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    <identificador>DOUE-L-1984-80654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19841129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>587/1984</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 29 de noviembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE relativa a los aditivos en la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19841208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1984/319/L00013-00023.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1984/587/spa</url_eli>
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      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="2">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="984" orden="3">Colorantes</materia>
      <materia codigo="998" orden="4">Comercialización</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="8">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="9">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 767/2009, de 13 de julio DOUE-L-2009-81606</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="5020">
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          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  aplicar  la  Directiva 70/524/CEE del Consejo de 23 de noviembre  de  1970  relativa  a  los  aditivos  en la alimentación animal (4) , modificada  en  último  lugar  por la cuadragésima sexta Directiva 84/547/CEE de la   Comisión   (5)   ,  se  ha  comprobado  que  deben  revisarse  determinados conceptos   fundamentales   para   tener   en   cuenta   la   evolución  de  los conocimientos  científicos  y  técnicos  ,  así  como la necesidad imperativa de garantizar  del  mejor  modo  posible  la  protección de la salud animal , de la salud humana y del medio ambiente ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  , en particular , que  la  regulación  actual  relativa  a  la  utilización  de los aditivos en la alimentación  animal  no  ofrece  todas  las garantías de seguridad necesarias ; que  es  indispensable  ,  por  consiguiente , adoptar medidas complementarias a nivel  de  la  producción  ,  de la comercialización y de la distribución de los aditivos y de las premezclas de aditivos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  facilitar  la  aplicación  de  la  Directiva  ,  es conveniente  completar  la  lista  de  las  definiciones  y modificar algunas de ellas  ;  que  procede  precisar sobre todo la noción de aditivo , con objeto de que  las  autorizaciones  de  empleo  concedidas se refieran ; para determinados grupos  de  aditivos  ,  a  las preparaciones específicas que se mencionen en el</p>
    <p class="parrafo">futuro en los Anexos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  por  razones  de claridad , proceder a la codificación   de   los   Anexos   con   objeto   de  incorporar  las  sucesivas modificaciones efectuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  completar  las  prohibiciones  de empleo relativas a la  mezcla  de  aditivos  pertenecientes  a  determinados grupos , con objeto de evitar   los   efectos   desfavorables   que  pueden  resultar  de  determinadas asociaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar  la  observancia  de  los  principios fundamentales  exigidos  para  la  autorización  de cualquier nuevo empleo de un aditivo  ,  resulta  necesario  ,  para determinados grupos de aditivos , exigir que   se  presente  oficialmente  una  documentación  por  parte  de  un  Estado miembro  ;  que  ,  para  facilitar  el examen de los aditivos de que se trate , dicha   documentación   ha  de  establecerse  de  acuerdo  con  las  directrices comunes que adopte el Consejo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  controlar la identidad de los aditivos utilizados en la   alimentación  animal  ,  es  importante  elaborar  ,  en  el  caso  de  los antibióticos  ,  de  los  coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas , y de  los  factores  de  crecimiento  ,  una  monografía que indique los criterios que  permitan  identificar  y  caracterizar cada uno de los aditivos autorizados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  además  normas  precisas  sobre el etiquetado  para  los  aditivos  y las premezclas que se comercialicen dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reservar  la producción y utilización de los antibióticos  ,  de  los  coccidiostáticos  y  otras sustancias medicamentosas y de  los  factores  de  crecimiento  ,  así  como  de  las  premezclas preparadas partiendo  de  dichos  aditivos  para  su incorporación a los piensos compuestos ,  únicamente  a  las  personas  que  posean  la  competencia  , instalaciones y equipos  necesarios  para  la  fabricación de los aditivos , de las premezclas o de   los   piensos  compuestos  y  que  