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<documento fecha_actualizacion="20250520122602">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80598</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19840917</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>533/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>300</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>123</pagina_inicial>
    <pagina_final>129</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/300/L00123-00129.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020103</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/533/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="1617" orden="3">Construcciones</materia>
      <materia codigo="1629" orden="4">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="4863" orden="5">Maquinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 19 de mayo de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80597" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/532, de 17 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80041" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/113, de 19 de diciembre de 1978</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81213" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2000/14, de 8 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80730" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos I y II, por Directiva 85/406, de 11 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  programas  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia  de  medio  ambiente  de  1973  y  de  1977  (4)  ponen  de  relieve  la importancia  del  problema  de  las perturbaciones acústicas y , en particular , la necesidad de actuar sobre las fuentes más ruidosas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  disparidad  entre  las  disposiciones ya aplicables o en curso  de  preparación  en  los  distintos Estados miembros en lo que se refiere a  la  limitación  del  nivel  de  emisión  sonora  de  los motocompresores crea condiciones  de  competencia  desiguales  y  tiene  ,  por ello , una incidencia directa  sobre  el  funcionamiento  del  mercado  común  ;  que  conviene  , por consiguiente   ,   proceder   en   este   ámbito   a   la  aproximación  de  las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/532/CEE  del  Consejo , de 17 de septiembre de  1984  ,  referente  a  la  aproximación  de las legislaciones de los Estados miembros  relativas  a  las  disposiciones comunes a los materiales y maquinaria de  construcción  (5)  ,  ha  definido  ,  en  particular  , el procedimiento de aprobación  CEE  de  tipo  ; que , de conformidad con dicha Directiva , conviene fijar   las  disposiciones  armonizadas  que  debe  cumplir  cada  categoría  de material ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/113/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1978  ,  referente  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros  relativas  a  la  determinación de la emisión sonora de los materiales y  maquinaria  de  construcción  (6)  ,  modificada por la Directiva 81/1051/CEE (7)  ,  ha  definido  ,  en  particular  ,  el método que conviene utilizar para establecer los criterios acústicos de los motocompresores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  , debido a la incidencia del ruido emitido por los motocompresores  en  el  medio  ambiente  y  , en particular , en el bienestar y la  salud  del  hombre  ,  conviene  reducir progresiva y sensiblemente el nivel de potencia acústica admisible de los motocompresores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  vistas  a  limitar  la  molestia causada por el ruido aéreo   emitido   por   los   motocompresores   ,   conviene  poder  regular  la utilización   de  los  motocompresores  en  determinadas  zonas  ,  consideradas particularmente sensibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  técnicas  deben  adaptarse con rapidez al progreso  de  la  técnica  ;  que , a tal fin , se debe prever la aplicación del procedimiento definido en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  presente  Directiva  se  aplicará  al  nivel  de  potencia  acústica admisible  de  los  motocompresores  que  sirvan para efectuar trabajos en obras de ingeniería civil y de construcción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  trata  de  una  Directiva  específica  con  arreglo  al apartado 2 del artículo   3   de  la  Directiva  84/532/CEE  ,  en  lo  sucesivo  denominada  « Directiva marco » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  se  entenderá por « motocompresor » cualquier  máquina  accionada  por  un  motor que realice el desplazamiento y la compresión  de  aire  ,  con  excepción  de  las  dos  categorías  siguientes de máquinas :</p>
