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<documento fecha_actualizacion="20241025105601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80440</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840717</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2261/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840803</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19840803</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20051105</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="49" orden="3">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="170" orden="4">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
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      <materia codigo="1627" orden="7">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="2254" orden="8">Cultivos</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1590/83, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80552" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3509/80, de 22 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80169" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2959/82, de 4 de noviembre (DOCE L 309, de 5.11.1982)</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81107" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 5 de noviembre de 2005, por Reglamento 865/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81404" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1639/98, de 20 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80256" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12, 17 bis y 18, por Reglamento 636/95, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80819" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis.3, por Reglamento 1449/92, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80743" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis.3, por Reglamento 1564/91, de 10 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81619" orden="7">
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          <texto>, por Reglamento 3500/90, de 27 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81121" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 bis, por Reglamento 2429/90, de 21 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80452" orden="9">
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          <texto>, por Reglamento 1226/89, de 3 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80260" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 892/88, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80039" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo 3 del art. 13, por Reglamento 168/87, de 19 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81749" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 5 y 6 del art. 2, por Reglamento 3763/86, de 8 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81238" orden="15">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3.1 y 13.3 y se sustituye el art. 1, por Reglamento 3788/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81927" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 87, de 13 de marzo de 1987</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1999-3696" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando la supervisión de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa: Real Decreto 257/1999, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2261/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5  del Reglamento n º 136/66/CEE ha establecido un  régimen  de  ayuda  a  la  producción de aceite de oliva ; que dicha ayuda , en  concepto  de  las  superficies  existentes  en  una  determinada  fecha , se concede  ,  en  función  de  la  cantidad  de aceite efectivamente producido , a los  oleicultores  miembros  de  las  organizaciones de productores contempladas en  el  apartado  1  del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE y cuya producción  media  sea  por  lo  menos de 100 kilogramos de aceite por campaña , mientras  que  ,  para  el  resto de los oleicultores , se concede en función de la  cantidad  y  del  potencial de producción de los olivos , que cultiven , así como  de  los  rendimientos  de  éstos  últimos  ,  fijadas  a  tanto alzado , y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente recogidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  tanto  se  establezca  el  registro oleícola , procede calcular  la  ayuda  para  los  oleicultores  de  que se trate en función de los rendimientos medios de los olivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda  ,  procede  determinar  los  tipos  de aceite de oliva para los cuales se concede la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar un correcto funcionamiento del régimen de ayuda  ,  es  conveniente  precisar los derechos y las obligaciones de todas las personas  afectadas  por  dicho  régimen  ,  a  saber  , los oleicultores de las organizaciones  de  productores  y  de  las  uniones  de  éstas  ,  así como los Estados miembros de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  basarse , en primer lugar , en un sistema de declaración de cultivo presentada por los oleicultores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  organizaciones  