se  hallen  inscritas  en  la  lista  de fabricantes  de  un  Estado  miembro  ; que es necesario además imponer a dichos fabricantes  y  a  los  intermediarios  la  obligación de llevar un registro que permita  a  las  autoridades  competentes  controlar  eficazmente la identidad y destino de los aditivos y premezclas producidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   antibióticos   ,   y  los  coccidiostáticos  y  otras sustancias  medicamentosas  pueden  ser  objeto , no obstante , de disposiciones relativas  a  la  aplicación  de  las  Directivas  81/851/CEE y 81/852/CEE (6) , así  como  de  normas  referentes  a  la  libre  circulación  de  los  alimentos medicamentosos   ;   que   estas   nuevas   disposiciones   pueden  implicar  la modificación de las normas relativas a los citados productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  aditivos  autorizados  en  el  marco  de la alimentación humana  ,  distintos  de  los  enumerados  en los Anexos , sólo se toleran en la alimentación  animal  cuando  su  presencia  se  deba únicamente al hecho de que estén  contenidos  en  la  parte comestible del producto alimenticio utilizado ; que  dichos  aditivos  no  deben  cumplir una función tecnológica a nivel de los alimentos  para  animales  ni  ejercer  una  influencia  desfavorable  sobre  la salud animal ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituyen  los artículos 1 a 16 ter de la Directiva 70/524/CEE por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva se aplicará a los aditivos en la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  aditivos  :  las  sustancias  a  preparaciones  que contengan sustancias , distintas   de   las   premezclas   contempladas  en  la  letra  h  )  ,  que  , incorporadas   a   los   alimentos   para  animales  ,  puedan  influir  en  las características de dichos alimentos o en la producción animal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  alimentos  para  animales  :  los  productos de origen vegetal o animal en estado  natural  ,  frescos  o  conservados y los derivados de su transformación industrial  ,  así  como  las  sustancias  orgánicas  o  inorgánicas , simples o mezcladas  ,  contengan  o  no aditivos , que estén destinados a la alimentación animal por vía oral ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  ración  diaria  : la cantidad total de alimentos , referida a un contenido de  humedad  del  12  %  ,  necesaria  como  media  diaria  para  satisfacer  el conjunto  de  las  necesidades  de  un  animal de una especie , una categoría de edad y un rendimiento determinados ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  piensos  compuestos  completos  :  las  mezclas de alimentos para animales que , por su composición , basten para garantizar una ración diaria ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  piensos  complementarios  para  animales  :  las  mezclas de alimentos que contengan  porcentajes  elevados  de  determinadas  sustancias  y  que  , por su composición   ,  sólo  garanticen  la  ración  diaria  si  se  asocian  a  otros alimentos para animales ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  piensos  simples  para  animales  :  los  diferentes  productos  de origen vegetal  o  animal  ,  en estado natural , frescos o conservados y los derivados de   su  transformación  industrial  ,  así  como  las  sustancias  orgánicas  o inorgánicas   ,   contengan   o   no   aditivos   ,  que  estén  destinadas  sin modificación a la alimentación animal por vía oral ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  piensos  compuestos  para  animales  : las mezclas compuestas de productos de  origen  vegetal  o  animal  en  estado  natural , frescos o conservados o de derivados   de   su  transformación  industrial  o  de  sustancias  orgánicas  o inorgánicas   ,   contengan   o   no  aditivos  ,  que  estén  destinados  a  la alimentación  animal  por  vía  oral  en forma de piensos completos o de piensos complementarios ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  premezclas  :  las mezclas de aditivos entre sí o las mezclas de uno o más aditivos  con  sustancias  que  constituyen soportes , que estén destinadas a la fabricación de alimentos para animales ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  animales  :  los  animales  pertenecientes a las especies que crie y tenga en su poder normalmente o sean consumidas por el hombre ;</p>
    <p class="parrafo">j  )  animales  de  compañia : los animales pertenecientes a especies que crie y tenga  en  su  poder  normalmente  ,  pero  sean  consumidas por el hombre , con excepción de los animales criados para aprovechar su piel .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  ,  en el marco de la alimentación</p>
