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    <identificador>DOUE-L-1984-80509</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19840917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2641/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2641/84 del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativo al fortalecimiento de la política comercial común, en particular en materia de defensa contra las prácticas comerciales ilícitas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840920</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  23 de septiembre de 1984.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3286/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80329" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5.2, por Reglamento 522/94, de 7 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2641/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  regulación  por  la  que  se  establece  una  organización  común  de mercados  agrícolas  ,  así  como  la regulación adoptada en virtud del artículo 235   del   Tratado   ,   aplicable   a   las   mercancías   resultantes  de  la transformación  de  productos  agrícolas  , y en particular las disposiciones de estas  regulaciones  que  permiten  la  inaplicación  excepcional  del principio general  de  sustitución  de  toda  restricción  cuantitativa o medida de efecto equivalente únicamente por las medidas previstas en estas regulaciones ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  política  comercial  común debe fundarse sobre principios uniformes  ,  en  particular  en  lo que se refiere a la defensa comercial ; que el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2176/84  del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea   (3)   ,   y   que   los   regímenes  aplicables  a  las  importaciones establecidos  en  virtud  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 288/82 (4) , modificado por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  899/83  (5)  ,  del Reglamento ( CEE ) n º 1765/82  (6)  y  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1766/82 (7) , modificado por los Reglamentos  (  CEE  )  n  º  35/83  (8)  y ( CEE ) n º 101/84 (9) , constituyen elementos importantes de dicha política ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  luz  de la experiencia adquirida y de las conclusiones del  Consejo  Europeo  de  junio  de  1982  , el cual estimó que era de la mayor importancia  defender  vigorosamente  los  legítimos  intereses  de la Comunidad en  los  foros  apropiados  ,  en  particular en el GATT ( Acuerdo General sobre Aranceles   Aduaneros  y  Comercio  )  ,  y  hacer  lo  necesario  para  que  la Comunidad  ,  en  la  gestión  de  la  política  comercial  , actúe con la misma rapidez  y  eficacia  que  sus socios comerciales , parece necesario reforzar la</p>
    <p class="parrafo">política  comercial  común  ,  en  particular en los ámbitos no cubiertos por la regulación ya adoptada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  a  tal  efecto  ,  es  oportuno  dotar  a  la Comunidad de procedimientos que le permitan :</p>
    <p class="parrafo">-  responder  a  cualquier  práctica  comercial  ilícita con el fin de evitar el perjuicio derivado de ella ,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  el  pleno  ejercicio  de  los derechos de la Comunidad respecto a las prácticas comerciales de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  ,  en  particular  ,  que  la Comunidad pueda reparar  el  perjuicio  resultante  de  aquellas  prácticas  de  terceros países cuyo  carácter  ilícito  se  manifieste  por su incompatibilidad , en materia de comercio  internacional  ,  con  el  derecho  internacional  o  con  las  normas generalmente admitidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  adoptadas  en el marco de dichos procedimientos no  deben  prejuzgar  ,  sin  embargo  ,  otras  medidas  en casos no sujetos al presente  Reglamento  que  puedan  regularse  directamente  de  acuerdo  con  el artículo 113 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  actuar  con  pleno  respeto  de  sus obligaciones  internacionales  y  ,  cuando  dichas  obligaciones  se derivan de acuerdos  ,  mantener  el  equilibrio  de  los  derechos  y las obligaciones que estos acuerdos tratan de establecer ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confirmar  ,  mediante el establecimiento de un  procedimiento  formal  de  queja  , el derecho de la industria comunitaria a someter  a  la  Comisión  cualquier  queja relacionada con prácticas comerciales ilícitas de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , para la aplicación del presente Reglamento ,  establecer  una  cooperación  entre  los Estados miembros y la Comisión y , a tal efecto , organizar consultas en el seno de un Comité consultivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  definir  claramente  las  normas  de  los