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    <identificador>DOUE-L-1984-80597</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>532/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes sobre material y maquinaria para la construcción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>111</pagina_inicial>
    <pagina_final>122</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/300/L00111-00122.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20020103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/532/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4020" orden="4">Homologación</materia>
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      <materia codigo="4897" orden="6">Materiales de construcción</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 26 de marzo de 1986.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/14, de 8 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81687" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 88/665, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  cada Estado miembro , el material y maquinaria para la construcción  deben  tener  determinadas  características  técnicas  fijadas por normas  obligatorias  ;  que  dichas normas difieren de un Estado miembro a otro ;  que  ,  por  sus  disparidades , obstaculizan los intercambios en el interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  obstáculos  al  establecimiento  y  al funcionamiento del  Mercado  Común  podrían  ser  reducidos , incluso eliminados , si todos los Estados  miembros  adoptaran  las  mismas normas , ya fuera como complemento , o en sustitución de su actual normativa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva se aplican al material  y  a  la  maquinaria para la construcción ; que el objeto principal de dichas  disposiciones  es  garantizar  la  protección  del  entorno  contra  los ruidos  de  transmisión  aérea  ,  así como la seguridad del trabajo , excepción hecha  de  cuanto  esté  directamente relacionado con el material elevador ; que ,  por  consiguiente  ,  el material elevador para la construcción será objeto , en su caso , de disposiciones específicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  controlar  la observancia de las normas técnicas a   fin   de   proteger   eficazmente   a  usuarios  y  a  terceros  ;  que  los procedimientos  de  control  existentes  difieren  de un Estado miembro a otro ; que  ,  para  alcanzar  la  libre  circulación  de material y maquinaria para la</p>
    <p class="parrafo">construcción   en   el  interior  del  Mercado  Común  y  evitar  los  múltiples controles  que  constituyen  otros  tantos  obstáculos a la libre circulación de material  y  maquinaria  ,  es  necesario  llegar  a un reconocimiento recíproco entre los Estados miembros de las operaciones de control ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  dicho  reconocimiento  recíproco  de  los controles  ,  deberían  establecerse  procedimientos  administrativos apropiados ,  previos  a  la  comercialización de la maquinaria , a saber : la homologación CEE  ,  la  aprobación  CEE de tipo , la verificación CEE y la autocertificación CEE  ;  que  sería  conveniente armonizar los criterios que deben aplicarse para designar  los  organismos  autorizados  encargados de efectuar la aprobación CEE de tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normativas  nacionales relativas a material y maquinaria para  la  construcción  se  refieren  a  numerosas  categorías  de material y de maquinaria  ,  de  usos  muy  diversos  ; que es conveniente establecer , por la presente  Directiva  ,  las  disposiciones generales sobre los procedimientos de homologación  CEE  ,  de  aprobación  CEE  de  tipo  ,  de verificación CEE y de autocertificación  CEE  ;  que  algunas directivas específicas establecen , para cada  categoría  de  material  o  de  maquinaria  para  la  construcción  ,  las disposiciones  relativas  a  la  realización  técnica  ,  a  las  modalidades de control  del  material  y  maquinaria  para la construcción y , en su caso , las condiciones  en  que  las  disposiciones  técnicas comunitarias son substituidas por las normas nacionales ya existentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no  afecta a las disposiciones de la Directiva  70/156/CEE  del  Consejo  ,  de 6 de febrero de 1970 , referente a la aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  relativas a la homologación  de  los  vehículos  a motor y de sus remolques (4) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (5) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cabe   la   posibilidad   de   que  material  y  maquinaria comercializados   ,   aun   cumpliendo   las  disposiciones  de  las  directivas específicas  correspondientes  ,  puedan  representar un peligro para la salud o la  seguridad  ;  que  es  preciso  , por lo tanto , establecer un procedimiento para evitar dicho peligro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  del  progreso  de  la  técnica  ,  se hace necesaria  una  pronta  adaptación  de  las  disposiciones técnicas definidas en las  directrices  relativas  al  material  y maquinaria para la construcción que ,  para  facilitar  el  establecimiento de las medidas necesarias a tal efecto , conviene  prever  un  procedimiento  que  permita una estrecha cooperación entre los   Estados  miembros  y  la  Comisión  en  el  seno  de  un  Comité  para  la adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas dirigidas a la eliminación de  los  obstáculos  técnicos  a los intercambios intracomunitarios en el ámbito del material y maquinaria para la construcción ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  efectos  de  la presente Directiva , por « material » se entenderá : el material  ,  equipo  ,  instalaciones  y  maquinaria  para la construcción o sus elementos  que  ,  según  su  tipo  ,  sirvan para efectuar trabajos en obras de</p>
