del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   teniendo   en   cuenta   el  hecho  de  que  los  mares territoriales  de  ciertos  Estados  miembros  no  constituyen actualmente parte integrante   de  su  territorio  aduanero  nacional  o  se  consideran  como  no formando  parte  de  él  para  ciertas  actividades  economicas  que  en  él  se desarrollan  ,  es  conveniente  precisar que el régimen aduanero vigente en los mares  territoriales  de  los  Estados  miembros  ,  en  lo  que  respecta a las plataformas  de  perforacion  o  de  explotacion y a los productos destinados al aprovisionamiento  de  los  buques  y  de  las  plataformas  de perforacion o de explotacion  ,  seguira  siendo  aplicable  hasta  que  se adopten disposiciones aduaneras comunitarias en dichas materias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  especialmente  para la aplicacion en el ambito nacional de ciertas  directivas  del  Consejo  en  materia  aduanera  , determinados Estados miembros  se  han  referido  expresamente  a  su  territorio aduanero nacional ; que  ,  con  objeto  de  evitar  el establecimiento por tales Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">por  motivos  puramente  formales  ,  de  una  legislacion nacional nueva en las materias   referidas  ,  que  solo  tendrian  caracter  provisional  ,  conviene autorizar  a  dichos  Estados  miembros  a  mantener  dicha  referencia hasta el momento de la aplicacion de reglamentos del Consejo sobre la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  es  necesario  ,  por  otra  parte  ,  precisar  que  las disposiciones  adoptadas  por  los  Estados  miembros en aplicacion del articulo 2  de  la  Directiva  68/312/CEE  del  Consejo  ,  de  30  de  julio  de  1968 , referente    a   la   armonizacion   de   las   disposiciones   legislativas   , reglamentarias  y  administrativas  relativas  : 1 ) a la presentacion en aduana de  las  mercancias  que  llegan al territorio aduanero de la Comunidad , 2 ) al deposito  provisional  de  dichas  mercancias  (  7  ) , no son aplicables a los buques  que  atraviesan  los  mares  territoriales  de los Estados miembros ni a las  aeronaves  que  atraviesan  su  espacio aéreo cuando no tienen como destino un puerto o un aeropuerto situado en dichos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  mayor  claridad  ,  es  deseable recoger en un nuevo Reglamento  el  conjunto  de  las disposiciones aplicables a partir de ahora que se  refieren  a  la  definicion  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  y derogar , por consiguiente , el Reglamento ( CEE ) n 1496/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no confia especificamente a las instituciones de la   Comunidad  el  poder  de  adoptar  disposiciones  obligatorias  en  lo  que concierne  al  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  ;  que  ,  por ello , es necesario  fundamentar  el  presente  Reglamento  en el articulo 235 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . El territorio aduanero de la Comunidad comprendera :</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Reino de Bélgica ;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Reino de Dinamarca , con excepcion de las Islas Féroe ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  territorios  alemanes  en  los  que se aplica el Tratado constitutivo de la  Comunidad  Economica  Europea  ,  con excepcion , por una parte , de la isla de  Helgoland  y  ,  por  otra  parte , del territorio de Buesingen ( Tratado de 23  de  noviembre  de  1964  ,  entre  la  Republica  Federal  de  Alemania y la Confederacion Suiza ) ;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio de la Republica Helénica ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  la  Republica Francesa , con excepcion de los territorios de ultramar ;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio de Irlanda ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  de  la  Republica  Italiana , con excepcion de los municipios de  Livigno  y  Campione  d'Italia  ,  asi como de las aguas nacionales del lago de  Lugano  comprendidas  entre  la  orilla  y  la  frontera politica de la zona situada entre Ponte Tresa y Porto Ceresio ;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo ;</p>
    <p class="parrafo">- el territorio del Reino de los Paises Bajos en Europa ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  del  Reino Unido de Gran Bretana e Irlanda del Norte asi como las islas del Canal y la isla de Man .</p>
    <p class="parrafo">2 . Estaran incluidos en el territorio aduanero de la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  mares  territoriales  de  los  Estados  miembros costeros y sus aguas interiores ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el espacio aéreo de cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  los  convenios  y  tratados  que  les son aplicables , los territorios  mencionados  en  el  Anexo  ,  situados fuera del territorio de los Estados  miembros  ,  seran  considerados  como  formando  parte  del territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Salvo   disposiciones   especificas   en  contrario  que  sean  consecuencia  de convenios   o   de  medidas  comunitarias  autonomas  ,  la  normativa  aduanera comunitaria  se  aplicara  uniformemente  en el conjunto del territorio aduanero de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento no obstara :</p>
