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<documento fecha_actualizacion="20241104082602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80495</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840910</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2570/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2570/84 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1984, relativo a las restituciones concedidas a las exportaciones efectuadas con destino a las fuerzas armadas, organizaciones internacionales y representaciones diplomáticas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1984/241/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19841001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="817" orden="1">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3839" orden="2">Fuerzas Armadas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2570/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1018/84  (2) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,  así  como  las  disposiciones  correspondientes  de los demás reglamentos por los  que  se  establece  una  organización  común de mercados para los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2746/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establecen  en  el  sector de los cereales las normas generales  relativas  a  la  concesión de las restituciones a la exportación y a</p>
    <p class="parrafo">los  criterios  para  la  fijación  de  su  importe  (3)  y , en particular , el párrafo  segundo  del  apartado  2 de su artículo 8 , así como las disposiciones correspondientes  de  los  demás  reglamentos  por  los que se establecen normas generales  relativas  a  la  concesión  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2730/79 de la Comisión , de 29 de noviembre  de  1979  ,  por  el  que  se  establecen  las modalidades comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas  (4)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 519/83  (5)  ,  indica  ,  en  su  artículo 20 , la naturaleza de los documentos que  han  de  presentarse  para  obtener  el pago de la restitución diferenciada de acuerdo con el destino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   normalmente  ,  las  fuerzas  armadas  estacionadas  en terceros  países  y  que  no  se  hallen  bajo  la  bandera  de los mismos , las organizaciones    internacionales    y    las    representaciones   diplomáticas establecidas  en  terceros  países  se  abastecen  en régimen de exención de los gravámenes  a  la  importación  ;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que los exportadores  comunitarios  no  obtienen  en  determinados  casos los documentos aduaneros   específicos   que  se  extienden  o  deberían  extenderse  para  las importaciones  de  los  citados  productos  que tienen un destino especial y que han  sido  destinados  al  consumo  en  terceros  países  ,  en  su  caso  , con exención de derechos de aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   posible  adoptar  medidas  específicas  para  las fuerzas  armadas  dependientes  de  un  Estado  miembro  o  de  una organización internacional  de  la  que  forme  parte  ,  por  lo  menos , uno de los estados miembros  ,  así  como  para las organizaciones internacionales de las que forme parte   ,   por   lo   menos   ,   uno  de  los  Estados  miembros  y  para  las representaciones diplomáticas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para las exportaciones efectuadas con destino a :</p>
    <p class="parrafo">-  las  fuerzas  armadas  estacionadas  en  terceros países y que dependan de un Estado  miembro  o  de  una  organización  internacional de la que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  internacionales  establecidas  en  terceros  países y de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  organizaciones  internacionales  establecidas  en  terceros  países y de las que forme parte , por lo menos , uno de los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">- las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">respecto   de   las   cuales   el   exportador  no  pueda  aportar  las  pruebas contempladas  en  el  apartado  3 ó 4 del artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79  ,  el  producto  se  considerará  importado  en  los terceros países de estacionamiento o de establecimiento previa presentación :</p>
    <p class="parrafo">a ) del justificante del pago de los productos</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  un  certificado  expedido  por  las  fuerzas armadas , la organización internacional  o  la  representación  diplomática  destinataria  en los terceros</p>
    <p class="parrafo">países , por el que se acredite que se han hecho cargo de los productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 10 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 78 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 317 de 12 . 12 . 1979 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 58 de 5 . 3 . 1983 , p. 5 .</p>
  </texto>
</documento>