    <p class="parrafo">ingeniería  civil  y  de  construcción  sin  que  su  principal  función  sea el transporte de mercancías o de personas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presente  directiva  sólo  se  aplicará  a los equipos para ingeniería civil  y  construcción  mencionados  en  el  apartado  1  ,  para  los  que  las modalidades   de  aplicación  ya  han  sido  establecidas  en  detalle  por  las directivas específicas mencionadas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  excluirán  del  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva los tractores agrícolas y forestales , así como el material elevador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  «  homologación  CEE  »  ,  el  procedimiento  por  el cual un Estado miembro constata  ,  mediante  pruebas  ,  y acredita que un tipo de material de los que contempla  el  artículo  1  ,  satisface  las  disposiciones  armonizadas por la presente Directiva y por las directivas específicas correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  aprobación  CEE  de  tipo  »  ,  el procedimiento por el cual un organismo autorizado  a  tal  efecto  por  un Estado miembro constata , mediante pruebas , y  acredita  que  un  tipo  de  material satisface las disposiciones armonizadas por  la  presente  Directiva  y  por las directivas específicas correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  verificación  CEE  »  ,  el  procedimiento  por  el cual un Estado miembro acredita  mediante  pruebas  ,  que  cada  material  satisface las disposiciones armonizadas   por  la  presente  Directiva  y  por  las  directivas  específicas correspondientes ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  autocertificación  CEE  » , el procedimiento por el cual el fabricante , o su  representante  establecido  en  la  Comunidad  ,  certifica , bajo su propia responsabilidad  ,  que  un  material  satisface  las  disposiciones armonizadas por  la  presente  Directiva  y  por las directivas específicas correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  todo  el conjunto de materiales , las directivas de caracter general fijarán  las  disposiciones  armonizadas  ,  en particular , las referentes a la seguridad  del  trabajo  y  el método de medida de los niveles de emisión sonora del material .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  directivas  específicas  precisarán  ,  para  aquellas  categorías de material  a  las  que  se referian , las disposiciones técnicas de fabricación y de   funcionamiento   ,   y   precisarán  ,  además  ,  cual  o  cuales  de  los procedimientos mencionados en el artículo 2 se aplican .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  homologación  CEE  constituirá  ,  cuando  esté  establecida  por  una directiva   específica  ,  un  requisito  previo  a  la  comercialización  ,  al funcionamiento y a la utilización de un material .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  petición  del  fabricante  ,  o  de  su representante establecido en la Comunidad  ,  los  Estados  miembros  concederán la homologación CEE a todo tipo de   material   que   satisfaga   las  disposiciones  fijadas  por  la  presente Directiva y la directiva específica que le corresponda .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  un  mismo  tipo  de  material  ,  la  solicitud  de homologación CEE</p>
    <p class="parrafo">únicamente podrá presentarse en un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  concederán  , rechazarán , suspenderán o retirarán la  homologación  CEE  de  acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Para  las  pruebas  relacionadas  con  la  homologación  CEE  ,  el Estado miembro podrá recurrir a la colaboración de uno o más laboratorios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  los  resultados  de las pruebas contempladas en el punto 2 del Anexo I fueran   satisfactorios  ,  el  Estado  miembro  que  haya  procedido  a  dichas pruebas  establecerá  un  certificado  de homologación CEE , que será notificado al solicitante .</p>
