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<documento fecha_actualizacion="20241104142601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80540</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2880/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2880/84 de la Comisión, de 12 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1618/81 por el que se determinan los productos de base que no se benefician del pago anticipado de la restitución a la exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/272/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19841013</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="823" orden="4">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1003" orden="5">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="6">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5157" orden="7">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5749" orden="8">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6224" orden="9">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1618/81, de 17 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="--1976-" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2880/84 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  los  cereales  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1018/84  (2) , y , en particular , el apartado 6 del artículo 16 , así  como  las  disposiciones  correspondientes de los demás reglamentos por los que  se  establece  una  organización  común de los mercados en el sector de los productos agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 565/80 del Consejo , de 4 de marzo de 1980 , relativo  al  pago  por  anticipado de las restituciones a la exportación de los productos  agrícolas  (3)  ,  modificado  por  el Reglamento ( CEE ) n º 2026/83 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 565/80  se  aplica  a  los  productos  transformados , así como a las mercancías obtenidas  a  partir  de  productos  de  base , siempre que no esté prohibido el régimen de perfeccionamiento activo para productos comparables ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  consecuencia  del  Reglamento ( CEE ) n º 866/84 del Consejo  ,  de  31  de  marzo  de  1984  ,  relativo  a  la  adopción de medidas especiales   referentes   a   la   exclusión   del   régimen   de   tráfico   de perfeccionamiento  activo  para  los  productos  lácteos (5) , modificado por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1686/84  (6)  ,  es conveniente adaptar la lista de productos  que  no  pueden  beneficiarse  del  régimen de pago por anticipado de la   restitución   a  la  exportación  y  ,  por  consiguiente  ,  modificar  el Reglamento ( CEE ) n º 1618/81 de la Comisión (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión afectados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  1  del  Reglamento ( CEE ) n º 1681/81 por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  base  que  no  se  beneficiarán del régimen mencionado en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 565/80 son :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  contemplados  en  el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo  (1)  ,  siempre  que estén destinados a la fabricación de los productos contemplados  en  dicho  artículo  o  de  mercancías que figuren en el Anexo del mismo Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  enumerados  en  el  Anexo  ,  siempre  que  estén  destinados  a  ser transformados en los productos mencionados en :</p>
    <p class="parrafo">-  el  Anexo  A  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/75 , con exclusión de los productos de la subpartida 23.07 B del arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  c  )  del  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º</p>
    <p class="parrafo">1418/76 del Consejo (2) .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 166 de 11 . 6 . 1976 , p. 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 62 de 7 . 3 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 199 de 22 . 7 . 1983 , p. 12 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 27 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1984 , p. 50 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 160 de 18 . 6 . 1981 , p. 17 .</p>
  </texto>
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