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    <identificador>DOUE-L-1984-80553</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>500/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre objetos de cerámica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/277/L00012-00016.pdf</url_pdf>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/500/spa</url_eli>
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      <materia codigo="230" orden="1">Análisis</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80309" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/893, de 23 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2 bis y el anexo III, y se sustituye el anexo II, por Directiva 2005/31, de 29 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81846" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 181, de 28 de junio de 1989</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81830" orden="1">
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          <texto>en DOCE L 114, de 27 de abril de 1989</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-19683" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1043/1990, de 27 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/893/CEE  del  Consejo  ,  de  23 de noviembre de 1976 , relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto con productos alimenticios (1) y , en particular , su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de  la  Directiva 76/893/CEE dispone que los materiales   y   objetos   no   deben   ceder  constituyentes  a  los  productos alimenticios  en  una  cantidad  que  pueda  presentar  peligro  para  la  salud humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  de la misma Directiva prevé que el Consejo , con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  100  del  Tratado , adopte  ,  mediante  directivas  ,  las  disposiciones particulares aplicables a determinados grupos de materiales y objetos ( directivas específicas ) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  mayor  parte  de  los Estados miembros los objetos de</p>
    <p class="parrafo">cerámica  destinados  a  entrar  en  contacto  con  productos alimenticios están sometidos   a  disposiciones  imperativas  relativas  a  la  limitación  de  las cantidades  de  plomo  y  de  cadmio  extraíbles y dirigidas a proteger la salud humana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  disposiciones  varían  de  un Estado miembro a otro , lo  que  crea  obstáculos  al  establecimiento  y  al funcionamiento del Mercado Común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    dichos   obstáculos   pueden   ser   eliminados   si   la comercialización  en  el  plano  comunitario  de los objetos cerámicos estuviese subordinada  a  normas  uniformes  ;  que  es preciso , por ello , armonizar los valores de los límites , así como los métodos de ensayo y de análisis ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  instrumento  apropiado  para lograr dicho objetivo es una directiva  específica  en  el  sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE ,  cuyas  reglas  generales  se  harán  también  aplicables al caso que ahora se trata ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adaptación  al  progreso  técnico de determinadas medidas de  control  y  de  análisis  previstas  por  la  Directiva  es  una  medida  de aplicación  y  que  conviene  confiar  su  adopción  a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  todos  los  casos  en los que el Consejo confiera a la Comisión  competencias  para  la  ejecución  de  las  disposiciones relativas al sector  de  los  materiales  y  objetos  destinados  a  entrar  en  contacto con productos  alimenticios  ,  conviene  prever un procedimiento que establezca una estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité  permanente  de  productos  alimenticios  ,  creado  por  la Decisión del Consejo de 13 de noviembre de 1969 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  presente  Directiva  es  una  directiva  específica  en el sentido del artículo 3 de la Directiva 76/893/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  Directiva  trata  de la posible cesión de plomo y cadmio por los  objetos  de  cerámica  que  ,  en  calidad  de  productos  acabados , estén destinados  a  estar  en  contacto  o  estén  en  contacto  ,  con  arreglo a su destino , con productos alimenticios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  entenderá  por « objetos de cerámica » los objetos fabricados a partir de   una   mezcla  de  materias  inorgánicas  con  una  proporción  generalmente elevada  de  arcilla  o  de silicato a las que ocasionalmente se añadan pequeñas cantidades  de  materias  orgánicas  .  En  primer lugar se dará forma en dichos objetos  y  la  forma  obtenida  será  fijada de manera permanente por cocción . Podrán estar vitrificados , esmaltados y/o decorados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  cantidades  de  plomo y de cadmio cedidas por los objetos de cerámica no superarán los límites fijados a continuación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cantidades  de  plomo y cadmio cedidas por los objetos de cerámica se determinarán  por  medio  de  una prueba , cuyas condiciones se establecen en el Anexo I , siguiendo el método de análisis descrito en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  objeto de cerámica esté constituido por un recipiente provisto de  tapadera  de  cerámica  ,  el  límite  de  plomo  y/o  de  cadmio  , no será</p>