    <p class="parrafo">El   certificado   de   homologación  CEE  podrá  someterse  a  las  condiciones establecidas por las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">2 . El modelo del certificado de homologación CEE figura en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  certificado  de  homologación  CEE estará sujeto a las condiciones y , eventualmente  ,  a  los  límites  de  validez  que  establezcan  las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  que  haya procedido a la homologación CEE tomará , si fuese  necesario  ,  en  colaboración con los otros Estados miembros , todas las medidas  pertinentes  para  asegurar  que  la fabricación del material es acorde con el tipo homologado .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  modalidades  de  las  medidas  contempladas  en  el  apartado  I  se determinarán   en   las  directivas  específicas  .  Dichas  modalidades  podrán incluir un control por muestreo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado miembro que ha concedido la homologación CEE comprobara que algunas  unidades  de  un  tipo  de  material  al  que  se  le  ha  otorgado  la homologación  CEE  no  se  ajustan a dicho tipo , el Estado miembro suspenderá o retirará la homologación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  homologación  CEE  podrá  ,  no  obstante  ,  mantenerse  cuando  las diferencias   comprobadas   sean  mínimas  o  no  cambien  fundamentalmente  las características  del  material  y  ,  en  ningún caso , comprometan la seguridad de  las  personas  o  la  protección del medio ambiente ; en caso contrario , el Estado  miembro  solicitará  al  fabricante  que  rectifique  su  material en el plazo  más  breve  posible  .  El  Estado miembro deberá retirar la homologación CEE si el fabricante no satisface dicha petición .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  miembro  que  haya  concedido  la  homologación  CEE  deberá , asimismo  ,  retirarla  si  comprueba  que  dicha homologación no hubiera debido ser otorgada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  dicho  Estado  miembro  fuese  informado por otro Estado miembro de la existencia  de  uno  de  los  casos  mencionados  en  los  apartados 1 , 2 y 3 , tomará  ,  tras  consultar  a ese Estado , las disposiciones establecidas en los apartados citados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  la  oportunidad  o  necesidad  de  una  retirada  fuera  origen  de un conflicto  entre  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  que  haya concedido  la  homologación  CEE  y  las  de  otro  Estado miembro , la Comisión será  informada  de  ello  ,  y  procederá , en caso necesario , a las consultas</p>
    <p class="parrafo">adecuadas para alcanzar una solución .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  retirada  de  una  homologación  CEE  sólo  podrá  decidirla el Estado miembro  que  la  haya  concedido  ; éste informará inmediatamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Aprobación CEE de tipo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  aprobación  CEE  de tipo constituirá , cuando esté establecida por una directiva   específica  ,  un  requisito  previo  a  la  comercialización  ,  al funcionamiento y a la utilización de un material .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  aprobaciones  CEE  de  tipo  serán  efectuadas  por  los  organismos autorizados a tal efecto por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  organismos  autorizados  encargados  por  los  Estados  miembros  de efectuar  la  aprobación  CEE  de  tipo , según lo dispuesto en el artículo 10 , deberán responder a los criterios mínimos definidos en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  un  organismo  cumpla los criterios mínimos no implicará que un Estado miembro deba autorizarlo obligatoriamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  haya  autorizado  a  un(os) organismo(s) para efectuar  la  aprobación  CEE  de  tipo  ,  dicho  Estado notificará a los otros Estados   miembros  y  a  la  Comisión  la  lista  de  dicho(s)  organismo(s)  . Asimismo  ,  notificará  a  los  otros  Estados  miembros  y  a la Comisión toda modificación posterior de dicha lista .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  petición  del  fabricante  ,  o  de  su representante establecido en la Comunidad   ,   los   organismos   autorizados  mencionados  en  el  artículo  9 concederán  el  certificado  de  aprobación  CEE de tipo a todo tipo de material que  satisfaga  las  disposiciones  establecidas  por la presente Directiva y la directiva  específica  correspondiente  y  respecto  al  cual  el  fabricante se haya  comprometido  a  cumplir  las  condiciones establecidas por las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  un  mismo  tipo de material , la solicitud de aprobación CEE de tipo no podrá presentarse más que a uno sólo de los organismos autorizados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  organismos  autorizados  concederán  ,  rechazarán  ,  suspenderán  o retirarán  el  certificado  de  aprobación  CEE  de  tipo  de  acuerdo  con  las disposiciones del presente Capítulo y del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  modelo  de  certificado  de  aprobación CEE de tipo figura en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  certificado  de aprobación CEE de tipo estará sujeto a las condiciones y  ,  eventualmente  ,  a  los límites de validez que establezcan las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  autorizado  que haya concedido el certificado de aprobación CEE  de  tipo  tomará  todas  las  medidas  pertinentes  para  asegurar  que  la fabricación del material es acorde con el tipo examinado .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  modalidades  de  las  medidas  contempladas  en  el  apartado  1  se determinarán   en   las  directivas  específicas  .  Dichas  modalidades  podrán</p>