de  productores  de  aceite  de  oliva contempladas  en  el  apartado  1  del  artículo  20  quater  del Reglamento n º 136/66/CEE   deben   estar  compuestas  por  un  número  mínimo  de  miembros  o representar  un  porcentaje  mínimo  de  oleicultores  o  de  la  producción  de aceite  ;  que  dichos  límites  han de fijarse a niveles que tengan en cuenta , por  una  parte  ,  la  necesidad de una acción eficaz de las organizaciones y , por  otra  parte  ,  las  posibilidades  de  control  de  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">productores  ;  que  ,  para garantizar a las organizaciones una acción eficaz , procede   establecer   determinadas   condiciones   complementarias   que  deben cumplir los oleicultores miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  uniones  de  organizaciones  de productores de aceite de oliva   contempladas   en  el  apartado  2  del  artículo  20  quater  de  dicho Reglamento  deben  estar  compuestas  por  un  número mínimo de organizaciones o representar  un  porcentaje  mínimo  de  la  producción  nacional  ;  que dichos límites   han   de  fijarse  a  niveles  tales  que  las  tareas  especiales  de coordinación  y  de  control  que  las  citadas  uniones  deben  ejecutar puedan llevarse a cabo eficazmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  20  quater  de  dicho Reglamento prevé para las organizaciones   de   productores   y   sus   uniones   determinadas  tareas  de comprobación   y  coordinación  ;  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente  , definir  las  operaciones  que  han  de  efectuarse  para  llevar  a cabo dichas tareas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  por  razones  de  buena  gestión  administrativa  ,  las organizaciones  de  productores  y  sus uniones deben presentar una solicitud de reconocimiento  a  las  autoridades  nacionales  competentes , con la suficiente antelación  al  comienzo  de  la  campaña ; que el Estado miembro ha de resolver sobre dicha solicitud en un plazo razonable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  se podrá retener un porcentaje de la ayuda para contribuir  a  los  gastos  que  las  operaciones  de control ocasionen para las organizaciones  de  productores  y  sus  uniones ; que es conveniente garantizar que  las  sumas  retenidas  se  utilicen  únicamente  en  la financiación de las tareas  previstas  en  los  apartados  1  y  2  del artículo 20 quarter de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  20  quinquies  del Reglamento citado  reserva  a  las  uniones  la  posibilidad de beneficiarse de un anticipo del  importe  de  la  ayuda  ; que , por razones de buena gestión administrativa ,  es  conveniente  prever  que  dicha ayuda no supere un determinado porcentaje del importe de la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar un correcto funcionamiento del régimen de ayuda  a  la  producción  que  se  conceda  a  los  oleicultores miembros de una organización  de  productores  ,  es  conveniente  que dicha ayuda sólo se abone para  las  cantidades  de  aceite  obtenidas  en almazaras autorizadas ; que , a los  fines  de  la  autorización  ,  es  conveniente  que las almazaras respeten determinadas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  de  que  se  trata  presenta gran interés para los productores   de   aceite   y  que  constituye  una  carga  financiera  para  la Comunidad  ;  que  ,  para  garantizar que dicha ayuda se concede exclusivamente para  el  aceite  que  pueda beneficiarse de ella , procede prever un régimen de control administrativo adecuado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razones  de  buena  gestión  del  régimen  de ayuda , procede  prever  que  ,  en  caso de duda acerca de la producción efectiva de un oleicultor  ,  el  Estado  miembro  establecerá  la  cantidad de aceite de oliva admisible para la ayuda ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  , teniendo en cuenta el</p>
    <p class="parrafo">número  de  oleicultores  que  es  preciso controlar y a pesar de la creación en el  plano  normativo  de  gran  número  de  controles  específicos , se plantean problemas  en  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación  puntual  y eficaz de los controles  y  verificaciones  ;  que  ,  para resolver tales problemas , resulta necesario  formar  ,  en  cada  Estado  productor , un fichero informatizado que incluya  todos  los  datos  idóneos  para facilitar las operaciones de control y la rápida investigación de las irregularidades ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  campaña  de  comercialización  1984/85  las  normas generales definidas  en  el  presente  Reglamento serán de aplicación a la concesión de la ayuda  a  la  producción  de  aceite  de  oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  a  la  producción  se concederá para el aceite de oliva siempre que  la  misma  se  ajuste  a  las definiciones que figuran en los números 1 y 4 del  Anexo  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  y  que las superficies cultivadas hayan  sido  objeto  de  la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 1 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1590/83  (3)  o  se  ajusten  a  los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 1 de este último Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  concederá  a  los  oleicultores establecidos en los Estados miembros  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se entenderá por oleicultor el   explotador   de  un  olivar  que  produzca  aceitunas  utilizadas  para  la producción de aceite .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  ayuda  se concederá previa solicitud presentada por los interesados al Estado miembro en que se haya producido el aceite .</p>