    <p class="parrafo">-  los  ventiladores  o  máquinas  que realicen el desplazamiento de aire con un índice de superpresión inferior o igual a 1,1 ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  bombas  de  vacío  ,  máquinas  o aparatos que realicen la extracción de aire  contenido  en  un  recinto  a  una  presión  igual o inferior a la presión atmosférica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  autorizados  concederán  un certificado de aprobación CEE del  tipo  a  cualquier  tipo  de  motocompresor cuyo nivel de potencia acústica de  ruidos  aéreos  ,  medido  en  las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva  79/113/CEE  ,  modificada  por  el Anexo I de la presente Directiva , no  exceda  los  niveles  de  potencia acústica admisible indicados en el cuadro siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Caudal  nominal  normalizado  Q  en  m3  por  minuto  Nivel de potencia acústica admisible dB(A)/1 pW a partir</p>
    <p class="parrafo">de  18  meses  después  de  la notificación de la Directiva de 5 años después de la notificación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">Q 5 101 100</p>
    <p class="parrafo">5 &lt; Q 10 102 100</p>
    <p class="parrafo">10 &lt; Q 30 104 102</p>
    <p class="parrafo">Q &gt; 30 106 104</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cualquier  solicitud  de  certificación  de  aprobación CEE del tipo de un tipo  de  motocompresor  ,  en  cuanto al nivel de potencia acústica admisible , deberá  ir  acompañada  de  una ficha de datos cuyo modelo figura en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  cada  tipo de motocompresor que certifique , el organismo autorizado rellenará  todas  las  secciones  de la certificación de aprobación CEE del tipo cuyo modelo figura en el Anexo III de la Directiva marco .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  período  de  vigencia  de  los certificados de aprobación CEE del tipo quedará  limitada  a  cinco  años  .  Podrá  prorrogarse  a  cinco  años  si  se solicitare  dentro  de  los  doce  meses  que  precedan la expiración del primer período de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  al  finalizar  el  período  de  cinco  años  a  partir  de  la notificación  de  la  Directiva  ,  los  certificados de aprobación CEE del tipo dejarán  de  ser  válidos  ,  a menos que se hayan expedido para motocompresores que satisfagan el nivel límite que entre en vigor de dicha fecha .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  19  de la Directiva  marco  ,  un  motocompresor provisto de un certificado de conformidad establecido  tomando  como  base  un  certificado  de  aprobación  CEE  del tipo relativo  a  los  valores  del  primer  período  no  podrá  beneficiarse  de las ventajas  previstas  en  dicho  artículo  después  de  un  plazo de cinco años y medio  a  partir  de  la  notificación  de  la  Directiva , debiéndos indicar el período de vigencia en los certificados de conformidad considerados .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Para  cada  motocompresor fabricado de conformidad con el tipo certificado por  una  aprobación  CEE  del tipo , el fabricante completará el certificado de conformidad  cuyo  modelo  figura  en  el  Anexo IV de la Directiva marco en las columnas correspondientes al certificado de aprobación CEE del tipo .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  cada  motocompresor  fabricado  de conformidad con el tipo certificado por  una  aprobación  CEE  del  tipo  ,  deberá  figurar de forma bien visible e indeleble  una  inscripción  que  indique  el  nivel  de  potencia  acústica  en dB(A)/lpW   con  a  ,  garantizado  por  el  fabricante  y  determinado  en  las condiciones  previstas  en  el  Anexo  I de la Directiva 79/113/CEE , modificada por  el  Anexo  I  de  la presente Directiva , así como la marca e ( épsilon ) . El  modelo  de  tal  inscripción figura en el Anexo III de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   adoptar   disposiciones   para   regular  la utilización de los motocompresores en zonas que consideren sensibles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  conformidad  de la fabricación con el tipo examinado , previsto en  el  artículo  12  de la Directiva marco , se realizará según las modalidades técnicas fijadas en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  por  unanimidad  , en un plazo de dieciocho meses , sobre la  propuesta  de  reducción  de  los  niveles  de  ruido  que  la Comisión haya presentado  a  la  mayor  brevedad  y  , a más tardar , cinco años después de la aprobación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  del  control  del  caudal contemplado en el punto 6.2.2 del Anexo I ,</p>