    <p class="parrafo">incluir un control por muestreo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  organismo autorizado comprobara que algunas unidades de un tipo de material  al  que  se  le  haya  concedido  un  certificado de aprobación CEE de tipo  ,  no  se  ajustan  a  dicho  tipo . Dicho organismo solicitará al titular del  certificado  que  rectifique  su  fabricación  ,  dentro  de  un  plazo que fijará  el  propio  organismo  , suspendiendo mientras tanto el certificado . En su  caso  ,  la  directiva  específica  referente  a  dicho  material  fijará el número  de  unidades  que  se  estima suficiente para justificar la intervención del  organismo  autorizado  .  Si  el  fabricante no satisfaciera la petición en el   plazo   previsto  ,  el  organismo  autorizado  suspenderá  o  retirará  el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  autorizado  retirará  un  certificado  de aprobación CEE de tipo  que  hubiera  expedido  él  mismo  si comprobara que no hubiera debido ser concedido .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Dicho  organismo  suspenderá  o  retirará  el certificado si el titular no respetara  los  compromisos  adquiridos  con  el  propio  organismo autorizado y contemplados en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comprobarán que los organismos autorizados cumplen correctamente las funciones mencionadas arriba .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  efecto  ,  obligarán a los organismos autorizados , por medio de medidas pertinentes  ,  a  someterse  en  cualquier  momento , a un control por parte de las autoridades competentes del Estado miembro que los haya designado .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  el solicitante  o  la  persona  a  la  que  se  haya  expedido  el  certificado  de aprobación  CEE  pueda  recurrir  contra las decisiones del organismo autorizado de rechazar , retirar o suspender el certificado de aprobación CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  un  Estado  miembro  comprobara  que  un organismo designado por él no cumple  las  funciones  mencionadas  en  los  artículos  10 y 13 , de una manera correcta  ,  el  Estado  miembro  tomará todas las medidas apropiadas respecto a dicho organismo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  retirará  la autorización a un organismo que él mismo haya  designado  ,  en  todos  los casos en que se compruebe que dicho organismo ha  dejado  de  satisfacer  los  criterios  mínimos fijados en el Anexo II o que no se somete a las condiciones establecidas por el Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  un  Estado  miembro no retirara la autorización de un organismo cuando éste   no  satisficiera  ya  los  criterios  mínimos  ,  cualquier  otro  Estado miembro  podrá  informar  de  ello a la Comisión . Esta tomará todas las medidas apropiadas para llegar a una solución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  que  retire  la  autorización a un organismo , tomará todas  las  medidas  adecuadas  para garantizar la continuidad en la realización de  las  obligaciones  y  deberes  que  resulten  de  la  concesión para expedir certificados  de  aprobación  CEE  de  tipo a favor de dichos organismos , antes de proceder a retirarle la autorización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  deberá  anular  todos  los certificados expedidos por dicho  organismo  ,  antes  de  la  retirada  de  la  autorización  ,  si dichos</p>
    <p class="parrafo">certificados se hubieran concedido indebidamente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  en  un  Estado  miembro , se comprobara la existencia de uno de los casos  a  que  se  refiere el artículo 13 , las autoridades competentes de dicho Estado  miembro  informarán  de  ello  al  Estado  miembro  en  el que haya sido expedido el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  de  este último Estado miembro obligarán al organismo  autorizado  correspondiente  a  tomar  las medidas contempladas en el artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  conflicto entre el Estado miembro en el que se haya expedido un  certificado  de  aprobación  CEE de tipo y otro Estado miembro , la Comisión será informada y tomará las medidas pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Verificación CEE y autocertificación CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  directivas  específicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 que  establezcan  la  verificación  CEE  o la autocertificación CEE , fijarán el procedimiento a seguir .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  la  autocertificación , los Estados miembros tomarán las medidas  pertinentes  para  garantizar  que el material cumple las disposiciones de las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  fabricante  ,  o  su  representante  establecido  en  la  Comunidad  , expedirá  para  cada  unidad  de un tipo de material dado , fabricado conforme a las   disposiciones   armonizadas   y  al  tipo  homologado  o  examinado  ,  un certificado de conformidad CEE cuyo modelo figura en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  lo  establezca  una  directiva específica , el fabricante colocará la  marca  sobre  el  material  ,  acompañada de las indicaciones mencionadas en la directiva específica .