    <p class="parrafo">4   .   En  el  caso  de  los  oleicultores  miembros  de  una  organización  de productores   contemplada   en   el  apartado  1  del  artículo  20  quater  del Reglamento  n  º  136/66/CEE  y  cuya  producción  media sea por lo menos de 100 kilogramos  de  aceite  de  oliva  por  campaña  ,  la  ayuda  se  concederá con arreglo  al  primer  guión  del  apartado  2  del  artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE  para  la  cantidad  de  aceite  de  oliva efectivamente producida en una almazara autorizada , salvo lo dispuesto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  demás oleicultores , la ayuda se concederá con arreglo al segundo  guión  del  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE y será  igual  a  la  que  resulte  de  aplicar los rendimientos en aceitunas y en aceite  ,  fijados  a  tanto  alzado  con  arreglo al artículo 18 , al número de olivos en producción .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  las  campañas  de  comercialización  1984/85 y 1985/86 , los Estados miembros  determinarán  los  oleicultores  cuya  producción  media  sea  por  lo menos  de  100  kilogramos  de  aceite  por  campaña  y  que tienen derecho a la ayuda  concedida  en  función  de  la cantidad de aceite efectivamente producido ,  aplicando  para  cada  campaña  los  rendimientos  en aceitunas y en aceite , fijados con arreglo al artículo 18 , al número de olivos en producción .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Antes  del  31 de marzo de 1986 , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión  ,  establecerá  los  criterios  que deban aplicarse</p>
    <p class="parrafo">para  determinar  ,  a  partir  de  la  campaña  1986/87  los  oleicultores cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los oleicultores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  oleicultor  presentará  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro  de  que  se  trate  , al comienzo de la campaña y antes de la fecha que se  determine  ,  una  declaración  de  cultivo que comprenda , en el momento de su primera presentación :</p>
    <p class="parrafo">- las informaciones relativas a los olivos cultivados y a su localización ,</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  de  la  declaración  presentada a los efectos del establecimiento del  registro  oleícola  .  En  lo  que  se  refiere  a  Grecia  , y en tanto se establezca  el  registro  oleícola  en  dicho  Estado  miembro  , la declaración citada  podrá  sustituirse  por  la  contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  campañas siguientes , antes de la fecha que se determine , cada oleicultor  presentará  una  declaración  complementaria  en  la que se indiquen las  modificaciones  habidas  o  en  la  que  se afirme que no ha habido cambios con relación a su anterior declaración de cultivo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  oleicultores  miembros de una organización de productores presentarán a  la  organización  de  la  que  sean  miembros  ,  antes  de  la  fecha que se determine  ,  una  solicitud  de  ayuda  individual que contenga la prueba de la trituración  de  las  aceitunas  , o la factura de venta de las mismas , o ambos datos .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Los   oleicultores   contemplados   en  el  apartado  3  presentarán  la declaración   de   cultivo   y  la  solicitud  de  ayuda  por  mediación  de  su organización .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  las  superficies  situadas  en  una  misma  zona administrativa , un oleicultor  sólo  podrá  ser  miembro  de  una  organización  de  productores  y únicamente  podrá  presentar  una  declaración  de  cultivo  y  una solicitud de ayuda por dichas superficies .</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que  uno  de  dichos  oleicultores  deje  de  pertenecer  a  su organización  antes  de  la  expiración  del  período previsto en el artículo 20 quater  ,  apartado  1  ,  letra  g  )  ,  primer  guión  ,  del  Reglamento n º 136/66/CEE  ,  no  podrá  adherirse  a otra organización prevista en el presente Reglamento  durante  el  período  que falte hasta la expiración de dicho período .</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  de  que se trate comunicará al Estado miembro el nombre de los oleicultores contemplados en el párrafo segundo .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  caso  de  oleicultores que no sean miembros de una organización de productores  ,  la  declaración  de  cultivo  presentada  por  cada uno de ellos equivaldrá  a  una  solicitud  de ayuda si se completare , antes del período que se determine , con :</p>