    <p class="parrafo">animal   ,   únicamente   puedan  comercializarse  y  estar  contenidos  en  los alimentos  para  animales  en  las  condiciones  previstas  en  el  Anexo  I los aditivos  enumerados  en  dicho  Anexo  que  cumplan  las  disposiciones  de  la presente  Directiva  .  Dichos  aditivos no podrán distribuirse de otra forma en el marco de la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  velarán  en  particular  ,  por  que  los aditivos únicamente  se  incorporen  a  los  piensos  simples  para  animales  cuando  su empleo esté expresamente previsto en los Anexos I o II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros podrán admitir en su territorio la comercialización y empleo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  aditivos  enumerados  en  el  Anexo  II  ,  siempre  que  cumplan  las disposiciones previstas para ello por la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  aditivos  que  pertenezcan a grupos distintos de los enumerados en los Anexos  I  o  II  ,  siempre  que los experimentos hayan revelado que se cumplen los  registros  contemplados  en  la  letra  A  del  apartado 2 del artículo 7 . Esta  excepción  únicamente  se  aplicará a las sustancias que ejerzan un efecto hormonal o antihormonal .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros comunicarán :</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  3  de  enero  de  1985  ,  a  los  otros  Estados miembros y a la Comisión  la  lista  de  los  grupos y de los aditivos admitidos en virtud de la letra b ) del apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  3  de  diciembre  de  1985  ,  los  documentos de acuerdo con los cuales  estén  justificadas  dichas  admisiones  habida cuenta de los requisitos previstos en la letra A del apartado 2 del artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Antes   del   3   de  diciembre  de  1988  se  decidirá  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento   previsto   en   el   artículo  23  ,  sobre  las  autorizaciones nacionales  concedidas  con  arreglo  a la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  contenidos  máximos  y  mínimos  enumerados  en  los Anexos I y II se refieren  a  los  piensos  completos que tengan un contenido de humedad del 12 % , en tanto no se prevea lo contrario en dichos Anexos .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  sustancia  admitida  como  aditivo  existiere asimismo en estado natural en  determinados  ingredientes  del  alimento  ,  la  parte del aditivo que deba incorporarse  se  calculará  de  forma  que  la suma de los elementos añadidos y de  los  elementos  presentes  de  modo natural no sobrepase el contenido máximo previsto en los Anexos I y II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  admitirá  la  mezcla  de  los  aditivos  enumerados  en la presente  Directiva  en  las  premezclas  y  en  los  alimentos para animales en tanto  se  respete  la  compatibilidad  fisioquímica entre los componentes de la mezcla en función de los efectos buscados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Salvo  que  se  trate  de  una  mezcla prevista en los Anexos I o II , los Estados miembros dispondrán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  los  antibióticos  y  los factores de crecimiento no podrán mezclarse dentro de un mismo grupo ni entre los dos grupos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  los  coccidiostáticos  no podrán mezclarse con los antibióticos y los</p>
    <p class="parrafo">factores  de  crecimiento  ejerzan  asimismo  ,  para  una  misma  categoría  de animales , una función de antibiótico o de factor de crecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  los  coccidiostáticos  y  demás  sustancias  medicamentosas no podrán mezclarse entre sí , en la medida en que sus efectos sean parecidos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  podrán  prever  ,  para  ensayos prácticos o fines científicos  ,  excepciones  a  lo dispuesto en el artículo 3 y en los apartados 2  y  3  del  presente  artículo  ,  siempre  que  se efectúe un control oficial suficiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  modificaciones  que  se  efectúen  en  los  Anexos  por  razón  de la evolución  de  los  conocimientos  científicos  y  técnicos  se  establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">Periódicamente   se   establecerá  una  versión  codificada  de  los  Anexos  de acuerdo  con  el  mismo  procedimiento  , con el fin de incorporar las sucesivas modificaciones efectuadas en aplicación del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  la  modificación  del  Anexo  I  o  del  Anexo II , se aplicarán los principios siguientes .</p>
    <p class="parrafo">A . Unicamente se incluirá un aditivo en el Anexo I cuando :</p>