    <p class="parrafo">-   las  modalidades  técnicas  del  Anexo  IV  con  vistas  al  control  de  la conformidad de la fabricación con el tipo examinado ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  modificaciones  que  sean  necesarias  para  adaptar al progreso técnico las disposiciones de los Anexos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  disposiciones útiles para que los motocompresores   definidos   en  el  artículo  2  sólo  puedan  comercializarse cuando  se  atengan  a  las  disposiciones  previstas en la presente Directiva y en la Directiva marco .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   aplicarán   las   disposiciones   legales   , reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  cumplir  con  la  presente Directiva  al  término  de  un  plazo  de dieciocho meses a partir del día de su notificación (8) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BARRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C  94  de 19 . 4 . 1978 , p. 2 y DO n º C 87 de 3 . 4 . 1979 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 39 de 12 . 1 . 1979 , p. 72 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 283 de 27 . 11 . 1978 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  n  º  C  112  de 20 . 2 . 1973 , p. 1 y DO n º C 132 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 111 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 376 de 30 . 12 . 1981 , p. 49 .</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  ha  notificado  la  presente  Directiva a los Estados miembros el 26 de septiembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">METODO DE MEDICION DEL RUIDO AEREO EMITIDO POR LOS MOTOCOMPRESORES</p>
    <p class="parrafo">CAMPO DE APLICACION</p>
    <p class="parrafo">El   presente   método   de   medición  se  aplicará  a  los  motocompresores  . Especifica  los  procedimientos  de  las  pruebas  destinadas  a  determinar  el nivel  de  potencia  acústica  de  dicho  material  con  vistas al examen CEE de tipo y del control de conformidad .</p>
    <p class="parrafo">Dichos    procedimientos    técnicos   son   conformes   a   las   disposiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE .</p>
    <p class="parrafo">La  totalidad  de  los  puntos  del  Anexo  I  de  la  Directiva  79/113/CEE  se</p>
    <p class="parrafo">aplicará   a   los   motocompresores   con   las   modificaciones   particulares siguientes .</p>
    <p class="parrafo">4 . CRITERIOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA EXPRESAR LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">4.1   .   Se   expresará   el   criterio   acústico   para  el  entorno  de  los motocompresores mediante el nivel de potencia acústica de estos últimos .</p>
    <p class="parrafo">6 . CONDICIONES DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">6.1  .  Durante  las  pruebas , no se conectará ningún utillaje al motocompresor .  En  todos  los  puntos  de  medición  ,  el nivel de ruido de evacuación y de escape  de  aire  de  los  conductos exteriores del motocompresor , conectados a la  válvula  de  salida  de  aire de este último , deberá ser inferior en más de 10 dB con relación al nivel de ruido del motocompresor .</p>
    <p class="parrafo">6.2 . Funcionamiento de la fuente sonora durante las mediciones</p>
    <p class="parrafo">6.2.1 . No se tomará en consideración .</p>
    <p class="parrafo">6.2.2  .  El  motocompresor  se  elevará  a  su  temperatura estabilizada en los límites  previstos  por  el  fabricante  . Deberá funcionar a su régimen nominal y a su presión nominal .</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  nominales  de  régimen  y  de presión serán las que figuren en la información técnica remitida al comprador .</p>
    <p class="parrafo">En  dichas  condiciones  de  funcionamiento  ,  se deberá controlar el caudal de conformidad con la norma internacional ISO 1217 , primera edición 1975 .</p>
    <p class="parrafo">6.3 . Lugar de medición</p>
    <p class="parrafo">Se  instalará  el  motocompresor  en  un  plano  reflectante  de  hormigón  o de asfalto  no  poroso  .  Los  motocompresores sin ruedas , sobre bastidor-soporte (  skid  )  ,  se  colocarán  sobre  caballetes  de  0,40  m  de  altura , salvo instrucciones   contrarias  del  fabricante  debido  a  las  condiciones  de  la instalación .</p>