    <p class="parrafo">-  una  declaración  en  la  que afirme que ha procedido , durante la campaña en curso , a la recogida de las aceitunas ,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación del destino de las aceitunas .</p>
    <p class="parrafo">7  .  La  inobservancia  por  los  oleicultores de las obligaciones previstas en el presente artículo tendrá como consecuencia la denegación de la ayuda .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las demás condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo  20  quater  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  una  organización de productores sólo podrá ser reconocida en virtud de dicho Reglamento si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  está  compuesta  por  lo  menos  por  700  oleicultores  cuando actué como organización  de  producción  y  de  valorización  de las aceitunas y del aceite de oliva ,</p>
    <p class="parrafo">o si</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  demás  casos , está compuesta por lo menos por 1 200 oleicultores ;  en  caso  de  que una o varias organizaciones de producción o de valorización de  aceitunas  o  de  aceite de oliva sean miembros de la organización de que se trate   ,   para   el   cálculo   del   número   mínimo  citado  se  considerará individualmente a los oleicultores agrupados de este modo ,</p>
    <p class="parrafo">o si</p>
    <p class="parrafo">c  )  representa  un  porcentaje por lo menos del 2,5 % de los oleicultores o de la  producción  de  aceite  de  oliva  de  la  región  económica  en la que esté constituida .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Solamente  podrán  ser  miembros  de  una  organización de productores los oleicultores  propietarios  de  un  olivar que exploten , o los oleicultores que exploten un olivar durante al menos tres años .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  ,  los oleicultores presentarán a la organización de productores de la   que   sean   miembros   las  informaciones  necesarias  para  acreditar  su condición   de  explotadores  ,  así  como  las  relativas  a  cualquier  cambio ocurrido desde su solicitud de adhesión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  al  presente  Reglamento , se entenderá por región económica una  región  que  ,  de  acuerdo con los criterios que fije el Estado miembro de que  se  trate  ,  teniendo  en cuenta la situación de la oleicultura , presente condiciones similares de producción .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para fomentar la creación  de  agrupaciones  de  productores  con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º  1360/78  (4)  o  de  otras  organizaciones de producción y de valorización de aceitunas   y   de   aceite   de   oliva  ,  que  puedan  ser  reconocidas  como organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  obtener  el reconocimiento a partir del comienzo de una campaña , la organización  de  productores  presentará  , antes del 30 de junio de la campaña anterior  ,  una  solicitud  a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  más  tardar el 15 de octubre siguiente a la recepción de la solicitud , la   autoridad   competente  ,  previa  comprobación  del  cumplimiento  de  las condiciones   contempladas   en  el  apartado  1  del  artículo  20  quater  del Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  así  como en su artículo 4 , resolverá sobre la solicitud  y  comunicará  su  decisión  sin  demora  a la organización de que se trate y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El   reconocimiento   surtirá  efecto  a  partir  del  comienzo  de  la  campaña siguiente  a  la  que  esté  en  curso  en  el  momento de la presentación de la</p>
    <p class="parrafo">solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Toda  organización  de  productores  reconocida  declarará  a la autoridad competente  ,  a  más  tardar  el  30  de  junio  de  cada  año  ,  las posibles modificaciones  habidas  en  su  estructura  desde  el reconocimiento o desde su última  declaración  anual  y  ,  en  su  caso  ,  las  posibles  solicitudes de retirada y de adhesión recibidas .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  dicha  declaración y a los resultados de sus posibles controles ,  la  autoridad  competente  se  asegurará  de  que  se  siguen  respetando las condiciones requeridas para el reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  respeten dichas condiciones o de que la estructura de una organización  no  permita  la  comprobación  de  la producción de sus miembros , la  autoridad  competente  deberá  proceder  sin demora , a más tardar antes del comienzo  de  la  campaña  siguiente  ,  a  la  retirada  del  reconocimiento  y comunicará dicha decisión a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Las organizaciones de productores reconocidas :</p>
    <p class="parrafo">-  presentarán  ,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 3 , las declaraciones de cultivo de todos sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  efectuarán  un  control  sobre  el  terreno  de  los  datos  contenidos en el porcentaje de dichas declaraciones que se determine ,</p>