    <p class="parrafo">a  )  incorporado  a  los alimentos para animales , produzca un efecto favorable sobre las características de dichos alimentos o sobre la producción animal ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  teniendo  en  cuenta  el  contenido admitido en los alimentos , no influya desfavorablemente  sobre  la  salud  humana  o animal , ni sobre el ambiente , y no  perjudique  al  consumidor  alterando  las  características de los productos animales ;</p>
    <p class="parrafo">c ) sea controlable en los alimentos ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  teniendo  en  cuenta  el  contenido admitido en los alimentos , se excluya un   tratamiento   o   una  prevención  de  las  enfermedades  animales  ;  esta condición  no  se  aplicará  a  las sustancias del tipo de las que figuran en el Parte D del Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">e   )  por  motivos  graves  relativos  a  la  salud  humana  o  animal  ,  deba reservarse al uso médico o veterinario .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Se  suprimirá  del  Anexo I un aditivo cuando no se cumpla y cualquiera de las  condiciones  enumeradas  en  la letra A . No obstante , dicho aditivo podrá incluirse  en  el  Anexo  II  durante  un  período  determinado si se cumplieren siempre  por  lo  menos  las  condiciones  previstas en las letras b ) y e ) del punto A .</p>
    <p class="parrafo">C  .  Unicamente  podrá  incluirse  en  el Anexo II un nuevo aditivo o una nueva utilización  relacionada  con  un  aditivo  cuando  se  cumplan  las condiciones previstas  en  las  letras  b  )  ,  c ) y e ) de la letra A , siempre que pueda suponerse  ,  teniendo  en  cuenta  los  resultados disponibles , que se cumplen asimismo las demás condiciones enunciadas en dicha letra A .</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  autorización  de un nuevo aditivo o de una nueva utilización no deberá exceder de cinco años a partir de la inscripción en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Al  inscribir  en  el  Anexo I o en el Anexo II un aditivo perteneciente a los  grupos  de  los  antibióticos  ,  los  coccidiostáticos  y otras sustancias medicamentosas  o  los  factores  de  crecimiento  ,  se  elaborará mediante una Directiva  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 23 y</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  los  conocimientos científicos y técnicos , una monografía que  indique  el  procedimiento  de  identificación y los criterios que permitan identificar   el   citado   aditivo   y   caracterizarlo   ,  en  particular  su composición  y  su  grado  de  pureza , así como sus propiedades físico-químicas y biológicas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  1988 se elaborarán asimismo las monografías   relativas   a   los   aditivos   pertenecientes   a   los   grupos contemplados  en  el  apartado  1 que estuvieren incluidos en el Anexo I o en el Anexo II antes de la fecha de adopción de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  arreglo  al  apartado 1 , podrán elaborarse asimismo monografías para aditivos  pertenecientes  a  grupos  distintos  de  los  contemplados  en  dicho apartado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modificaciones  que  se efectúen ulteriormente en las monografías por razón   de   la  evolución  de  los  conocimientos  científicos  y  técnicos  se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  verificar  que  los aditivos responden a los principios definidos en el  apartado  2  del  artículo  7  ,  los  Estados  miembros  velarán por que se remita  oficialmente  a  los  Estados miembros y a la Comisión una documentación que se ajuste a lo dispuesto en el apartado 2 siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  propuesta  de  la Comisión , el Consejo adoptará mediante Directiva las líneas   directrices   de   acuerdo   con   las   cuales  deba  establecerse  la documentación  contemplada  en  el  apartado  1  ,  de  forma  que dichas líneas directrices sean aplicables a más tardar el 3 de diciembre de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  se  efectúen  ulteriormente  en  las  directrices  por razón   de   la  evolución  de  los  conocimientos  científicos  o  técnicos  se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  A  instancia  justificada  del  solicitante  ,  los  Estados miembros y la Comisión  velarán  por  que  las  informaciones cuya difusión pudiere perjudicar los  derechos  de  propiedad  industrial o comercial se mantengan confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">No podrán estar sujetos al secreto industrial y comercial :</p>
    <p class="parrafo">- las denominaciones y la composición del aditivo ,</p>
    <p class="parrafo">- las propiedades físico-químicas y biológicas del aditivo ,</p>
    <p class="parrafo">-   la   interpretación   de   los   datos   farmacológicos   ,  psicológicos  y ecotoxicológicos ,</p>