    <p class="parrafo">6.4.1 . Superficie de medición</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  de  medición  que  deberá  utilizarse  para  la  prueba  será un hemisferio  .  El  centro  del  hemisferio  será la proyección vertical sobre el plano reflectante del centro geométrico del compresor . El radio será de :</p>
    <p class="parrafo">-  4  m  cuando  la  dimensión  mayor  del  motocompresor  que deba probarse sea inferior o igual a 1,5 m ,</p>
    <p class="parrafo">-  10  m  cuando  la  dimensión  mayor  del  motocompresor que deba probarse sea superior a 1,5 m pero inferior o igual a 4 m ,</p>
    <p class="parrafo">-  16  m  cuando  la  dimensión  mayor  del  motocompresor que deba probarse sea superior a 4 m .</p>
    <p class="parrafo">El  cuadro  1  del  Anexo  I  de la Directiva 79/113/CEE precisa las coordenadas de los puntos de medición .</p>
    <p class="parrafo">6.4.2.1  .  El  eje  de  las x del sistema de coordenadas , con relación al cual se  fijarán  las  posiciones  de  los  puntos de medición , será paralelo al eje principal del motocompresor .</p>
    <p class="parrafo">7 . REALIZACION DE LAS MEDICIONES</p>
    <p class="parrafo">7.1.1 . Para las correcciones , sólo se considerará el ruido de fondo</p>
    <p class="parrafo">7.1.5 . Presencia de obstáculos</p>
    <p class="parrafo">Un  control  visual  en  una zona circular de un radio igual a tres veces el del hemisferio  de  medición  y  cuyo  centro  coincida  con  el de dicho hemisferio será  suficiente  para  asegurarse  de  que  se  respetan  las disposiciones del punto 6.3 del párrafo tercero del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE .</p>
    <p class="parrafo">7.2  .  Si  se  determinaren  los  niveles  de presión acústica en los puntos de medición  a  partir  de  los  valores  indicados  por  un sonómetro , los mismos serán en número mínimo de cinco y se registrarán a intervalos regulares .</p>
    <p class="parrafo">8 . UTILIZACION DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">8.2 . No se tomará en consideración .</p>
    <p class="parrafo">8.6.2   .   Teniendo   en   cuenta  el  punto  6.3  ,  no  se  deberá  tomar  en consideración el punto 8.6.2 y tendremos C = O .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODELO  DE  FICHA  DE  DATOS  RELATIVOS  A  UN  TIPO  DE  MOTOCOMPRESOR  QUE  SE SUMINISTRARA SU APROBACION CEE DE TIPO</p>
    <p class="parrafo">1 . Generalidades</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Nombre y dirección del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">1.2 . Nombre y dirección del eventual mandatario del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Marca ( razón social ) : ...</p>
    <p class="parrafo">1.4 . Denominación comercial : ...</p>
    <p class="parrafo">1.5 . Tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">1.6 . Sistema de compresión : alternativo , rotativo o centrífugo (1) .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dimensiones del motocompresor</p>
    <p class="parrafo">2.1 . Longitud : ... m</p>
    <p class="parrafo">Anchura : ... m</p>
    <p class="parrafo">Altura : ... m</p>
    <p class="parrafo">Masa : ... kg</p>
    <p class="parrafo">3 . Funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">3.1 . Funcionamiento del motor de tracción</p>
    <p class="parrafo">3.1.1 . Marca y tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">3.1.2 . Energía utilizada : gasolina , gasóleo , electricidad , gas (1) .</p>
    <p class="parrafo">3.1.3 . Régimen nominal : ... revoluciones por minuto</p>
    <p class="parrafo">3.1.4 . Potencia del motor : ... kW ( DIN 6270 B )</p>
    <p class="parrafo">3.2 . Funcionamiento del compresor</p>
    <p class="parrafo">3.2.1 . Marca y tipo : ...</p>
    <p class="parrafo">3.2.2 . Régimen nominal a plena carga : ... revoluciones por minuto</p>
    <p class="parrafo">3.2.3 . Presión nominal de compresión : ... kPa</p>
    <p class="parrafo">3.2.4  .  Caudal  nominal  ,  en  las condiciones de régimen y de presión arriba citadas , medido según el método ISO 1217 : ... m3 por minuto</p>
    <p class="parrafo">4 . Adjuntar el folleto descriptivo comercial , si existiere .</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachar la mención inútil .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE LA INSCRIPCION QUE INDICA EL NIVEL DE POTENCIA ACUSTICA : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES  TECNICAS  DEL  CONTROL  DE  LA CONFORMIDAD DE LA FABRICACION CON EL TIPO EXAMINADO</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  la  conformidad  de  la  fabricación  con  el tipo examinado se realizará , siempre que se pueda , por muestreo .</p>
  </texto>
</documento>
