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<documento fecha_actualizacion="20241104115601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80527</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840903</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>466/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se establecen las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841005</fecha_publicacion>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20000513</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/466/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5780" orden="1">Protección radiológica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80060" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/76, de 26 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80342" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/836, de 15 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 78/687, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 78/686, de 25 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80139" orden="5020">
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          <texto>Directiva 75/363, de 16 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80138" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/362, de 16 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81380" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 13 de mayo de 2000, por Directiva 97/43, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-171" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-23081" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1132/1990, de 14 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(84/466/Euratom)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión, elaborada previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  ha adoptado directivas que establecen las normas básicas   relativas  a  la  protección  sanitaria  de  la  población  y  de  los trabajadores   frente   a   los   peligros   resultantes   de   las  radiaciones ionizantes, modificadas en último lugar por la directiva 80/835/Euratom (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  afectan  igualmente  a  los  problemas  de la protección  radiológica  relacionados  con  la  utilización  de  las radiaciones ionizantes con fines diagnósticos y terapéuticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  una  parte,  que,  al  margen  de la irradiación natural, la exposición   médica   a   radiaciones  es  con  mucho  la  más  elevada  de  las exposiciones   a  fuentes  de  radiaciones  ionizantes  y  que  dicha  situación preocupa  desde  hace  tiempo  a  la Organización Mundial de la Salud, al Comité científico  de  las  Naciones  Unidas  para  el  estudio  de  los efectos de las radiaciones   ionizantes   y   a   la   Comisión   Internacional  de  Protección Radiológica,  organismos  que  han  recomendado  ya medidas dirigidas a prevenir las exposiciones médicas abusivas a radiaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  las  radiaciones ionizantes han permitido realizar  importantes  progresos  en  medicina  en  el campo del diagnóstico, de la  terapeútica  y  de  la  prevención,  al  tiempo  que  se  desarrollan nuevas técnicas,   en  particular  en  medicina  nuclear,  en  terapia  mediante  altas energías  y  por  el  recurso  a la tomografía efectuada por ordenador; que, sin querer  perjudicar  el  legítimo  empleo  de  las radiaciones ionizantes, cuando se  utilizan  en  el  momento  oportuno  y  en  buenas condiciones de protección radiológica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones  que  permiten  mejorar  la  protección radiológica  del  paciente  y  del  público no perjudican para nada el beneficio que  los  individuos  obtienen  de  la utilización de las radiaciones ionizantes en  el  plano  de  la  detección precoz, del diagnóstico o del tratamiento; que, por  el  contrario,  las  medidas  que  evitan  las  exposiciones  inadecuadas o</p>
    <p class="parrafo">excesivas  a  las  radiaciones  mejoran  la  calidad  y  la  eficacia  del  acto radiológico médico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otra  parte, es importante tener en cuenta la constante expansión  de  los  instrumentos  radiológicos  y  la  creciente variedad de los usos  de  las  radiaciones  ionizantes;  que  hay  que evitar que se produzca un incremento no justificado de las exposiciones del público;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  ante  dicho  desarrollo  y frente a la multiplicación de las técnicas,  es  preciso  velar  por  que  los usuarios presenten la competencia y la  experiencia  deseadas  para  eliminar  los  usos  inadecuados;  que conviene evitar la multiplicación inútil de las instalaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  adoptar otras disposiciones, como complemento  de  las  contenidas  en  las  directivas  antes  citadas,  a fin de fijar   medidas   adecuadas   relativas  a  la  protección  radiológica  de  los pacientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  tienen  en  cuenta los resultados del programa  quinquenal  de  investigación  y de enseñanza del Euratom en el sector de  la  biología  y  de  la  protección  sanitaria,  programa  adoptado  por  el Consejo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Todas   las  exposiciones  médicas  deberán  estar  médicamente  justificadas  y realizarse  al  nivel  más  bajo  posible, tal como se define en los puntos a) y b) del párrafo primero del artículo 6 de la Directiva 80/836/Euratom.