    <p class="parrafo">a  )  al  régimen  actual  del comercio interior aleman tal como se define en el Protocolo   relativo   a   dicho   comercio   y   a   los  problemas  conexos  , especialmente a la normativa alemana sobre el territorio aduanero aleman ;</p>
    <p class="parrafo">b ) al régimen aplicable a San-Pedro-y-Miquelon .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  de  los  Estados  miembros  por la que se establece el régimen aduanero aplicable en sus mares territoriales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  los  productos  destinados  a  ser  incorporados  a  las plataformas de perforacion   o   de   explotacion   ,  para  su  construccion  ,  reparacion  , conservacion  ,  transformacion  equipamiento  ,  asi  como  a los elementos que unan tales plataformas de perforacion o de explotacion al continente ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  productos  destinados  al aprovisionamiento de los buques y de las plataformas de perforacion o de explotacion ,</p>
    <p class="parrafo">seran  aplicables  hasta  la  adopcion  de  disposiciones aduaneras comunitarias en dichas materias .</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicacion  del  punto  a  ) , seran considerados igualmente como  destinados  a  ser  incorporados  a  las  plataformas  de perforacion o de explotacion  los  productos  necesarios  para  el funcionamiento de las maquinas y  aparatos  utilizados  a  bordo  de  dichas plataformas para su construccion , reparacion , conservacion , transformacion o equipamiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro , en un ambito de la normativa aduanera que no haya  sido  objeto  aun  de  una  medida  de  armonizacion a nivel comunitario o para  la  aplicacion  de  una  directiva  comunitaria en materia aduanera , haga referencia  en  sus  disposiciones  de  derecho interno a su territorio aduanero nacional  ,  dicha  referencia  podra  ser  mantenida  hasta  la  adopcion de un reglamento comunitario en la materia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  disposiciones  adoptadas  por  los Estados miembros en aplicacion del apartado  2  del  articulo  2  de  la Directiva 68/312/CEE no seran aplicables a los  buques  que  atraviesen  los mares territoriales de los Estados miembros ni a  las  aeronaves  que  atraviesen  su  espacio  aéreo  cuando  no  tengan  como destino un puerto o un aeropuerto situado en dichos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 1496/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  todos  los  actos  comunitarios  en  los  que  se  haga  referencia al Reglamento  (  CEE  )  n  1496/68  ,  esta  referencia  se  entendera  hecha  al</p>
    <p class="parrafo">presente  Reglamento  .  A  tal efecto , la nocion de " aguas y médanos situados entre  la  costa  o  la  orilla  y  el limite de las aguas territoriales " , que figura  en  el  articulo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  1496/68  , al que se refieren  otros  actos  comunitarios  , y la nocion de " mares territoriales " , que  figura  en  el  presente  Reglamento , se deberan considerar como idénticas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J . O'KEEFFE</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 305 de 22 . 11 . 1980 , p . 4 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 260 de 12 . 10 . 1981 , p . 115 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 185 de 27 . 7 . 1981 , p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 238 de 28 . 9 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 6 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 11 .</p>
    <p class="parrafo">( 7 ) DO n L 194 de 6 . 8 . 1968 , p . 13 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1 . ALEMANIA</p>
    <p class="parrafo">Los  territorios  austriacos  de  Jungholz y Mittelberg tal como estan definidos por los tratados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  concierne  a  Jungholz  :  Tratado  de  3  de  mayo  de  1968  ( Bayerisches Regierungsblatt 1868 , pag . 1245 ) .</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  concience  a  Mittelberg  :  Tratado de 2 de diciembre de 1890 ( Reichsgesetzblatt 1891 , pag . 59 ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . FRANCIA</p>
    <p class="parrafo">El  territorio  del  Principado  de  Monaco , tal como se define por el Convenio aduanero  firmado  en  Paris  el  18  de  mayo  de 1963 ( Journal officiel de la République française , de 27 de septiembre de 1963 , pag . 8679 ) .</p>
    <p class="parrafo">3 . ITALIA</p>
    <p class="parrafo">El  territorio  de  la  Republica  de  San  Marino  ,  tal como se define por el Convenio de 31 de marzo de 1939 ( Ley de 6 de junio de 1939 , n 1220 ) .</p>
  </texto>
</documento>