    <p class="parrafo">- los métodos de análisis para el control de aditivo en los alimentos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que los aditivos y las premezclas únicamente podrán   comercializarse   en   envases  o  recipientes  cerrados  .  Dispondrán asimismo  que  los  envases  o  recipientes  deberán  cerrarse  de  forma  que , cuando se abran , se deteriore el cierre y no puedan ser reutilizados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  un  Estado  miembro  comprobare  ,  basándose en nuevos datos o en una nueva  evaluación  de  los  datos  existentes , ocurridos después de la adopción de  las  disposiciones  de  que  se trate , que el empleo de uno de los aditivos enumerados  en  el  Anexo  I  o  su  utilización  en  las condiciones en su caso fijadas  presenta  un  peligro  para  la salud humana o para el medio ambiente ,</p>
    <p class="parrafo">aun   ajustandose   a  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  ,  podrá suspender  o  restringir  provisionalmente  en  su  territorio  la aplicación de las  disposiciones  de  que  se  trate  .  Informará  inmediatamente a los otros Estados  miembros  y  a  la Comisión , detallando los motivos que justifiquen su decisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  ,  en  el  plazo  más  breve posible , examinará los motivos invocados  por  el  Estado  miembro  interesado  procederá  a  consultar  a  los Estados  miembros  en  el  seno  del Comité permanente de la alimentación animal ,  y  después  emitirá  sin  demora su dictamen y adoptará las medidas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión  estimare  que  deben  efectuarse  modificaciones  de  la Directiva   para   paliar   las  dificultades  invocadas  en  el  apartado  1  y garantizar  la  protección  de  la  salud humana o animal o del medio ambiente , iniciará  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  24  para efectuar tales modificaciones  ;  en  tal  caso  ,  el Estado miembro que haya adoptado medidas de   salvaguardia  podrá  mantenerlas  hasta  la  entrada  en  vigor  de  dichas modificaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  alimentos complementarios no podrán   contener   ,   teniendo   en   cuenta  la  dilución  prevista  para  su utilización  ,  contenidos  en  aditivos  enumerados  en  la  presente Directiva superiores  a  los  que  se  fijan  para  los  piensos compuestos completos para animales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros podrán disponer que los contenidos de los alimentos complementarios  en  antibióticos  ,  en  coccidiostáticos  y  otras  sustancias medicamentosas   ,   en   factores   de   crecimiento  ,  en  vitamina  D  y  en antioxidantes  podrán  rebasar  los  contenidos máximos fijados para los piensos compuestos completos en los casos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cuando  se  trate  de  piensos  complementarios  respecto de los cuales un Estado  miembro  haya  admitido  que  puedan  ponerse a disposición de todos los usuarios  ,  siempre  que  sus  contenidos en antibióticos , en vitaminas D y en factores  de  crecimiento  no  excedan del quíntuple del contenido máximo fijado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  se  trate  de  piensos  complementarios  destinados a determinadas especies  animales  respecto  de  los  cuales  un Estado miembro puede autorizar que  se  pongan  ,  en  su  territorio  ,  a  disposición  de todos los usuarios debido  al  sistema  particular  de  nutrición  ,  siempre  que  su contenido no exceda :</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  los  antibióticos  y  los  factores  de crecimiento , 1 000 miligramos  por  kilogramo  y  , cuando la utilización de dichas sustancias esté admitida  para  el  ganado  bovino  para  engorde  ,  de  2  000  miligramos por kilogramo ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de los antioxidantes , así como de los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas , del quíntuple del contenido máximo fijado ;</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de las vitaminas D , de 200 000 por kilogramo .