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  gastos  derivados  de la aplicación del procedimiento establecido por una directiva específica correrán a cargo del solicitante .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones técnicas armonizadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  ,  rechazar  o restringir la comercialización  ,  el  funcionamiento  o la utilización - sin perjuicio de las condiciones  contempladas  en  el  apartado  4 y en directivas específicas - del material  que  responda  a  las  disposiciones de la presente Directiva y de las directivas  específicas  correspondientes  ,  por  motivos  relacionados  con su construcción  o  su  funcionamiento  ,  tal  y como se definen en las directivas específicas correspondientes , ni con el control de ambos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  tomarán todas las medidas pertinentes para que sus autoridades   administrativas   competentes   consideren   como   presunción  de conformidad  con  las  disposiciones  del  párrafo  anterior  el  certificado de conformidad  mencionado  en  el  artículo  18  y  ,  cuando  lo  establezcan las directivas  específicas  ,  la  colocación  sobre  el material , de una marca de</p>
    <p class="parrafo">conformidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  ,  en su territorio , para la oferta  y  venta  al  usuario  ,  dicho certificado esté redactado igualmente en su(s) idioma(s) oficial(es) .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  condiciones  de  utilización , en la medida en que no estén sometidas a   disposiciones  comunitarias  ,  permanecerán  sujetas  a  las  disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   del   país   de  destino  ; especialmente   ,   en   lo  que  se  refiere  a  las  emisiones  sonoras  ,  la utilización   del   material   podrá  estar  sujeto  a  restricciones  en  zonas geográficamente delimitadas .</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias y administrativas relativas a las condiciones  de  utilización  no  podrán  dar lugar a discriminaciones en cuanto a  la  utilización  del  material contemplado en la presente Directiva fabricado en otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado  miembro  comprobara  , basándose en motivos justificados , que  un  material  aun  siendo  conforme  a  las  disposiciones  de  la presente Directiva   y  de  las  directivas  específicas  correspondientes  ,  representa algún  peligro  para  la  seguridad  o  la  salud  ,  podrá , provisionalmente , prohibir   o   someter   a  condiciones  especiales  la  comercialización  y  la utilización   de  dicho  material  en  su  territorio  .  Dicho  Estado  miembro informará   inmediatamente  de  ello  a  los  otros  Estados  miembros  y  a  la Comisión , precisando los motivos que justifiquen su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  procederá  ,  en  un plazo de seis semanas , a consultas con los  Estados  miembros  interesados  ;  posteriormente , emitirá su dictamen sin demora y tomará las medidas pertinentes .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  ,  en opinión de la Comisión , fueran necesarias adaptaciones técnicas a   la   presente  Directiva  o  a  directivas  específicas  relativas  a  dicho material  ,  dichas  adaptaciones  serán  adoptadas  , sea por la Comisión , sea por  el  Consejo  ,  según  el procedimiento previsto en el artículo 24 ; en tal caso  ,  el  Estado  miembro  que  haya  adoptado  medidas  de salvaguarda podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de dichas adaptaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  diseño  y  el  proceso  de  construcción de un tipo de material podrán apartarse  ,  en  casos  concretos  , de determinadas disposiciones establecidas por  las  directivas  específicas  sin  que  dicho  tipo  de  material pierda el beneficio   de   las   disposiciones   del   artículo   19  ,  siempre  que  las modificaciones  aportadas  estuvieran  dirigidas  a  obtener  ,  en  materia  de seguridad o de salud , un nivel de protección al menos igual .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  una  de  las  directivas específicas mencionará , expresamente , las disposiciones  a  las  que  sea  obligado atenerse en posibilidad de excepción y las disposiciones cuyo cumplimiento pueda ser objeto de una excepción .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  los  casos  en  que se admita una solicitud de excepción , se aplicará el procedimiento siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  Estado  miembro  -  directamente  ,  en  el  caso del procedimiento de homologación  CEE  o  indirectamente  ,  a  través  del organismo autorizado que dicho  Estado  haya  designado  en  el  caso del procedimiento de aprobación CEE de   tipo   -   transmitirá  a  la  Comisión  los  documentos  que  incluyan  la</p>