    <p class="parrafo">superior ( mg/dm² o mg/l ) al que se aplique al recipiente solo .</p>
    <p class="parrafo">El  recipiente  solo  y  la  superficie interna de la tapadera se someterán a la prueba por separado y en las mismas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  los  dos  niveles  de  extracción  del  plomo  y/o  del cadmio así obtenidos  se  referirá  ,  según  el  caso  ,  a la superficie o al volumen del recipiente solo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Se  considerará  que  un objeto de cerámica se ajusta a las prescripciones de  la  presente  Directiva  si  las cantidades de plomo y/o de cadmio extraídas en  la  prueba  efectuada  en  las condiciones previstas en los Anexos I y II no rebasan los límites siguientes :</p>
    <p class="parrafo">Pb Cd</p>
    <p class="parrafo">- categoría 1 :</p>
    <p class="parrafo">Objetos   que   no   puedan   llenarse   y  objetos  que  puedan  llenarse  cuya profundidad  interna  medida  entre  el  punto  más bajo y el más horizontal que pase  por  el  borde  superior  sea  inferior  o  igual  a 25 mm 0,8 mg/dm² 0,07 mg/dm²</p>
    <p class="parrafo">- categoría 2 :</p>
    <p class="parrafo">Todos los demás objetos que puedan llenarse 0,4 mg/l 0,3 mg/l</p>
    <p class="parrafo">- categoría 3 :</p>
    <p class="parrafo">Utensilios  de  cocción  ;  envases  y  recipientes de almacenamiento que tengan una capacidad superior a 3 litros 1,5 mg/l 0,1 mg/l</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  ,  cuando  un objeto no rebase las citadas cantidades en más del  50  %  ,  se considerará que dicho objeto se ajusta a las prescripciones de la  presente  Directiva  si  al menos otros tres objetos con forma , dimensiones ,  decoración  y  barniz  idénticos , fuesen sometidos a una prueba efectuada en las  condiciones  previstas  en  los  Anexos  I y II , y las cantidades de plomo y/o  cadmio  extraídas  de  dichos  objetos  no  rebasaren por término medio los límites  fijados  ,  sin  que ninguno de dichos objetos rebase dichos límites en más del 50 % .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  deban  efectuarse en los Anexos , con excepción de los números  1  y  2  del  Anexo I , en función de la evolución de los conocimientos científicos  y  técnicos  se  adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 76/893/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Antes  de  la  expiración  de  un  plazo  de  tres  años  a  partir  de la notificación  (4)  de  la  presente  Directiva  ,  el  Consejo  , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 del Tratado , determinará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  limitaciones  a  las  que  deberán  someterse  las superficies de los objetos de cerámica que estén destinadas a entrar en contacto con la boca ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  métodos  de control del cumplimiento de las limitaciones previstas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Durante  el  mismo  período  ,  la  Comisión volverá a examinar , sobre la base  de  datos  toxicológicos  y  tecnológicos  y  los  límites  fijados  en el artículo  2  con  objeto  de  reducirlos así como las condiciones de iluminación de  la  prueba  prevista  en  el  Anexo I y , en su caso , presentará al Consejo propuestas de modificación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Si   ello  fuera  necesario  ,  los  Estados  miembros  modificarán  sus legislaciones para atenerse a la presente Directiva , de tal manera que :</p>
    <p class="parrafo">-  tres  años  después  de  la notificación de la presente Directiva se autorice la  comercialización  de  los  objetos  de cerámica que se ajusten a la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">-  cinco  años  después  de  la  notificación  de  la  presente  Directiva  , se prohíba  la  comercialización  de  los  objetos de cerámicas que no se ajusten a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1 , los Estados miembros podrán  prohibir  o  mantener  la  prohibición  de la fabricación de los objetos de cerámica que no se ajusten a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 15 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BRUTON</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 348 de 9 . 12 . 1976 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 95 de 28 . 4 . 1975 , p. 41 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 263 del 17 . 11 . 1975 , p. 66 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 17 de octubre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE BASE PARA LA DETERMINACION DE LA CESION DE PLOMO Y DE CADMIO</p>
    <p class="parrafo">1 . Líquido de prueba ( « Simulador » )</p>
    <p class="parrafo">Acido acético al 4 % ( v/v ) , en solución acuosa recién preparada .</p>