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  si  ,  en la fabricación de los piensos complementarios  ,  se  hiciere  uso  de  las  posibilidades  contempladas en la letra  b  )  del  párrafo  primero  ,  no podrá recurrirse al mismo tiempo a las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones previstas en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  recurrir  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 , los Estados miembros   dispondrán   que   el   alimento   habrá   de  presentar  una  o  más características  de  composición  (  por ejemplo , en proteínas o en minerales ) que  garanticen  que  queda  prácticamente  excluida  toda posibilidad de que se rebasen   los  contenidos  en  aditivos  fijados  para  los  piensos  compuestos completos o de que se desvíe el alimento hacia otras especies animales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros   dispondrán   que   los   antibióticos  ,  los coccidiostáticos   y   otras   sustancias   medicamentosas  y  los  factores  de crecimiento  enumerados  en  el  Anexo  I  o  en  el  Anexo  II , las premezclas preparadas  partiendo  de  dichos  aditivos  para su incorporación a los piensos compuestos  para  animales  ,  así  como  los  piensos  compuestos que contengan dichas   premezclas   ,   únicamente   podrán  ponerse  en  circulación  en  las condiciones  contempladas  en  el  Anexo  III  y  ,  en particular , si han sido producidos  por  fabricantes  respecto  de  los  cuales se haya comprobado , por lo   menos  por  un  Estado  miembro  ,  que  cumplen  las  condiciones  mínimas enumeradas en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  en  el  caso  de  los  aditivos  , de las premezclas o de los piensos compuestos  ,  contemplados  en  el  párrafo  primero  y  producidos en terceros países  para  su  comercialización  en  la  Comunidad  ,  los  Estados  miembros dispondrán  que  los  fabricantes  habrán  de tener un representante establecido en  la  Comunidad  que  cumple  las  condiciones fijadas al respecto en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  el nombre del representante establecido en  la  Comunidad  habrá  de  figurar junto al nombre del fabricante en la lista contemplada en el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  aditivos  contemplados en el apartado   1   únicamente   podrán   entregarse   en   la   última  fase  de  la comercialización :</p>
    <p class="parrafo">- a los fabricantes de premezclas ,</p>
    <p class="parrafo">- en forma de premezclas a los fabricantes de piensos compuestos</p>
    <p class="parrafo">que cumplan las condiciones mínimas enumeradas en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cada  Estado  miembro  publicará  anualmente  ,  a  más  tardar  el  30 de noviembre  ,  la  lista  de  los  fabricantes  de  aditivos , de premezclas y de piensos  compuestos  respecto  de  los  cuales haya comprobado la observancia de los requisitos enumerados en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  comunicará  dichas  listas  a  los  otros  Estados miembros y a la Comisión antes del 31 de diciembre de cada año .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  introducidas  en  las  citadas  listas  después  del  30 de noviembre  serán  comunicadas  por  separado a los otros Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  aditivos  contemplados en el apartado  1  sólo  podrán  incorporarse  a  los  piensos  compuestos si han sido preparados  previamente  en  forma  de  premezclas  que  contengan  un soporte . Dichas  premezclas  sólo  podrán  incorporarse  a  los piensos compuestos en una proporción  por  lo  menos  igual  al  0,2  % en 100 . No obstante , los Estados miembros podrán reducir dicha proporción hasta el 0,05 % .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  podrán  declarar  aplicables los apartados 1 y 2 a los  carotenoides  y  a  las  xantofilas , así como a los oligoelementos y a las vitaminas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dispondrán que los aditivos enumerados en el Anexo I  o  en  el  Anexo  II únicamente podrán comercializarse para su utilización en la  alimentación  animal  cuando  figuren  en  el envase , en el recipiente o en una  etiqueta  fijada  al  mismo , las indicaciones siguientes , que deberán ser bien  visibles  ,  claramente  legibles  e  indelebles  , y que comprometerán la responsabilidad del productor , establecido en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">A . respecto de todos los aditivos :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  peso  neto  y , para los aditivos líquidos , el volumen neto o el peso neto ;</p>
    <p class="parrafo">B . además , respecto de :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  antibióticos  ,  los factores de crecimiento y los coccidiostáticos y otras  sustancias  medicamentosas  ;  el  nombre o razón social y el domicilio o sede   social   del   fabricante   ,   si  éste  no  fuere  responsable  de  las indicaciones  del  etiquetado  ,  el  contenido en sustancias activas , la fecha límite  de  garantía  o  la  duración de la conservación a partir de la fecha de fabricación  ,  el  número  de  referencia  del lote y la fecha de fabricación , la  indicación  «  Reservado  exclusivamente  a  los  fabricantes  de premezclas para  piensos  compuestos  »  ,  así como el modo de empleo y , en su caso , una recomendación  relativa  a  la  seguridad  de empleo cuando dichos aditivos sean objeto  de  