    <p class="parrafo">descripción  del  tipo  de  material  y  la  documentación  justificativa  de la solicitud   de   excepción  ,  en  particular  los  resultados  de  las  pruebas eventualmente  efectuadas  .  La  Comisión  enviará una copia de todo ello a los otros  Estados  miembros  ,  que dispondrán de un plazo de cuatro meses a partir de  dicha  comunicación  para  expresar su acuerdo o su desacuerdo con el Estado miembro   en   cuestión   ,   o   para  solicitar  la  intervención  del  Comité contemplado  en  el  artículo  23  .  Se  enviará  copia  de cada documento a la Comisión ; toda la correspondencia será confidencial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  a  la  expiración  del  plazo  previsto  en el punto a ) ningún Estado miembro  hubiera  expresado  su  desacuerdo  , ni solicitado la intervención del Comité  ,  la  Comisión  podrá  convocar al Comité o autorizar al Estado miembro a  conceder  la  excepción  solicitada , e informará de ello a los otros Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  a  la  expiración  del  plazo  previsto , un Estado miembro no hubiera comunicado  su  respuesta  ,  se  considerará  que  dicho  Estado  miembro da su conformidad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  caos  contrario , la Comisión decidirá sobre la solicitud de excepción , tras haber recibido el dictamen del Comité contemplado en el artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  documentos  citados  se  facilitarán  en uno de los idiomas oficiales del  Estado  a  quien  van  destinados  o , en casos especiales , en otra lengua aceptada por dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  de  un  certificado  expedido por el propio fabricante , las disposiciones  de  la  Directiva  sólo  podrán  ser objeto de una excepción , en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  , si un organismo autorizado hubiera   confirmado  al  fabricante  que  la  excepción  proyectada  no  atenta contra la seguridad .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  conceder  dicha  excepción  , el organismo autorizado informará a los otros  organismos  autorizados  .  Si  en un plazo de dos meses alguno de dichos organismos  comunicara  su  disconformidad  ,  se  someterá  el  asunto  ante la Comisión  por  medio  de  un Estado miembro . La Comisión tratará de resolver la controversia  .  Si  fuera  necesario  ,  convocará  al Comité contemplado en el artículo 23 y decidirá tras haber recibido su dictamen .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de las directivas al progreso técnico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico :</p>
    <p class="parrafo">- los Anexos de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  disposiciones  de  las  directivas  específicas  ,  mencionadas  en  el artículo   3   ,  que  estén  expresamente  indicadas  en  cada  una  de  dichas directivas ,</p>
    <p class="parrafo">serán adoptadas según el procedimiento del artículo 24 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  creerá  un  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico de las directivas   sobre   la   eliminación   de   los   obstáculos   técnicos  a  los intercambios  en  el  sector  del  material  y maquinaria para la construcción , en  adelante  denominado  «  Comité  » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento propio interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  haga  referencia  al  procedimiento  definido en el presente  artículo  ,  el  presidente  someterá  la  cuestión  al  Comité  sea a propia iniciativa sea a petición de un representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  adoptarse  .  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto  tratado  .  El  Comité  se  pronunciará  por  mayoría de cuarenta y cinco  votos  ,  ponderándose  los  votos  de los Estados miembros tal como está previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión  adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  proyectadas  no  sean  conformes con el dictamen del Comité  ,  o  en  defecto  de  dictamen  ,  la Comisión someterá de inmediato al Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  hayan de adoptarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  transcurridos  tres  meses  desde el sometimiento de la propuesta , el Consejo   no   se  hubiera  pronunciado  ,  la  Comisión  adoptará  las  medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Toda  decisión  de  un  Estado  miembro  o  de un organismo autorizado tomada en aplicación  de  la  presente  Directiva  y  de  las directivas específicas , que implique  un  rechazo  de  homologación  CEE  ,  de  aprobación CEE de tipo o de verificación   CEE   ,   una  suspensión  o  una  retirada  del  certificado  de homologación   CEE   o   de   aprobación  CEE  de  tipo  ,  una  prohibición  de comercialización  ,  de  funcionamiento  o de utilización de un tipo de material o  de  un  material  ,  deberá estar debidamente justificada y especificada y se le  notificará  al  interesado  lo antes posible , indicando las vías de recurso que  le  ofrecen  las  reglamentaciones  en  vigor en dicho Estado miembro y los plazos en los que dichos recursos deban ser presentados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva en un plazo de  dieciocho  meses  a  partir  del  día  de  su  notificación (6) e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 82 de 14 . 4 . 1975 , p. 91 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 76 de 7 . 4 . 1975 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 263 de 17 . 11 . 1975 , p. 42 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 26 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">HOMOLOGACION CEE Y APROBACION CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1 . SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE DE EXAMEN CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  La  solicitud  y la correspondencia referida a la misma serán redactadas en  uno  de  los  idiomas  oficiales  del  Estado  en  el  que se presente dicha solicitud  ,  de  conformidad  con  su  legislación  . Dicho Estado miembro o el organismo  autorizado  tendrá  derecho  a  exigir  que  los  documentos adjuntos estén redactados , igualmente , en ese mismo idioma oficial .</p>