    <p class="parrafo">-  presentarán  ,  una  vez  al  mes  ,  las  solicitudes  de  ayuda  de un modo estandarizado  y  adecuado  para  el  tratamiento  informático  previsto  en  el artículo  16  .  La  ayuda se solicitará para la cantidad producida por aquellos miembros   que   hayan  agotado  su  producción  de  aceite  ,  si  se  hubieren efectuado  los  controles  contemplados  en el artículo 8 y se hubieren cumplido las obligaciones resultantes .</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  relativas  a  la  producción  de  una  campaña  deberán presentarse , so pena de exclusión , antes de la fecha que se determine .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que una organización de productores se adhiera a una unión , las   declaraciones   de   cultivo  y  las  solicitudes  de  ayuda  deberán  ser presentadas por la unión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En caso de que un oleicultor miembro de una organización de productores :</p>
    <p class="parrafo">-  haya  tomado  en  arrendamiento  asimismo  olivares por un período inferior a tres años ,</p>
    <p class="parrafo">- haya vendido parcial o totalmente su producción de aceitunas ,</p>
    <p class="parrafo">- se haya adherido a la organización de productores durante la campaña ,</p>
    <p class="parrafo">la  cantidad  admisible  para  la  ayuda  no  podrá  referirse a una cantidad de aceite  superior  a  la  que  resulte , a tanto alzado , de aplicar al número de olivos  en  producción  los  rendimientos  en  aceitunas y en aceite fijados con arreglo al artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  de  la presentación de la solicitud de ayuda , cada organización de productores  comprobará  la  cantidad  de  aceite  de oliva para la que cada uno de  sus  miembros  solicite  la  ayuda  .  A los efectos de dicha comprobación , las organizaciones de productores controlarán , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  la  compatibilidad  entre  la  producción  de  aceitunas  que cada oleicultor declare  que  ha  triturado  en una almazara autorizada y los datos que resulten</p>
    <p class="parrafo">de   su   declaración  de  cultivo  sobre  la  base  de  los  criterios  que  se determinen ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  correspondencia  entre  las  indicaciones facilitadas por cada oleicultor referentes  ,  por  una  parte  ,  a  la  cantidad  de aceitunas trituradas y la cantidad  de  aceite  obtenido  y  , por otra parte , a la cantidad de aceitunas y  de  aceite  indicadas  en  la  contabilidad  de  existencias de las almazaras autorizadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  organización  de  productores  remitirá  a las autoridades competentes del  Estado  miembro  de  que  se  trate la documentación de sus miembros en los siguientes casos :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  haya  establecido  la compatibilidad contemplada en el primer guión  del  apartado  1  ,  una  vez que la organización haya recogido todos los justificantes   y   todos   los   datos  idóneos  para  establecer  la  cantidad efectivamente producida ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  haya establecido la correspondencia contemplada en el segundo guión del apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  datos  que  figuren en la declaración de cultivo no correspondan a la situación comprobada en los controles .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">Uniones de organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  condiciones  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo  20  quater  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , una unión sólo podrá ser reconocida   si   está  compuesta  por  lo  menos  por  diez  organizaciones  de productores  reconocidas  con  arreglo  al  artículo  5  ,  o  por  un número de organizaciones  que  represente  por  lo menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  las  organizaciones de productores que formen una unión deberán proceder de varias regiones económicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere al reconocimiento y a su retirada , el artículo 5 se aplicará asimismo a las uniones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las   uniones  contempladas  en  el  apartado  2  del  artículo  20  quater  del Reglamento n º 136/66/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-   coordinarán   las  actividades  de  las  organizaciones  de  que  constan  y procurarán  que  dichas  actividades  se  ajusten  a lo dispuesto en el presente Reglamento  y  ,  en  particular  ,  procederán a verificar , directamente y con arreglo  al  porcentaje  que  se determine , el modo en que se han realizado los controles contemplados en los artículos 6 y 8 ,</p>
    <p class="parrafo">-  presentarán  a  las  autoridades  competentes  las declaraciones de cultivo y las  solicitudes  de  ayuda  que  les  hayan  remitido las organizaciones de que consten ,</p>
    <p class="parrafo">-  recibirán  del  Estado  miembro  de que se trate los anticipos sobre la ayuda a  la  producción  contemplados  en  el  artículo  12 , así como el saldo de las ayudas  ,  y  procederán  sin demora a su reparto entre los productores miembros de las organizaciones de que consten .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">Normas  comunes  a  las  organizaciones  de  productores  de aceite de oliva y a</p>