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio   de  las  Directivas  75/362/CEE  (4)  y  75/363/CEE  (5), modificadas  por  la  Directiva  82/76/CEE  (6),  así  como  de  las  Directivas 78/686/CEE  (7)  y  76/687/CEE  (8),  los  Estados  miembros adoptarán todas las medidas   útiles   para   garantizar   que   toda   utilización  de  radiaciones ionizantes  en  un  acto  médico  se haga bajo la responsabilidad de médicos, de odontólogos   o   de   otros   profesionales  capacitados  para  desempeñar  tal actividad   médica   de   acuerdo  con  la  legislación  nacional  y  que  hayan adquirido  durante  su  formación  conocimientos  sobre  protección radiológica, así  como  una  formación  adecuada  y apropiada en las técnicas aplicadas en el radiodiagnóstico médico o dental, en radioterapia o en medicina nuclear.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberá  ofrecerse  una  formación  complementaria,  si  hubiere motivos para ello,   a   las  personas  contempladas  en  el  apartado  1  que  estén  ya  en ejercicio,  cuando  su  competencia  en  protección  radiológica  no  haya  sido reconocida por las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  auxiliares  serán  puestos  al  corriente de las técnicas aplicadas así como   de   las  normas  de  protección  radiológica  adecuadas;  recibirán  una formación correspondiente a su actividad profesional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  elaborarán  el  inventario  de  las instalaciones radiológicas  médicas  y  dentales,  así  como  de las instalaciones de medicina nuclear,   y  fijarán  los  criterios  de  aceptabilidad  de  las  instalaciones radiológicas   y   de   las   instalaciones   de  medicina  nuclear.  Todas  las instalaciones  en  servicio  deberán  ser  objeto  de una vigilancia estricta en cuanto a la protección radiológica y al control de calidad de los aparatos.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas  necesarias para corregir el  carácter  inadecuado  de  las  instalaciones  sometidas  a dicha vigilancia. Velarán,  en  cuanto  sea  posible,  por  que  todas  las  instalaciones  que no respondan  a  los  criterios  establecidos en el párrafo primero sean declaradas fuera  de  servicio  o  sustituidas.  Los  exámenes  radioscópicos  directos sin amplificación de brillantez se limitarán a circunstancias excepcionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro  adoptará  las  medidas  que  considere  necesarias  para evitar  una  multiplicación  inútil  de  las  instalaciones  de radioterapia, de radiodiagnóstico y de medicina nuclear.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Habrá  disponible  un  especialista  cualificado  en  radiofísica, que podrá ser destinado a las instalaciones pesadas de radioterapia y de medicina nuclear.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la presente Directiva figurarán recomendaciones prácticas que podrán consultar los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  medidas  para  cumplir  la  presente Directiva antes del 1 de enero de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  149  de  14.  6.  1982, p. 102.(2) DO no C 230 de 8. 9. 1980, p. 1.(3)  DO  no  L  246  de  17.  9. 1980, p. 1.(4) DO no L 167 de 30. 6. 1975, p. 1.(5)  DO  no  L  167  de  30.  6. 1975, p. 14.(6) DO no L 43 de 15. 2. 1982, p. 21.(7)  DO  no  L  233  de  24. 8. 1978, p. 1.(8) DO no L 233 de 24. 8. 1978, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">RECOMENDACIONES PRACTICAS</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Ninguna  actividad  radiológica debería efectuarse sin indicación médica (1);</p>
    <p class="parrafo">b)   los   exámenes  radiológicos  individuales  o  colectivos,  incluyendo  los exámenes   de   medicina  nuclear,  efectuados  con  carácter  preventivo,  sólo deberían efectuarse cuando estén médica o epidemiológicamente justificados;</p>
    <p class="parrafo">c)  deberían  promoverse  técnicas  alternativas  capaces  de  ser  al menos tan eficaces  desde  el  punto  de  vista  del diagnóstico o desde el punto de vista terapéutico y que impliquen un riesgo menor para la salud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Deberían  adoptarse  disposiciones  para  permitir  la transmisión rápida de los  documentos  radiológicos  y  de  medicina  nuclear y/o de las informaciones existentes,  en  su  caso  por  el  propio paciente, a las personas contempladas en  el  apartado  1  del  artículo  2  de  la  Directiva,  que traten o realicen exámenes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberían  adoptar  las medidas que consideren necesarias</p>
    <p class="parrafo">para  dar  a  las  personas  contempladas  en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva   una   información   relativa   a   los   exámenes  y/o  tratamientos radiológicos  anteriormente  aplicados  al  paciente en la medida en que éste lo acepte.</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos   aplicados  con  fines  médico-legales  o  relacionados  con  el seguro.  Conviene  velar,  muy  especialmente,  por  que  dichos  procedimientos estén justificados.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  el  artículo  4  de  la  Directiva,  los  Estados miembros deberían  garantizar  la  utilización  óptima de las instalaciones más avanzadas de radioterapia, de radiagnóstico y de medicina nuclear.</p>
    <p class="parrafo">(1)   El   campo   de   aplicación   de   la   Directiva   y  de  las  presentes recomendaciones  no  incluye  el  uso de las radiaciones ionizantes en el ámbito de la investigación científica.</p>
  </texto>
</documento>