procedimientos  de  examen  ,  en  particular los derechos y obligaciones de las autoridades  comunitarias  y  de  las  partes  implicadas , y las condiciones en que   las   partes  interesadas  puedan  tener  acceso  a  las  informaciones  y solicitar  que  se  les  informe  sobre los principales hechos y consideraciones resultantes del procedimiento de examen ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  la  defensa  de  sus  intereses  comerciales  ,  la Comunidad  debe  disponer  de  un  proceso  decisorio  que  permita  una  acción rápida y eficaz ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objetivos</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  los  procedimientos  de  política comercial que   tienen   por   objeto   ,   dentro   del  respeto  a  las  obligaciones  y procedimientos internacionales :</p>
    <p class="parrafo">a  )  responder  a  cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio derivado de ella ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  garantizar  el  pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad respecto a las prácticas comerciales de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">1   .   A   efectos   del   presente  Reglamento  ,  se  considerarán  prácticas comerciales  ilícitas  todas  las  prácticas  imputables  a  un  tercer país que sean  incompatibles  ,  en  materia  de  comercio internacional , con el derecho internacional o con las normas generalmente admitidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  efectos  del  presente  Reglamento  ,  se  considerarán  derechos de la Comunidad  los  derechos  que  ésta  pueda  alegar  ,  en  materia  de  comercio internacional   ,   en   virtud  del  derecho  internacional  o  de  las  normas generalmente admitidas .</p>
    <p class="parrafo">3   .   A  efectos  del  presente  Reglamento  ,  se  considerará  un  perjuicio cualquier  perjuicio  importante  que  se  cause  o amenace causarse a un sector económico de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  entenderá  por « sector económico de la Comunidad » el conjunto de los productores comunitarios :</p>
    <p class="parrafo">-   de   productos  idénticos  o  similares  al  producto  objeto  de  prácticas ilícitas o de productos que compitan directamente con él ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">-  que  sean  consumidores  o  transformadores  del producto objeto de prácticas ilícitas ,</p>
    <p class="parrafo">o   el   conjunto   de  aquellos  cuyas  producciones  sumadas  constituyan  una proporción  importante  de  la  producción comunitaria total de los productos de que se trate ; no obstante :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  los  productores  tengan  vínculos  con los exportadores o con los importadores  o  sean  ellos  mismos  importadores  del  producto que se suponga objeto   de  prácticas  ilícitas  ,  la  expresión  «  sector  económico  de  la Comunidad » podrá interpretarse como referida al resto de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  determinadas  circunstancias , se podrá considerar que los productores de   una   región  de  la  Comunidad  representan  un  sector  económico  de  la Comunidad  si  sus  producciones  sumadas  representan  la  mayor  parte  de  la producción  del  producto  de  que  se  trate en el Estado o Estados miembros en que esté situada dicha región , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">i  )  en  caso  de  que  la  práctica  ilícita  afecte a las importaciones de la Comunidad , su efecto se concentre en dicho Estado o estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  en  caso  de  que  la  práctica  ilícita afecte a las exportaciones de la Comunidad  a  un  tercer  país  ,  una proporción significativa de la producción de dichos productores se exporte a dicho tercer país .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queja en nombre de productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  persona  física  o jurídica , así como cualquier asociación que no  tenga  personalidad  jurídica  ,  que actúe en nombre de un sector económico de  la  Comunidad  que  se estime objeto de un perjuicio resultante de prácticas comerciales ilícitas , podrá formular una queja por escrito .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  queja  deberá  contener  elementos  de prueba suficientes acerca de la existencia  de  prácticas  comerciales  ilícitas  y del perjuicio que resulte de ellas  .  