    <p class="parrafo">sus uniones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la retención contemplada en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE se utilizará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  suma  que se determine se pagará a cada unión en función del número de miembros  de  las  organizaciones  de  productores  de  que  conste  cada una de dichas uniones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  saldo  se  pagará a todas las organizaciones de productores en función :</p>
    <p class="parrafo">-   del   número   de   solicitudes  de  ayuda  individual  presentadas  a  cada organización por sus miembros ,</p>
    <p class="parrafo">- de los controles realizados en aplicación del régimen de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  productores  se  asegurarán  de que las cantidades destinadas  a  las  uniones  y  organizaciones  de productores en aplicación del apartado  1  son  utilizadas  por  éstas  únicamente para la financiación de las actividades que les incumben con arreglo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  las  sumas  no  fueren  utilizadas  en  todo o en parte con arreglo al apartado  2  ,  deberán  ser  reembolsadas  al  Estado miembro y se deducirán de los  gastos  financiados  por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación y de Garantía Agrícola .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Con   objeto   de   facilitar   el   funcionamiento  de  las  uniones  y organizaciones  de  productores  ,  se  autoriza  a  los  Estados  miembros para pagarles  ,  al  comienzo  de  cada  campaña , un anticipo a tanto alzado que se determinará en función del número de afiliados .</p>
    <p class="parrafo">5   .   Los   Estados  miembros  productores  determinarán  las  modalidades  de asignación de la ayuda y los plazos de pago a los oleicultores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  autoriza  a  cada Estado miembro productor para pagar a las uniones de organizaciones  de  productores  un  anticipo  sobre  el  importe  de las ayudas solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Durante  las  campañas  1984/85  ,  1985/86  y  1986/87  ,  el  anticipo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior , para cada oleicultor :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  suma  resultante  de aplicar los rendimientos en aceite y en aceitunas ,  fijados  con  arreglo  al  artículo  18 , al número de olivos productores que resulten  de  las  declaraciones  de  cultivo  ,  o  a  la suma resultante de la cantidad  indicada  en  la  solicitud  ,  si  dicha cantidad fuere inferior a la contemplada precedentemente ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  50  %  de  la  suma  resultante  de  la media de las ayudas efectivamente pagadas durante las dos campañas anteriores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros sólo autorizarán las almazaras cuyos titulares :</p>
    <p class="parrafo">a  )  hayan  remitido  a  su  Estado  miembro  , de acuerdo con criterios que se determinen  ,  todas  las  informaciones relativas a su equipamiento técnico y a su  capacidad  real  de  trituración  , así como cualquier cambio que les afecte ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  hayan  comprometido  a  someterse  a  cualquier control previsto en el marco   de   la   aplicación   del   régimen   de   ayuda  ,  a  aceptar  en  su establecimiento  cualesquiera  medios  de  control que se consideren oportunos y</p>
    <p class="parrafo">a permitir , en su caso , el control de la contabilidad financiera ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  no  hayan  sido  objeto  ,  en  la  campaña  anterior , de diligencias por irregularidades  comprobadas  en  los  controles  realizados  en  aplicación del artículo  14  y  del  presente artículo ; en lo que se refiere a la autorización para la campaña 1984/85 :</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  sido  objeto de diligencias por irregularidades comprobadas en los controles  realizados  para  la  campaña  1983/84 en aplicación de los artículos 7 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2959/82 (5) ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  hayan  sido  objeto de una retirada de la autorización por un período que se  prolongue  más  allá  del  31  de  octubre  de  1984 con arreglo a ese mismo Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  se  comprometan  a  llevar  una  contabilidad de existencias estandarizada que se ajuste a los criterios que se determinen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro de que se trate , antes de conceder una autorización , verificará   si   se  cumplen  las  condiciones  de  autorización  y  ,  más  en particular   ,   verificará  ,  mediante  un  control  sobre  el  terreno  ,  el equipamiento técnico y la capacidad real de trituración de las almazaras .