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<documento fecha_actualizacion="20241105132601">
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    <identificador>DOUE-L-1984-80605</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19841113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3220/1984</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984, por el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1984/301/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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          <texto>Reglamento 2760/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2009, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82177" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 2.3 y 3.1, por Reglamento 3513/93, de 14 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81625" orden="2">
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          <texto>el art. 4.2, por Reglamento 3530/86, de 17 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 3220/84 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  la  carne  de  porcino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento  (  CEE  )  2966/80  (2)  ,  y  ,  en particular , su artículo 2 y el apartado 5 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  antes  del  1  º  de  agosto de cada año , debe fijarse un precio  de  base  para  el  cerdo  sacrificado  de  una calidad tipo definida de acuerdo con un modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  resulta  necesario  establecer  unas normas  generales  que  garanticen  una clasificación uniforme de las canales de cerdo  ,  en  particular  para  garantizar  un pago equitativo a los productores en  función  del  peso  y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero  ;  que  dicha  clasificación está destinada a contribuir asimismo a la transparencia  del  mercado  en  lo  que  se refiere al comercio con las canales de cerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  valor  de  una  canal de cerdo se determina especialmente por  el  contenido  de  carne magra que contenga con relación a su peso ; que la evaluación  del  contenido  en  carne magra teniendo en cuenta de forma objetiva el  peso  de  la  canal  y el espesor del tocino dorsal , así como la evaluación subjetiva  del  desarrollo  muscular  en  las  partes  principales  de  la canal puede  dar  lugar  a  una  justa evaluación de dicho valor ; que , no obstante , el  elemento  subjetivo  de  evaluación  del  desarrollo muscular también ofrece el  peligro  de  dar  lugar  a  diferencias  considerables de evaluación ; que , por  consiguiente  ,  es  conveniente  introducir  ,  en  toda la Comunidad , el principio  de  la  comprobación  directa  del porcentaje de carne magra , basada en  medidas  objetivas  de  una  o  de  varias  partes anatómicas de la canal de cerdo   ,   sin   excluir   por   ello   la  posible  utilización  de  criterios complementarios para determinar el valor comercial de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  definir exactamente la presentación , el peso y  el  contenido  en  carne  magra  de  las  canales con objeto de garantizar la comparabilidad de los resultados de evaluación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  la  diversidad  que  caracteriza  a la producción  de  ganado  porcino  en la Comunidad , es conveniente distribuir las canales  de  cerdo  en  cinco  clases  comerciales , de acuerdo con su contenido en  carne  magra  ,  escalonadas  por  tramos  del  5  % de carne magra ; que es oportuno   no  obstante  que  los  Estados  miembros  puedan  añadir  una  clase suplementaria de alto porcentaje en carne magra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  establecer  un  sistema  que  permita  el control   de   la   correcta   aplicación  de  los  métodos  de  evaluación  del porcentaje  de  carne  magra  ;  que  es  conveniente  ,  además contribuir a la transparencia  del  mercado  previendo  el marcado de las canales de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">su contenido en carne magra ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  establecer  las  cotizaciones  del cerdo sacrificado sobre  una  base  común  y  para  garantizar  su comparabilidad con el precio de base  válido  para  la  calidad  tipo  ,  resulta  oportuno  utilizar  el modelo comunitario  ,  en  particular  para determinar la media de los precios de cerdo sacrificado  contemplada  en  el  artículo  4 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  motivo  de las modificaciones anteriormente previstas ,  es  conveniente  proceder  a  una  codificación  del  conjunto  de las normas aplicables  y  derogar  en  consecuencia  el  Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 del Consejo  ,  de  29  de  octubre  de  1975  ,  por  el que se determina el modelo comunitario de clasificación de las canales de cerdo (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   no   obstante   ,  que  ,  habida  cuenta  de  la  diversidad  de estructura  de  los  mataderos  y de las diferencias existentes en sus prácticas ,  no  resulta  posible  prever  una  aplicación simultánea en toda la Comunidad del  nuevo  modelo  de  clasificación  de  las  canales  de  cerdo  ;  que , por consiguiente  ,  resulta  necesario  admitir  que  determinados Estados miembros sigan   aplicando   ,   durante   un   período   transitorio   ,  el  método  de clasificación  de  las  canales  de  cerdo previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece el modelo comunitario de clasificación de  las  canales  de  cerdo , con exclusión de los cerdos que hayan servido para la reproducción .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  modelo  contemplado  en  el  apartado  1  se  utilizará  en  todos los mataderos   para  la  clasificación  de  todas  las  canales  ,  con  objeto  de permitir  ,  en  particular  ,  un  pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  Estados  miembros  podrán  decidir no hacer obligatoria la aplicación de dicho modelo :</p>
    <p class="parrafo">-   Los   mataderos   para  los  que  fijen  el  número  máximo  de  sacrificios realizados  ,  no  pudiendo  exceder  dicho  número  de 200 cerdos por semana de media anual ,</p>