Este  deberá  demostrarse  basándose  en  los factores indicados en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  queja  se dirigirá a la Comisión , que enviará una copia a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  queja  podrá  retirarse  ,  en  cuyo caso podrá darse por concluido el procedimiento  ,  a  menos  que  dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  ,  previa  consulta  , resulte que la queja no aporta elementos de prueba  suficientes  para  justificar  la  apertura  de  una  investigación , se informará de ello a quien la haya presentado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Apertura del procedimiento a instancia de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  podrán  solicitar a la Comisión que se inicien los procedimientos mencionados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  ello  , facilitarán a la Comisión los elementos de prueba necesarios que   justifiquen  su  solicitud  .  Cuando  se  aleguen  prácticas  comerciales ilícitas  ,  la  existencia  de  dichas  prácticas y del perjuicio resultante de las  mismas  habrán  de  demostrarse  basándose  en los factores indicados en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  informará  sin demora de las solicitudes a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Cuando  se  considere  ,  previa  consulta  ,  que la solicitud no incluye suficientes   elementos   de   prueba   que   justifiquen  la  apertura  de  una investigación , se informará de ello al Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de consulta</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  consultas  en  el  marco  del  presente Reglamento , se crea un Comité  consultivo  ,  en  lo  sucesivo  denominado  «  Comité » , compuesto por representantes  de  cada  Estado  miembro y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  consultas  se  iniciarán  a  instancia  de  un  Estado  miembro o por iniciativa  de  la  Comisión  .  El  Presidente  del  Comité  comunicará  a  los Estados  miembros  ,  en  el  plazo  más  breve posible , todos los elementos de información útiles que obren en su poder .</p>
    <p class="parrafo">3 . El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  caso  necesario , las consultas podrán celebrarse por escrito . En tal caso  ,  la  Comisión  informará por escrito a los Estados miembros , que podrán expresar  sus  opiniones  por  escrito o solicitar una consulta oral en el plazo de ocho días hábiles a partir de dicha notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento comunitario de investigación</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  al  término  de  las consultas , la Comisión considere que existen elementos   de   prueba   suficientes   para   justificar   la  apertura  de  un procedimiento  de  investigación  y  que  éste  es  necesario  en  interés de la Comunidad , la Comisión actuará del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  anunciará  la  apertura  de un procedimiento de investigación en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  ;  dicho anuncio indicará el producto y los  países  interesados  ,  ofrecerá  un resumen de las informaciones recibidas ,  precisará  que  debe  comunicarse  a la Comisión cualquier información útil y fijará  el  plazo  en  el  cual  las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito  sus  puntos  de  vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  lo  comunicará  oficialmente a los representantes del país o países objeto del procedimiento , con los que , en su caso , podrán celebrar consultas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  realizará  la  investigación  a nivel comunitario , en cooperación con los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  En su caso , y especialmente cuando se aleguen prácticas comerciales ilícitas  ,  la  Comisión  recabará  toda la información que considere necesaria y  tratará  de  verificarla  con  los  importadores  ,  comerciantes , agentes , productores    ,    asociaciones   y   organizaciones   comerciales   ,   previo consentimiento de las empresas u organizaciones implicadas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  caso  necesario  ,  y  si  no  hubiere  oposición , dentro de un plazo razonable  ,  por  parte  de  los  Gobiernos  de  los  países  interesados , que habrán   sido  informados  oficialmente  ,  la  Comisión  procederá  a  realizar investigaciones en el territorio de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">c  )  La  Comisión  estará asistida en su investigación por representantes de la administración   del   Estado   miembro  en  cuyo  territorio  se  realicen  las verificaciones , siempre que dicho Estado miembro haya expresado ese deseo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  facilitarán  a  la Comisión , a petición de ésta y según   las   modalidades   que   ella  establezca  ,  todas  las  informaciones necesarias para la investigación .</p>
