<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1984-80439</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2260/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2260/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1984/208/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19840804</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="3">Almacenes</materia>
      <materia codigo="420" orden="4">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="5">Contratos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="6">Frutos</materia>
      <materia codigo="3954" orden="7">Grasas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="8">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5612" orden="9">Plantas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="10">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="11">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6528" orden="12">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de noviembre de 1984.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 20 Quinquies, 11.6 y 42 ter del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2260/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE del  Consejo  ,  de  22  de  septiembre  de  1966  , por el que se establece una organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las materias grasas (4) , modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 1556/84 (5) , prevé que  se  asigne  un  porcentaje de la ayuda al consumo a acciones de información y  a  posibles  acciones  dirigidas  a promover el consumo de aceite de oliva en la  Comunidad  ;  que  ,  teniendo en cuenta la situación del mercado del aceite de  oliva  ,  en  particular  después  de  la  adhesión  a  la  Comunidad  de la República  Helénica  ,  es  conveniente  prever  que  puedan utilizarse importes resultantes   de  la  retención  del  porcentaje  mencionado  para  promover  el consumo  del  aceite  de  oliva comunitario tanto en el mercado comunitario como en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE  prevé  que  las  organizaciones  o  las  uniones  reconocidas podrán retener  ,  en  concepto  de  cotización  ,  el  porcentaje que se determine del importe  de  la  ayuda  a la producción que se les pague ; que , para garantizar una   aplicación  más  eficaz  del  régimen  de  ayuda  a  la  producción  ,  es</p>
    <p class="parrafo">conveniente  modificar  dicha  disposición  con  objeto de que pueda cubrirse de forma  más  adecuada  el  conjunto de los gastos ocasionados por las actividades de  control  de  las  organizaciones de productores y sus uniones , previstas en el marco del régimen de ayuda a la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   3   de   dicho   artículo   prevé  que  las organizaciones    y   uniones   reconocidas   podrán   celebrar   contratos   de almacenamiento  para  el  aceite  de oliva que comercialicen ; que , teniendo en cuenta   su   estructura   y   objetivos   ,   parece  oportuno  reservar  dicha posibilidad  a  las  agrupaciones  de  productores  y  uniones  reconocidas  con arreglo  a  lo  dispuesto  en el Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 (6) , que tengan asimismo la tarea de la distribución comercial del aceite de oliva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el Reglamento n º 136/66/CEE</p>
    <p class="parrafo">1  )  en  el  párrafo primero del apartado 6 del artículo 11 , los términos « en la  Comunidad  »  se  sustituyen  por los términos « producido en la Comunidad » ;</p>
    <p class="parrafo">2 ) en el artículo 20 quinquies :</p>
    <p class="parrafo">a ) se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   1  .  Del  importe  de  la  ayuda  a  la  producción  que  se  pague  a  las organizaciones   reconocidas   o  a  las  uniones  reconocidas  se  retendrá  el porcentaje   que   se   determine   .  El  importe  resultante  se  destinará  a contribuir  a  la  financiación  de  los  gastos ocasionados por las actividades que  se  deriven  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 5 y en el artículo 20 quater .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  fijará  ,  al  mismo tiempo y de acuerdo con el mismo procedimiento que  la  ayuda  a  la producción , el porcentaje de la ayuda a la producción que pueda retenerse para la campaña de comercialización siguiente . » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Cuando  los  precios  del  mercado  comunitario  se  sitúen  a un nivel próximo  al  precio  de  intervención  durante  el  período  que  se determine , podrá  decidirse  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 ,  que  las  agrupaciones  o  las uniones reconocidas con arreglo a lo dispuesto en   el   Reglamento   (  CEE  )  n  º  1360/78  puedan  celebrar  contratos  de almacenamiento para el aceite de oliva que comercialicen . » ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  en  el  artículo  42  ter  ,  la referencia a la subpartida ex 20.01 B del arancel  aduanero  común  se  sustituye  por  la  referencia  a la subpartida ex 20.01 C .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 249 de 17 . 9 . 1983 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 307 de 14 . 11 . 1983 , p. 103 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 23 de 30 . 1 . 1984 , p. 20 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