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  las  campañas  1984/85  y  1985/86  , el Estado miembro de que se trate    podrá   conceder   una   autorización   provisional   a   la   almazara correspondiente   ,   a   partir   de   la  presentación  de  una  solicitud  de autorización que contenga los datos contemplados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  autorización  provisional  se  convertirá  en definitiva cuando el Estado miembro  de  que  se  trate  haya  comprobado  que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  compruebe  que  no  se  cumple  alguno  de  los  requisitos mencionados en el apartado 1 , la autorización provisional será retirada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  no  se  cumpliere  algunos de los requisitos de autorización previstos en  el  apartado  1  ,  se retirará la autorización por un período cuya duración estará en función de la gravedad de la infracción .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  retirada de la autorización de acuerdo con los apartados 3 y 4  ,  no  podrá  concederse  una  nueva  autorización durante todo el período de retirada :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  misma  persona  física  o  jurídica  que explote la almazara de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  cualquier  persona  física  o  jurídica que quiera explotar la almazara de que  se  trate  ,  a  menos  que  pruebe  ,  a  satisfacción  del Estado miembro interesado  ,  que  la  solicitud  de nueva autorización no va dirigida a eludir la sanción prevista .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  caso  de  que  la  retirada  de  la autorización de una almazara tenga consecuencias  graves  sobre  la  capacidad  de  trituración  en una determinada zona  de  producción  ,  podrá  decidirse la autorización de dicha almazara bajo un régimen de control especial .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">Régimen de controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  productor  aplicará  un  régimen  de  controles que garantice  que  el  producto  para el que se ha concedido la ayuda tiene derecho a beneficiarse de la misma .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  Estados  miembros  productores  controlarán  la  actividad  de  cada organización   de  productores  y  de  cada  unión  y  ,  en  particular  ,  las operaciones de control realizadas por dichas entidades .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Durante  cada  campaña y , en particular durante el período de trituración ,  los  Estados  miembros  productores controlarán sobre el terreno la actividad y  la  contabilidad  de  existencias del porcentaje de almazaras autorizadas que se determine .</p>
    <p class="parrafo">Las  almazaras  elegidas  deberán  ser  representativas  de  las  capacidades de trituración de una zona de producción .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  lo  que  se  refiere al aceite de oliva contemplado en el número 1 del Anexo  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  producido  por  los oleicultores no miembros  de  una  organización  de  productores , el control se hará por sondeo , sobre el terreno , y deberá permitir la verificación de :</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de las declaraciones de cultivo ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  destino  de  las  aceitunas recogidas para la producción de aceite y , si fuere posible , la transformación efectiva de dichas aceitunas en aceite .</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  a  un  determinado  porcentaje de oleicultores , teniendo en cuenta , en particular , el tamaño de las explotaciones .</p>
    <p class="parrafo">5   .   A   los  efectos  de  los  controles  y  verificaciones  precedentemente contemplados  ,  el  Estado  miembro  utilizará  ,  entre  otros  , los ficheros informatizados contemplados en el artículo 16 .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  ficheros  se  utilizarán  para orientar los controles que deban realizar con arreglo a los apartados 1 a 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  determinará  la  cantidad de aceite admisible para la ayuda  basándose  en  las  solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 y  6  ,  teniendo  en  cuenta  todos  los  datos  idóneos y , en particular , el conjunto   de   los   controles   y  verificaciones  previstos  en  el  presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere al aceite de oliva contemplado en el número 4 del Anexo del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  la  cantidad  admisible  para  la ayuda se determinará  basándose  en  la  producción  de aceite contemplada en el número 1 de dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  determinará  la cantidad de aceite de oliva admisible para  la  ayuda  a  los  productores  asociados cuya documentación haya recibido de sus organizaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  controles  contemplados  en los artículos 13 y 14 no permitan confirmar  los  datos  que  figuren  en  la  contabilidad  de existencias de una almazara  autorizada  ,  el  Estado  miembro  de que se trate , sin perjuicio de las  posibles  sanciones  aplicables  a la almazara , determinará la cantidad de aceite   admisible   para   la   ayuda   para  cada  productor  miembro  de  una organización cuya producción se haya triturado en dicha almazara .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  determinar  la  cantidad  admisible para la ayuda , en particular en los  casos  contemplados  en  los  apartados 2 y 3 , el Estado miembro tendrá en cuenta  principalmente  los  rendimientos  en  aceitunas  y  en aceite fijados a tanto alzado con arreglo al artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1   .  Cada  Estado  miembro  productor  creará  y  mantendrá  al  día  ficheros</p>