    <p class="parrafo">4   .  a  )  Quienes  hayan  presentado  la  queja  ,  los  exportadores  y  los importadores  afectados  ,  así  como  los  representantes  del  país  o  de los principales  países  exportadores  o  importadores  afectados , tendrán acceso a todas  las  informaciones  facilitadas  a  la  Comisión  ,  con excepción de los documentos  de  uso  interno  de  ésta  y de las administraciones , en la medida en  que  dichas  informaciones  sean relevantes para la defensa de sus intereses ,  no  sean  confidenciales  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 y sean utilizadas  por  la  Comisión  en  su procedimiento de investigación . A tal fin ,  dirigirán  por  escrito  a  la  Comisión  una solicitud justificada en la que indicarán las informaciones deseadas .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Quienes  hayan  presentado  la  queja  ,  los  exportadores e importadores afectados   y   los   representantes  del  país  o  de  los  principales  países exportadores  o  importadores  afectados  podrán solicitar que se les informe de los  principales  hechos  y  consideraciones  que  resulten del procedimiento de investigación .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  podrá oír a las partes interesadas . Estas deberán ser oídas cuando  lo  hayan  solicitado  por  escrito  ,  en el plazo fijado en el anuncio publicado  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas , demostrando que son   efectivamente   partes   directamente   afectadas  por  el  resultado  del procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Además  ,  la  Comisión ofrecerá a las partes directamente implicadas , si así  lo  solicitaren  ,  la  oportunidad  de  reunirse  para  hacer  posible  la confrontación  de  sus  tesis  y  de las eventuales réplicas . Al ofrecerles tal oportunidad   tendrá  en  cuenta  los  deseos  de  las  partes  ,  así  como  la necesidad  de  salvaguardar  el  carácter  confidencial  de  las informaciones . Ninguna  parte  estará  obligada  a asistir a una reunión , y su ausencia no irá en detrimento de su causa .</p>
    <p class="parrafo">7  .  Cuando  la  información solicitada por la Comisión no se le facilite en un plazo  razonable  o  se  obstaculice  de  forma significativa la investigación ,</p>
    <p class="parrafo">podrán formularse conclusiones sobre la base de los datos disponibles .</p>
    <p class="parrafo">8   .   La   Comisión  decidirá  lo  antes  posible  sobre  la  apertura  de  un procedimiento  comunitario  de  investigación  como  consecuencia  de  cualquier queja  o  solicitud  presentadas  con  arreglo a los artículos 3 y 4 , y lo hará en  cualquier  caso  en  los  cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se  le  haya  sometido  el  asunto  ;  en circunstancias especiales , este plazo podrá extenderse a sesenta días .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Una  vez  finalizada  su investigación , la Comisión presentará un informe al  Comité  .  Dicho  informe  deberá presentarse normalmente en los cinco meses siguientes  al  anuncio  de  apertura  ,  a menos que debido a la complejidad de la investigación la Comisión aumente este plazo a siete meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Tratamiento confidencial</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  informaciones  recibidas  en  aplicación  del  presente  Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  El  Consejo  ,  la  Comisión  y  los Estados miembros , así como sus agentes  ,  no  divulgarán  ,  salvo  autorización  expresa  de la parte que las hubiere  facilitado  ,  las  informaciones  de  carácter  confidencial que hayan recibido  en  aplicación  del  presente  Reglamento  o  las que sean facilitadas confidencialmente   por   una   de   las  partes  durante  un  procedimiento  de investigación .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cada  solicitud  de  tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales  la  información  es  confidencial  e  irá  acompañada  de  un resumen no confidencial  de  la  información  o  de  una  exposición de los motivos por los que no puede resumirse la misma .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  general  ,  se  considerará que una información es confidencial cuando su  divulgación  pueda  tener  consecuencias  desfavorables  significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma .</p>
    <p class="parrafo">4   .   No   obstante   ,  cuando  resulte  que  una  solicitud  de  tratamiento confidencial  no  esté  justificada  , o quien haya facilitado la información no desee  hacerla  pública  ni  autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida , dicha información podrá no ser tenida en cuenta .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  presente  artículo  no  obstará  a  la  divulgación , por parte de las autoridades  de  la  Comunidad  ,  de  informaciones generales , y en particular de  los  motivos  en  que  se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente  Reglamento  .  Tal  divulgación  deberá  tener  en  cuenta el legítimo interés   de   las   partes   interesadas  en  no  ver  revelados  sus  secretos comerciales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Examen del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">1   .  El  examen  del  perjuicio  deberá  incluir  especialmente  los  factores siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  volumen  de las importaciones o exportaciones comunitarias afectadas , especialmente  cuando  hayan  aumentado  o  disminuido de manera significativa , tanto  en  términos  absolutos  como  en relación con la producción o el consumo en el mercado de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  precios  de  los  competidores  de  los  productores  comunitarios  , especialmente  para  determinar  si  se  ha  producido  ,  en  la Comunidad o en</p>