    <p class="parrafo">2 . Condiciones de la prueba</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Efectuar  la  prueba a una temperatura de 22 ± 2 ° C y por un período de 24 ± 0,5 horas .</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  Cuando  sólo  se  tenga  que  determinar  la cesión de plomo , cubrir la muestra   con   una   protección   apropiada   y  exponerla  a  las  condiciones habituales de iluminación en un laboratorio .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  tenga  que  determinar  la  cesión  de  cadmio o de plomo y cadmio , cubrir  la  muestra  de  manera  que  la  superficie  que  se someta a la prueba permanezca en completa obscuridad .</p>
    <p class="parrafo">3 . Llenado</p>
    <p class="parrafo">3.1 . Muestra que pueda llenarse</p>
    <p class="parrafo">Llenar  el  objeto  con  solución de ácido al 4 % ( v/v ) , hasta un máximo de 1 mm  del  punto  de  desbordamiento  ,  medida  esta distancia a partir del borde superior de la muestra .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  cuando  se trate de muestras que presenten un borde liso o poco inclinado  ,  llenar  la  muestra de manera que la distancia entre la superficie del  líquido  y  el  punto  de  desbordamiento sea como máximo de 6 mm medidos a lo largo del borde inclinado .</p>
    <p class="parrafo">3.2 . Muestra que no pueda llenarse</p>
    <p class="parrafo">Primero  recubrir  la  superficie  del  objeto que no esté destinada a entrar en contacto  con  productos  alimenticios  con  una capa protectora apropiada capaz</p>
    <p class="parrafo">de resistir la acción de la solución de ácido acético al 4 % ( v/v ) .</p>
    <p class="parrafo">Sumergir  a  continuación  la  muestra  en un recipiente que contenga un volumen conocido  de  solución  de  ácido  acético de manera que la superficie destinada a   entrar   en  contacto  con  los  productos  alimenticios  quede  enteramente cubierta por el líquido de prueba .</p>
    <p class="parrafo">4 . Determinación de la superficie</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  de  los  objetos  de  la  categoría 1 será igual a la superficie del  menisco  formado  por  la  superficie libre del líquido obtenido respetando las condiciones de llenado establecidas en el número 3 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">METODO DE ANALISIS PARA LA DETERMINACION DE LA CESION DE PLOMO Y DE CADMIO</p>
    <p class="parrafo">1 . Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  método  permite  determinar  la  migración específica de plomo y/o de cadmio .</p>
    <p class="parrafo">2 . Principio</p>
    <p class="parrafo">La  determinación  de  la  migración  específica  de  plomo  y/o  de cadmio será efectuada por espectrofotometría de absorción atómica .</p>
    <p class="parrafo">3 . Reactivos</p>
    <p class="parrafo">-   Todos   los   reactivos   deberán   ser   de   calidad   analítica  ,  salvo especificación en contrario .</p>
    <p class="parrafo">-  Cuando  se  haga  mención al agua , se tratará siempre de agua destilada o de agua de calidad equivalente .</p>
    <p class="parrafo">3.1 . Acido acético al 4 % ( v/v ) , solución acuosa</p>
    <p class="parrafo">Añadir  40  ml  de  ácido  acético  glacial  a  determinado  volumen  de  agua y completar hasta 1 000 ml .</p>
    <p class="parrafo">3.2 . Soluciones patrón</p>
    <p class="parrafo">Preparar  soluciones  patrón  que  contengan respectivamente 1 000 mg/l de plomo y  al  menos  500  mg/l  de cadmio respectivamente en ácido acético al 4 % ( 3.1 ) .</p>
    <p class="parrafo">4 . Equipo</p>
    <p class="parrafo">4.1 . Espectrofotómetro de absorción atómica</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  detección  del  plomo  y  del  cadmio del instrumento deberá ser inferior o igual a :</p>
    <p class="parrafo">- 0,1 mg/l para el plomo ,</p>
    <p class="parrafo">- 0,01 mg/l para el cadmio .</p>
    <p class="parrafo">El  límite  de  detección  se define como la concentración del elemento en ácido acético  al  4  %  (  3.1  )  que dé una señal igual al doble del ruido de fondo del aparato .</p>
    <p class="parrafo">5 . Modo de operar</p>
    <p class="parrafo">5.1 . Preparación de la muestra</p>
    <p class="parrafo">La  muestra  deberá  estar  limpia  y  desprovista  de  grasa u otra materia que pueda afectar a la prueba .</p>
    <p class="parrafo">Lavar  la  muestra  con  una solución que contenga un detergente líquido de tipo doméstico  a  una  temperatura  de  unos  40  °  C  .  Enjuagar  la  muestra  al principio  con  agua  corriente  y  después  con  agua  destilada  o  de calidad equivalente  .  Escurrir  y  secar de manera que se evite cualquier mancha . Una vez limpia , no tocar la superficie que haya sido sometida a la prueba .</p>
    <p class="parrafo">5.2 . Determinación del plomo y/o del cadmio</p>
    <p class="parrafo">-  La  muestra  así  preparada  será  sometida  a  la  prueba en las condiciones previstas en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">-  Antes  de  tomar  la  solución  de prueba para la determinación del plomo y/o del  cadmio  ,  homogeneizar  el contenido de la muestra con un método apropiado que  evite  toda  pérdida  de  solución o abrasión de la superficie objeto de la prueba .</p>
    <p class="parrafo">-  Efectuar  una  prueba  en  blanco sobre el reactivo utilizado para cada serie de determinaciones .</p>
    <p class="parrafo">-  Efectuar  las  determinaciones  de  plomo  y/o  de  cadmio en las condiciones apropiadas por espectrofotometría de absorción atómica .</p>
  </texto>
</documento>