    <p class="parrafo">-  Los  mataderos  que  únicamente  sacrifiquen  cerdos nacidos y cebados en sus propias  instalaciones  y  que  despiecen  la totalidad de las canales obtenidas .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  los  Estados  miembros notificarán su decisión a la Comisión , especificando  ,  en  su  caso  ,  el número máximo de sacrificios que se podrán efectuar en cada matadero exento de la aplicación del modelo comunitario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  A  los  fines  del presente Reglamento , se entenderá por « canal de cerdo »  el  cuerpo  de  un  cerdo  sacrificado  ,  sangrado  y  eviscerado , entero o dividido  por  la  mitad  ,  sin  la  lengua  ,  las  cerdas , las pezuñas y los órganos genitales , pero con la manteca , los riñones y el diafragma .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  cerdos  sacrificados  en  su  territorio , los Estados  miembros  podrán  ser  autorizados  a prever una presentación diferente de las canales de cerdo :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  práctica  comercial  normalmente  seguida  en  su  territorio  se aparte de la presentación-tipo definida en el párrafo primero , o</p>
    <p class="parrafo">- cuando exigencias técnicas lo justifiquen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  los  fines  del  presente  Reglamento  , el peso se aplicará a la canal oreada  ,  según  la  presentación definida en el párrafo primero del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">La  canal  se  pesará  en  el  plazo  más breve posible después del sacrificio , pero  a  más  tardar  45  minutos  después de que el cerdo haya sido degollado . El  peso  de  la  canal  oreada  se calculará aplicando al resultado obtenido un coeficiente de transformación .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  en  un  determinado  matadero  ,  el  plazo  de 45 minutos normalmente no puede   respetarse   ,  el  coeficiente  de  transformación  contemplado  en  el párrafo segundo se adaptará en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  los  fines del presente Reglamento , el contenido en carne magra de una canal de cerdo será la relación entre :</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte  ,  el  peso  del  conjunto  de  los músculos rojos estriados obtenidos   mediante   disección   total  de  la  canal  ,  siempre  que  puedan separarse con un cuchillo , y</p>
    <p class="parrafo">- por otra parte , el peso de la canal .</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  en  carne  magra  se  evaluará  mediante métodos de clasificación autorizados   .   Unicamente   podrán  autorizarse  los  métodos  de  valoración estadísticamente  aprobados  ,  basados  en  la  medida  física  de una o varias partes  anatómicas  de  la  canal  de  cerdo . La autorización de los métodos de clasificación  se  supeditará  a  una  tolerancia máxima de error estadístico de valoración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  canales  de  cerdo  se  clasificarán  , al pesarlas de acuerdo con el contenido evaluado de carne magra .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  valor comercial de las canales no se determinará únicamente por su mero contenido evaluado de carne magra .</p>
    <p class="parrafo">2 . Será aplicable el modelo de clasificación siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Carne magra evaluada en porcentaje del peso de la canal Clase</p>
    <p class="parrafo">55 y más E</p>
    <p class="parrafo">50 hasta menos de 55 U</p>
    <p class="parrafo">45 hasta menos de 50 R</p>
    <p class="parrafo">40 hasta menos de 45 O</p>
    <p class="parrafo">menos de 40 P</p>
    <p class="parrafo">3  .  Teniendo  en  cuenta  las  características  de  su  producción  de  ganado porcino   ,   los   Estados   miembros  podrán  introducir  ,  para  los  cerdos sacrificados  en  su  territorio  ,  una  clase  de  60 % y más de carne magra , designada  por  la  letra  S . Cuando hagan uso de tal facultad , lo notificarán a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  disposiciones  del  presente  artículo  no prejuzgarán , en lo que se refiere  a  los  cerdos  sacrificados en el territorio de un Estado miembro , la utilización   de   criterios  de  evaluación  complementarios  del  peso  y  del contenido evaluado de las canales en carne magra .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Inmediatamente  después  de  su clasificación , las canales de cerdo serán</p>
    <p class="parrafo">marcadas   de  acuerdo  con  la  designación  de  las  clases  previstas  en  el artículo  3  o  según  el  porcentaje que exprese el contenido evaluado de carne magra  ,  siempre  que  este  último  marcado permita agrupar las canales en las clases previstas en el artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el párrafo primero , podrá marcarse en la canal  una  indicación  que  se refiera al peso de la canal u otras indicaciones que se consideren adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podrán prever  que  las  canales  de  cerdo no sean marcadas cuando se extienda un acta que indique por lo menos , para cada canal :</p>
    <p class="parrafo">- la identificación ,</p>
    <p class="parrafo">- el peso en caliente , y</p>
    <p class="parrafo">- el contenido evaluado de carne magra .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  acta  deberá  conservarse  durante cuatro semanas , y ser compulsada como original  ,  el  día  en  que  se  extienda , por una persona encargada de dicha función de control .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  ser  comercializadas en el estado en que se encuentren en otro   Estado  miembro  ,  las  canales  deberán  marcarse  de  acuerdo  con  la designación  de  la  clase  adecuada  prevista  en  el  artículo  3  o  según el porcentaje que exprese el contenido de carne magra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo  2  ,  no  se  podrá  proceder a la retirada de ningún tejido adiposo , muscular  u  otro  de  las canales , antes de que se pesen clasifiquen y marquen .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modalidades  de  aplicación del presente Reglamento y , en particular , las del artículo 2 , relativas a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  transformación  de  presentaciones diferentes en presentación-tipo de las canales ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  transformación  del  peso de la canal caliente en peso de la canal oreada , y</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de autorización de los métodos de clasificación ,</p>
    <p class="parrafo">se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autorizaciones  contempladas  en  el párrafo segundo del apartado 1 y en  el  párrafo  segundo  del apartado 3 del artículo 2 se concederán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2760/75 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  hasta  el 31 de diciembre de 1988 , los Estados miembros podrán continuar   aplicando   ,   en  vez  del  modelo  que  es  objeto  del  presente Reglamento  ,  el  modelo  de  clasificación de las canales de cerdo previsto en el Reglamento contemplado en el párrafo primero .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. DEASY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 10 .</p>
  </texto>
</documento>