    <p class="parrafo">terceros  mercados  ,  una  subvaloración  significativa  respecto a los precios de los productores comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  efectos  que  de  ello  resulten  sobre  el  sector  económico  de la Comunidad  tal  como  se  define  en  el  apartado  4  del artículo 2 , según se deduzca de las tendencias de determinados factores económicos , tales como :</p>
    <p class="parrafo">- producción ,</p>
    <p class="parrafo">- utilización de las capacidades ,</p>
    <p class="parrafo">- existencias ,</p>
    <p class="parrafo">- ventas ,</p>
    <p class="parrafo">- participación en el mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  precios  (  es  decir  ,  la  baja  de  los  precios  o el impedimento de las subidas de precios que hubieran tenido lugar normalmente ) ,</p>
    <p class="parrafo">- beneficios ,</p>
    <p class="parrafo">- rentas de capitales ,</p>
    <p class="parrafo">- inversiones ,</p>
    <p class="parrafo">- empleo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  se  alegue  una  amenaza  de  perjuicio  , la Comisión investigará igualmente  si  es  claramente  previsible  que  una  situación  concreta  pueda transformarse  en  un  perjuicio  real  .  A  este  respecto , podrán tenerse en cuenta factores tales como :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  tasa  de  crecimiento  de  las  exportaciones  al mercado en que tenga lugar la competencia con los productos comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  capacidad  exportadora  del  país  de  origen  o  de exportación en el momento  considerado  o  tal  como pueda presentarse en un futuro previsible , y la   probabilidad   de  que  las  exportaciones  que  genere  tal  capacidad  se destinen al mercado citado en el punto a ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  perjuicios  causados  por  otros  factores  que  ,  individualmente o combinados  ,  ejerzan  igualmente  una  influencia desfavorable sobre un sector económico   de   la  Comunidad  no  deberán  atribuirse  a  las  prácticas  aquí consideradas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  del  procedimiento  de  investigación no se desprenda la necesidad de  adoptar  ninguna  medida  en interés de la Comunidad , se dará por concluido el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  La  conclusión  del  procedimiento podrá llevarse a cabo asimismo de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 11 cuando , como consecuencia de un procedimiento  de  investigación  ,  el  tercer o los terceros países implicados adopten medidas que se consideren satisfactorias .</p>
    <p class="parrafo">b  )  La  Comisión  vigilará  la  aplicación de dichas medidas basándose , en su caso  ,  en  informaciones  periódicas que podrá solicitar a los terceros países implicados y verificar en la medida en que sea necesario .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Cuando  se  hayan  anulado , suspendido o aplicado inadecuadamente medidas adoptadas  por  el  tercer  o  los terceros países , o la Comisión tenga razones para  creerlo  así  ,  o  por  último  ,  cuando  no  haya  sido  satisfecha una solicitud  de  información  formulada  por la Comisión en virtud de la letra b ) ,  la  Comisión  informará  de ello a los Estados miembros y , si los resultados de  la  investigación  y  los  nuevos  datos disponibles lo hicieren necesario y</p>
    <p class="parrafo">lo justificaren , se adoptarán medidas con arreglo al artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Adopción de medidas de política comercial</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  del  procedimiento  de  investigación se desprenda la necesidad de adoptar una medida en interés de la Comunidad con objeto de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  responder  a  cualquier práctica comercial ilícita con el fin de evitar el perjuicio resultante de ella ,</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">b  )  garantizar  el  pleno  ejercicio  de  los  derechos  de  la  Comunidad  en relación con las prácticas comerciales de terceros países ,</p>
