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    <identificador>DOUE-L-1984-80510</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19840918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2664/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2664/84 del Consejo, de 18 de septiembre de 1984, por el que se establece la cuarta modificación del Reglamento (CEE) nº 171/83 por el que se prevén determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19840921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19840921</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2258" orden="2">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="3729" orden="1">Flota pesquera</materia>
      <materia codigo="4521" orden="3">Investigación científica</materia>
      <materia codigo="4892" orden="4">Material de pesca</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="6">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="7">Pescado</materia>
      <materia codigo="5649" orden="8">Política pesquera</materia>
      <materia codigo="5744" orden="9">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="7191" orden="10">Zonas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1985.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80014" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15 del Reglamento 171/83, de 25 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, le incumbe al Consejo, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, y en particular del informe elaborado por el Comité científico y técnico de los caladeros, elaborar las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enunciados en el artículo 1 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 171/83 (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2178/84(3), establece las normas generales para la pesca de los recursos biológicos que se encuentran en las aguas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente regular más estrictamente la pesca de la caballa en la Zona CIEM VII,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda sustituido el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 171/83 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1. Se prohibe guardar a bordo caballa capturada en una zona, a continuación denominada "zona delimitada por las siguientes coordenadas:</p>
    <p class="parrafo">- costa sur de Inglaterra a 03º00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49º30' de latitud norte, 03º00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 49°30' de latitud norte, 07º00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- 52º00' de latitud norte, 07º00' de longitud oeste,</p>
    <p class="parrafo">- costa sur del país de Gales a 52º00' de latitud norte,</p>
    <p class="parrafo">a menos que el peso de caballa no sobrepase el 15 % en peso de las cantidades totales de caballa y de otras especies que se encuentren a bordo y que se hayan capturado en la zona.</p>
    <p class="parrafo">El primer párrafo no se aplicará a los barcos que utilicen redes de enmalle o palangres.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco se aplicará a los barcos que utilicen redes de arrastre de fondo, redes de cerco danesas u otras redes similares siempre que tengan a bordo una cantidad mínima del 75% en peso calculado en porcentaje del peso total de todas las especies a bordo,</p>
    <p class="parrafo">- de cigalas cuando dichos barcos utilicen redes cuya malla se haya fijado para las regiones indicadas en el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">- de cigalas y de especies enumeradas en el Anexo V cuando dichos barcos utilicen redes cuya malla se haya fijado para las regiones indicadas en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Tampoco se aplicará a los barcos que transiten por la zona, siempre que todos los aparejos de pesca estén estibados conforme a las condiciones definidas en el Anexo del Reglamento (CEE) n° 2057/82 (4) de manera que no sean fácilmente utilizables, ni a los barcos a los que, no estando equipados para la pesca, se transborde caballa.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará que todas las caballas que se encuentren a bordo han sido capturadas en la zona, excepto aquellas cuya presencia a bordo hubiera sido declarada antes de que el barco entrase en la zona conforme a los siguientes párrafos.</p>
    <p class="parrafo">El capitán de un barco que desee entrar en la zona con el fin de pescar en ella, y que tenga caballas a bordo de su barco, estará obligado a notificar a la autoridad del Estado miembro encargada de la inspección en cuya zona de pesca tenga intención de pescar, la hora y el lugar en que piense llegar a la zona. Dicha notificación deberá llegar lo mas pronto treinta y seis horas y lo más tarde veinticuatro antes de que el barco entre en la zona.</p>
    <p class="parrafo">Cuando entre en la zona, deberá notificar a la autoridad competente encargada de la inspección las cantidades de caballas que guarde a bordo y que estén anotadas en el diario de a bordo. El capitán podrá ser invitado a someter a comprobaciones su diario de a bordo y a las capturas que se encuentren a bordo en el momento y lugar que determine la autoridad competente encargada de la inspección. No obstante, el momento de la comprobación no podrá ser posterior a seis horas después de la recepción por la autoridad encargada de la inspección de la notificación de las cantidades de caballas a bordo y el lugar deberá situarse lo más cerca posible de la entrada de la zona.</p>
    <p class="parrafo">El capitán de un barco que desee entrar en la zona con el fin de proceder a un transbordo de caballas a su barco estará obligado a notificar a la autoridad del Estado miembro encargada de la inspección en cuya zona de pesca de efectuará el transbordo, la hora y el lugar del transbordo previsto. Dicha notificación deberá llegar lo más pronto treinta y seis horas y lo más tarde veinticuatro antes de que el barco proceda al transbordo. El capitán estará obligado, al concluir el transbordo, a informar a la autoridad competente encargada de la inspección, de las cantidades de caballa que hayan sido transbordadas.</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes encargadas de la inspección son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">Mimer, telex: París 25.08.23,</p>
    <p class="parrafo">- Irlanda;</p>
    <p class="parrafo">Departement of Fisheries and Forestry, telex:</p>
    <p class="parrafo">Dublín 90253 FFWS,</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Ministry of Agriculture, Fisheries and Food, telex:</p>
    <p class="parrafo">London 21 27 4.</p>
    <p class="parrafo">No podrá interpretarse ninguna disposición del presente Reglamento en el sentido de que un buque con bandera de un Estado miembro o registrado en dicho Estado, que no disponga de cuota de caballas del caladero de la zona o cuya cuota se haya agotado, sea autorizado a tener caballas a bordo; a menos que se trate de capturas accesorias mezcladas con capturas de jureles o de sardinas y que las caballas no sobrepasen el 10% del peso rota) de caballas, jureles y sardinas que se tengan a bordo, salvo si el capitán pudiera probar que dichas caballas proceden de otro caladero.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente apartado expirarán el 1 de enero de 1987, a menos que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, disponga otra cosa antes del 1 de agosto de 1986 a la vista del estado del caladero oeste de caballas.</p>
    <p class="parrafo">2. Se prohibe la utilización de redes de arrastre de malla inferior a los 32 milímetros, del 1 de julio al 15 de septiembre, en las aguas situadas dentro de un límite de 3 millas de línea costera de Skagerrak y Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, la pesca de arrastre que se ejerza en dichas aguas durante dicho periodo, podrá efectuarse:</p>
    <p class="parrafo">- con redes de una malla inferior a los 30 millímetros para los camarones nórdicos (Pandalus borealis),</p>
    <p class="parrafo">- con redes de una malla de cualquier dimensión para los licodes, góbidos o rascacios destinados a servir de cebo.</p>
    <p class="parrafo">3. No podrán utilizarse para la captura de pescado los explosivos, el veneno o las substancias soporíferas, así como las armas de fuego. Además, en el Skagerrat y el Kattegat se prohibe la utilización de corriente eléctrica para la captura de pescado. No obstante, podrán capturarse con ayuda del cañón arpón y de la corriente eléctrica el atún y el tiburón peregrino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable desde el 1 de enero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 199 de 28. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">#(1) (NOTA A PIE DE PAGINA NO LOCALIZADA EN EL TEXTO) DO nº L 220 de 19. 7. 1982, p. 1."</p>
  </texto>
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