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    <identificador>DOUE-L-1984-80521</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841003</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2794/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2794/84 de la Comisión, de 3 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2498/75 por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841004</fecha_publicacion>
    <diario_numero>263</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/263/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19841015</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80221" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 del Reglamento 2498/75, de 30 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80034" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 223/77, de 22 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80094" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2511/69, de 9 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2794/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1332/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2511/69 del Consejo por el que se preven medidas  especiales  para  la  mejora  de la producción y de la comercialización en  el  sector  de  los  cítricos  comunitarios (3) , modificado en último lugar por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2004/83 (4) y , en particular el apartado 2 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2498/75 de la Comisión (5) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 3481/80 (6) , establece  ,  en  su  artículo  3  ,  los  documentos  precisos  para aportar la prueba  de  que  los  cítricos  comunitarios  para  los  que se ha solicitado la compensación  financiera  han  sido  introducidos  en  el  territorio del Estado miembro  destinatario  y  puesto  a  disposición  del  comprador  ;  que resulta necesario  ,  por  una  parte  , prever otros documentos , en particular en caso de   que   no  se  utilice  el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  en  la expedición  a  otro  Estado  miembro  y , por otra parte , adaptar el Reglamento a las actuales disposiciones del tránsito comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión , de 19 de</p>
    <p class="parrafo">noviembre   de  1969  ,  relativo  al  empleo  de  los  documentos  de  tránsito comunitario  para  la  aplicación  de  medidas  comunitarias  que  inpliquen  el control  de  la  utilización  o  el  destino  de  las  mercancías  (7) , ha sido sustituido  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre  de  1976  ,  por el que se establecen disposiciones de aplicación así como  medidas  de  simplificación  del  régimen  de  tránsito  comunitario (8) , modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1482/83 (9) ; que procede   adaptar   las   disposiciones  de  carácter  aduanero  al  régimen  de tránsito comunitario actualmente en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2498/75 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  prueba  contemplada  en  el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE  )  n  º  2511/69 será aportada , si se solicitare , por la Aduana de salida , una vez que esta haya recibido :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  expedidos con un documento de tránsito comunitario T2 o T2 GR a una Aduana de destino de otro Estado miembro ,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  expedidos  a  otro  Estado  miembro  acompañados  de un documento   T2  L  o  T2  LGr  ,  extendido  con  arreglo  al  artículo  74  del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 ,</p>
    <p class="parrafo">el ejemplar de devolución del mencionado documento .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  expedidos  a otro Estado miembro con uno de los documentos mencionados seguidamente , válidos como documento T2 :</p>
    <p class="parrafo">- carta de porte internacional ,</p>
    <p class="parrafo">- boletín de expedición paquete exprés internacional ,</p>
    <p class="parrafo">- nota de entrega - tránsito comunitario ,</p>
    <p class="parrafo">la  prueba  contemplada  en  el  apartado  primero  será  aportada  ,  si así se solicitare  ,  por  la  Aduana  de  salida  ,  una vez que ésta haya recibido la carta  de  porte  ,  el boletín de expedición o la nota de entrega de los que se deduzca   que   los  productos  correspondientes  han  sido  aceptados  para  el transporte  por  la  administración  de ferrocarriles . La aduana de salida sólo podrá  autorizar  una  modificación  del  contrato  de  transporte que tenga por efecto  la  terminación  del  transporte  en el Estado miembro expedidor o fuera de la Comunidad no se hubiere aportado o no se aportare ya la prueba .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  productos que no hayan sido expedidos o otro Estado miembro con arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  ,  en particular los productos expedidos  en  régimen  de  tránsito  comunitario interno a una Aduana de salida suiza  o  austríaca  ,  de  donde  vayan  a expedirse a otro Estado miembro , la prueba  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º  2511/69  sólo  podrá  aportarse  mediante  la  presentación  del  ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 .</p>
    <p class="parrafo">El  ejemplar  de  control  deberá llevar cumplimentadas las casillas 101 , 103 y 104 .</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  104  se  cumplimentará  tachando  la  mención  del  primer  guión y</p>
    <p class="parrafo">completando la del segundo guión con alguna de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">"  Produits  destinés  à  être  introduits en/au ... ( Etat membre d'importation ) conformément au règlement ( CEE ) n º 2498/75 " ,</p>
    <p class="parrafo">"  Produkter  bestemt  til  indfoersel  i  ...  (  indfoerselsmedlemsstaten  ) i overensstemmel med forordning ( EOEF ) nr. 2498/75 " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Erzeugnisse  ,  die  nach  Verordnung  (  EWG  )  Nr.  2498/75  nach  ...  ( Einfuhrmitgliedstaat ) zu verbringen sind " ,</p>
    <p class="parrafo">"  Products  to  be  imported  into  ...  (  Member  State  of  importation ) in accordance with Regulation ( EEC ) No 2498/75 " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Prodotti   destinati   ad   essere   introdotti   in   ...  (  Stato  membro d'importazione ) conformemente al regolamento ( CEE ) n. 2498/75 " ,</p>
    <p class="parrafo">"   Produkten   bestemd   om   in  ...  (  Lid-Staat  van  invoer  )  te  worden binnengebracht overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 2498/75 " .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  destinados  a  otro Estado miembro se expidan en régimen de  tránsito  comunitario  a  una  aduana de salida suiza o austríaca , de donde vayan  a  expedirse  a  ese  otro  Estado  miembro , el ejemplar de control , no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 3 del artículo 12 del Reglamento ( CEE )  n  º  223/77  ,  acompañará  a  los  productos hasta la Aduana competente del Estado miembro de destino . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  las  expediciones realizadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 198 de 21 . 7 . 1983 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 38 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 363 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 10 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 151 de 9 . 6 . 1983 , p. 29 .</p>
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</documento>