    <p class="parrafo">las  medidas  pertinentes  se  adoptarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  las  obligaciones  internacionales de la Comunidad impongan a ésta la  realización  previa  de  un  procedimiento  internacional  de  consulta o de arbitraje  ,  las  medidas  previstas  en  el apartado 3 únicamente se decidirán una  vez  concluido  dicho  procedimiento  y  teniendo  en cuenta los resultados del mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrá  adoptarse  cualquier  medida  de  política comercial compatible con las   obligaciones   y   procedimientos   internacionales   existentes  ,  y  en particular :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   suspensión   o   retirada   de   cualquier  concesión  derivada  de negociaciones de política comercial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  aumento  de  los derechos de aduana existentes o el establecimiento de cualquier otro gravamen a la importación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  establecimiento  de  restricciones  cuantitativas  o de cualquier otra medida  que  modifique  las  condiciones de importación o de exportación , o que afecte de otra manera a los intercambios con el tercer país implicado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  correspondientes  decisiones  estarán justificadas y se publicarán en el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  .  Dicha publicación tendrá igualmente   carácter   de   notificación   para   los   países   y  las  partes principalmente implicados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de adopción de decisiones</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  decisiones  a  que  se refieren los artículos 9 y 10 se adoptarán con arreglo a las disposiciones siguientes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  tratare  de  responder a una práctica comercial ilícita , tal como se define ésta en la letra a ) del artículo 11 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  la  Comunidad  siga  procedimientos  internacionales  formales  de consulta  o  de  arbitraje  ,  las  decisiones  de apertura , de desarrollo y de conclusión  de  dichos  procedimientos  se  adoptarán de acuerdo con el artículo 12 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  ,  concluido  uno  de  dichos  procedimientos internacionales , la Comunidad  deba  adoptar  medidas  de  política  comercial  ,  el  Consejo  ,  a propuesta  de  la  Comisión  ,  con  arreglo al artículo 113 del Tratado , y por mayoría  cualificada  ,  decidirá  a  más tardar el trigésimo día siguiente a la recepción de la propuesta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  se  tratare  de  garantizar  el  pleno ejercicio de los derechos de la Comunidad  ,  tal  como  se  definen en la letra b ) del artículo 1 , el Consejo</p>
    <p class="parrafo">,  a  propuesta  de  la  Comisión  , con arreglo al artículo 113 del Tratado , y por  mayoría  cualificada  ,  decidirá a más tardar el trigésimo día siguiente a la recepción de la propuesta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  previsto en el presente artículo , el presidente someterá el asunto al Comité .</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto  de la decisión  que  deba  adoptarse  .  El  Comité deliberará en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  una  decisión  , que comunicará a los Estados miembros y que  será  aplicable  transcurrido  un  plazo  de  diez  días  si  ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo durante dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  un  Estado  miembro  ,  el  Consejo , por mayoría cualificada , podrá modificar la decisión de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión  será  aplicable transcurrido un plazo de treinta días  a  partir  del  día  en  que  se sometió el asunto al Consejo , si éste no hubiere decidido en dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  no  se  aplicará  a  los  casos  sometidos  a  otras regulaciones  existentes  en  materia  de política comercial común . Se aplicará de forma complementaria :</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  regulaciones  por  las  que  se  establece  una organización común de mercados agrícolas y a sus disposiciones de aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  regulaciones  específicas  adoptadas  con arreglo al artículo 235 del Tratado  ,  aplicables  a  las  mercancías  resultantes  de la transformación de productos agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">No  obstará  a  otras  medidas  que  puedan adoptarse en virtud del artículo 113 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 205 de 1 . 8 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 211 de 8 . 8 . 1983 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 201 de 30 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 35 de 9 . 2 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 103 de 21 . 4 . 1983 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 195 de 5 . 7 . 1982 , p. 21 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 5 de 7 . 1 . 1983 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 14 de 17 . 1 . 1984 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