    <p class="parrafo">1.2 . La solicitud incluirá las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   el   nombre   y  la  dirección  del  fabricante  o  de  la  firma  ,  de  su representante  o  del  solicitante  ,  así  como el o los lugares de fabricación del material ,</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del material ,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización prevista ,</p>
    <p class="parrafo">- las características técnicas ,</p>
    <p class="parrafo">- la designación comercial , si existiera , o el tipo .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  La  solicitud  irá  acompañada  de  dos ejemplares de los documentos que contengan  todas  las  informaciones  exigidas por la directiva específica , así como  una  declaración  certificando  que  no  se  ha  presentado  ninguna  otra solicitud  de  homologación  CEE  o  de  aprobación  CEE  de  tipo para el mismo material .</p>
    <p class="parrafo">2 . PRUEBAS PARA LA HOMOLOGACION CEE O LA APROBACION CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  efectuadas  sobre  un  material  para  la  homologación  CEE  o la aprobación  CEE  de  tipo  serán realizadas de conformidad con las disposiciones de la directiva específica correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">Se   redactará  un  informe  de  la  prueba  según  el  modelo  recogido  en  la directiva específica correspondiente al material .</p>
    <p class="parrafo">3 . CERTIFICADO DE HOMOLOGACION CEE O DE APROBACION CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  mencionado  en  los artículos 5 y 10 y cuyo modelo figura en el Anexo  III  contendrá  las  conclusiones de las pruebas efectuadas al material e indicará  las  condiciones  a  que  ,  en  su caso , esté sujeta la homologación CEE o la aprobación CEE de tipo .</p>
    <p class="parrafo">Dicho   certificado   deberá   acompañarse  de  las  descripciones  ,  planos  y fotografías  pertinentes  para  una  identificación  precisa del material y , si fuese necesario , la explicación de su funcionamiento .</p>
    <p class="parrafo">4 . PUBLICIDAD DE LA HOMOLOGACION CEE O DE LA APROBACION CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">4.1   .   La   Comisión   procurará   que   los  extractos  significativos  y  , especialmente   ,   las   condiciones   especiales   de   los   certificados  de homologación  CEE  o  de  aprobación  CEE  de  tipo  se  publiquen  en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  En  el  momento de la notificación al interesado , el Estado miembro que haya   concedido   la   homologación  CEE  enviará  copias  del  certificado  de</p>
    <p class="parrafo">homologación  CEE  a  la  Comisión  y a los otros Estados miembros ; o bien , el organismo  autorizado  que  haya  efectuado  la  aprobación  CEE de tipo enviará copias  del  certificado  del  mismo  a  la  Comisión  y  a los otros organismos autorizados  .  Los  otros  Estados  miembros  y  los  otros  organismos  podrán obtener  también  copia  del  expediente  técnico  definitivo  del material y de los informes de los exámenes y pruebas que haya sufrido .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  los  Estados  miembros y los organismos autorizados que reciban una   copia  de  los  documentos  técnicos  definitivos  deberán  garantizar  el respeto a la propiedad intelectual y al secreto profesional .</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  La  retirada  de  una homologación CEE o de un certificado de aprobación CEE  de  tipo  será  objeto  del  procedimiento  de  publicidad  previsto en los puntos 4.1 y 4.2 .</p>
    <p class="parrafo">4.4  .  El  Estado  miembro  que  rechace  una  homologación  CEE o el organismo autorizado  que  rechace  un  certificado  de  aprobación CEE de tipo informarán de  ello  a  la  Comisión y , respectivamente , a los otros Estados miembros y a los otros organismos autorizados .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CRITERIOS  MINIMOS  QUE  LOS  ESTADOS  MIEMBROS TOMARAN EN CONSIDERACION PARA LA DESIGNACION DE LOS ORGANISMOS AUTORIZADOS</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  encargados  del  examen del material deberán disponer del personal  cualificado  en  número  suficiente  y  de  los medios necesarios para cumplir  de  manera  adecuada  las  tareas  técnicas  y  administrativas y tener acceso   al   equipo   necesario   para   efectuar   los   exámenes   especiales establecidos por las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  organismo  ,  su  director y su personal no podrán ser ni el creador , ni  el  constructor  ,  ni  el proveedor , ni el instalador del material , ni el representante   de   una  de  dichas  personas  .  No  podrán  intervenir  ,  ni directamente  ni  como  representantes  ,  en  la concepción , la construcción , la  comercialización  ,  la  representación o el mantenimiento de dicho material .   Ello   no  excluirá  la  posibilidad  de  un  intercambio  de  informaciones técnicas entre el constructor y el organismo autorizado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  personal  encargado  del  examen  del material con vistas a la entrega del  certificado  de  aprobación  CEE  de  tipo  deberá ejecutar dichas misiones con  la  mayor  integridad  y  competencia  técnica  ,  y  no  estar  sometido a presiones  o  instigaciones  ,  especialmente  de  orden financiero , que puedan influir  en  su  juicio  o  en  los resultados de sus trabajos , en particular , aquellas  que  provengan  de  personas o de grupos de personas afectadas por los resultados del examen .</p>