    <p class="parrafo">permanentes informatizados de datos oleícolas .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dichos ficheros deberán comprender , por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que  se  refiere a cada oleicultor y para cada campaña para la que haya presentado una solicitud de ayuda :</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  contenidos  en  su declaración de cultivo prevista en el artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aceite  producidas y que sean objeto de una solicitud de ayuda a la producción , y las cantidades por las que se pague la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  resultantes  de  los  controles  sobre  el  terreno de los que el oleicultor ha sido objeto ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere a las organizaciones de productores y sus uniones todos  los  datos  que  permitan  verificar  sus  actividades  en  el  marco del presente  régimen  ,  así  como  los  resultados de los controles realizados por los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  lo  que se refiere a las almazaras y para cada campaña , los datos que figuren  en  la  contabilidad  de  existencias  ,  los relativos al equipamiento técnico  y  a  la  capacidad  de  trituración  ,  así como los resultados de los controles realizados con arreglo al presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">d   )   los   rendimientos   indicativos  anuales  de  cada  zona  homogénea  de producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1 . Los ficheros contemplados en el artículo 16 serán confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">Tendrán acceso a dichos ficheros :</p>
    <p class="parrafo">- las autoridades nacionales facultadas por el Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  funcionarios  de  la  Comisión  ,  en  colaboración con los funcionarios competentes  de  los  Estados  miembros  y con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 729/70  (6)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 3509/80  (7)  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  los procedimientos previstos ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  de  productores  y  sus uniones , en lo que se refiere a los  datos  que  los  Estados  miembros  consideren  necesarios  para un control eficaz de sus respectivos miembros actuales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  ficheros  y  el  sistema  de  tratamiento  utilizado  para su control deberán  ser  compatibles  con  el  sistema  informático que utilice cada Estado miembro productor para el registro oleícola .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  rendimientos  en  aceitunas  y  en  aceite  contemplados en el artículo 5 , apartado  2  ,  párrafo  primero , segundo guión , del Reglamento n º 136/66/CEE se  fijarán  por  zonas  de  producción  homogéneas , a más tardar el 31 de mayo de  cada  año  ,  basándose  en  los  datos facilitados por los Estados miembros productores a más tardar el 30 de abril de cada año .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento :</p>
    <p class="parrafo">- los rendimientos contemplados en el artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">- la suma contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  una  transición  armoniosa del régimen actualmente en vigor al establecido  por  el  presente  Reglamento  ,  para  la  campaña  1984/85  ,  la Comisión  podrá  adoptar  ,  de  acuerdo  con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , todas las medidas necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  el  respeto  de  los  objetivos  contemplados  en  el presente Reglamento  ,  y  teniendo  en  cuenta  los  problemas  específicos  que  pueden producirse  en  determinados  Estados  miembros al aplicarse tales disposiciones ,  los  Estados  miembros  de  que  se  trate  , previa consulta a la Comisión y tomando  en  consideración  criterios  suplementarios , podrán conceder , por un período  transitorio  de  tres  campañas  a  partir  de  la campaña 1984/85 , un reconocimiento   provisional  a  las  organizaciones  de  productores  y  a  sus uniones que lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  final  del  tercer  año  de  aplicación del presente Reglamento , la Comisión  presentará  al  Consejo  un  informe  relativo  al  funcionamiento del régimen  previsto  en  el  mismo  ,  acompañada  de  propuestas  que permitan al Consejo revisar dicho régimen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 39 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 309 de 5 . 11 . 1982 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
  </texto>
</documento>