    <p class="parrafo">4 . El personal encargado de los exámenes deberá poseer :</p>
    <p class="parrafo">- una buena formación técnica y profesional ,</p>
    <p class="parrafo">-  un  conocimiento  suficiente  de  las  disposiciones relativas a los exámenes que efectúen y una práctica suficiente en dichos trabajos ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  aptitud  requerida  para redactar las actas e informes que constituyan la materialización de los trabajos efectuados .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Deberá  garantizarse  la independencia del personal encargado del examen . La  remuneración  de  cada  agente  no  deberá  ser  función  ni  del  número de controles que efectúe , ni de los resultados obtenidos .</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  organismo  deberá  estar asegurado en materia de responsabilidad civil</p>
    <p class="parrafo">,  a  menos  que  dicha  responsabilidad esté cubierta por el Estado , en virtud de la reglamentación nacional .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  personal  del  organismo  deberá  guardar el secreto profesional sobre todo  lo  que  le  sea  dado  a  conocer durante el ejercicio de sus funciones ( salvo  respecto  a  las  autoridades  administrativas competentes del Estado que le  haya  designado  )  en el marco de la presente Directiva o de las directivas específicas  o  de  cualquier  otra  disposición  de  Derecho interno que les dé efecto .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  CERTIFICADO  DE  HOMOLOGACION  CEE  O DE APROBACION CEE DE TIPO PARA MATERIAL Y MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION O SUS ELEMENTOS</p>
    <p class="parrafo">Indicación de la administración competente o del organismo autorizado : ...</p>
    <p class="parrafo">Certificado de homologación CEE/de aprobación CEE de tipo (1) : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de homologación CEE/de aprobación de tipo (1) : ...</p>
    <p class="parrafo">1 . Categoría , tipo y marca de fábrica o de comercio : ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Nombre y dirección del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Nombre y dirección del titular del certificado : ...</p>
    <p class="parrafo">4  .  Presentado  para  la  homologación  CEE/para la aprobación CEE de tipo (1) el : ...</p>
    <p class="parrafo">5 . Certificado expedido en virtud de la disposición siguiente : ...</p>
    <p class="parrafo">6 . Laboratorio de pruebas : ...</p>
    <p class="parrafo">7 . Fecha y número del informe del laboratorio : ...</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha de la homologación CEE/de la aprobación CEE de tipo (1) : ...</p>
    <p class="parrafo">9  .  Se  adjuntan  al presente certificado los documentos siguientes que llevan el número de homologación CEE/de aprobación CEE de tipo (1) anterior : ...</p>
    <p class="parrafo">10 . Informaciones complementarias : ...</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachar la mención inútil</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO  DE  CONFORMIDAD  CEE  DE MATERIAL Y MAQUINARIA PARA LA CONSTRUCCION , O SUS ELEMENTOS , EN RELACION CON UN TIPO HOMOLOGADO O APROBADO</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante  ...  (  apellidos  y nombre ) certifica que el material que se especifica</p>
    <p class="parrafo">1 . categoría : ...</p>
    <p class="parrafo">2 . marca : ...</p>
    <p class="parrafo">3 . tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">4 . número de serie del tipo de material : ...</p>
    <p class="parrafo">5  .  número  de  serie  del  tipo de chasis de carretera cuando difiera del que tiene el material : ...</p>
    <p class="parrafo">6 . año de fabricación : ...</p>
    <p class="parrafo">está fabricado de conformidad con :</p>
    <p class="parrafo">- el ( los ) tipo(s) homologado(s) ( en caso de homologación CEE ) (1) ,</p>
    <p class="parrafo">- el ( los ) tipo(s) aprobado(s) ( en caso de aprobación CEE de tipo ) (1) ,</p>
    <p class="parrafo">tal como se indica en el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Directivas  específicas  En  caso  de homologación (1) En caso de aprobación CEE de tipo (1)</p>
    <p class="parrafo">Número fecha Estado miembro Número fecha Organismo autorizado</p>
    <p class="parrafo">7 . Disposiciones especiales : ...</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma )</p>
    <p class="parrafo">... ( Función )</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachar las menciones inútiles</p>
  </texto>
</documento>