disposiciones  especiales  en  los  Anexos  ,  en la columna « Otras disposiciones » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  vitamina  E  :  el  contenido  en  alfa-tocoferol y la fecha límite de garantía  del  contenido  o  la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  vitaminas  distintas  de  la  vitamina  E  ,  las  provitaminas y las sustancias  que  ejerzan  un  efecto químico análogo : el contenido en sustancia activa   y  la  fecha  límite  de  garantía  del  contenido  o  la  duración  de conservación a partir de la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  oligoelementos  ,  los  colorantes  ,  incluidos  los pigmentos , los agentes  conservantes  y  los  otros  aditivos  :  el  contenido  en  sustancias activas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  lo  que se refiere a los aditivos contemplados en las letras b ) , c ) y  d  )  ,  la  indicación  "  Reservado  exclusivamente  a  la  fabricación  de alimentos para animales " .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  la  denominación  específica  del aditivo podrá ir acompañada :</p>
    <p class="parrafo">a ) de la denominación comercial y del número CEE .</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  nombre  o razón social y del domicilio o sede social del fabricante , si  éste  no  fuere  responsable  de  las indicaciones del etiquetado , del modo de  empleo  y  ,  en  su  caso , de una recomendación relativa a la seguridad de empleo  en  los  casos  en  que  estas indicaciones no se requieran en virtud de</p>
    <p class="parrafo">la letra a ) del punto b ) del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros podrán imponer , en caso de aplicación del apartado 5   del   artículo   13  ,  la  indicación  "  Reservado  exclusivamente  a  los fabricantes de premezclas " .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  en  los  envases  , recipientes o etiquetas  podrán  figurar  informaciones  distintas de las exigidas o admitidas en  virtud  de  los  apartados  1  ,  2  y  3  ,  siempre  que  estén claramente separadas de las menciones sobre etiquetado mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  premezclas únicamente podrán comercializarse  cuando  figuren  en  el  envase  ,  en  el  recipiente o en una etiqueta  fijada  al  mismo  las  indicaciones siguientes , que deberán ser bien visibles   ,   claramente  legibles  e  indelebles  ,  y  que  comprometerán  la responsabilidad  del  productor  ,  o  del  envasador , o del importador , o del vendedor , o del distribuidor , establecido en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">A . respecto de todas las premezclas :</p>
    <p class="parrafo">a ) la denominación « premezcla » ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  mención  «  Utilización  reservada  exclusivamente a la fabricación de alimentos   para   animales   »   ,   salvo  que  se  trate  de  las  premezclas contempladas  en  la  letra  a  )  del  punto  b ) , el modo de empleo y , en su caso  ,  una  recomendación  relativa a la seguridad de empleo de las premezclas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  especie  animal  o  la  categoría  de animales a que está destinada la premezcla ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  nombre  y razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el peso neto y , para los líquidos , el volumen o el peso neto ;</p>
    <p class="parrafo">B  .  además  ,  respecto  de  las  premezclas  a  las  que haya incorporado los aditivos que se enumeran a continuación :</p>
    <p class="parrafo">a   )  antibióticos  ,  factores  de  crecimiento  ,  coccidiostáticos  y  otras sustancias  medicamentosas  :  el  nombre  o  razón social y el domicilio o sede social  del  fabricante  ,  si éste no fuere responsable de las indicaciones del etiquetado  ,  el  nombre  específico  del  aditivo con arreglo a los Anexos I o II  ,  el  contenido  en  sustancias  activas  , la fecha límite de garantía del contenido  o  la  duración  de  conservación a partir de la fecha de fabricación ,   así   como   la   mención  "  Utilización  reservada  exclusivamente  a  los fabricantes de piensos compuestos " ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  sustancias  con  efectos  antioxidantes : el nombre específico del aditivo con  arreglo  a  los  Anexos  I  o  II  y  el  contenido en sustancias activas , siempre   que   se   fije  un  contenido  máximo  para  los  piensos  compuestos completos en los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  colorantes  ,  incluidos  los pigmentos : el nombre específico del aditivo con  arreglo  a  los  Anexos  I  o  II  y  el  contenido en sustancias activas , siempre  que  se  fije  un  contenido  máximo para los piensos compuestos en los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  vitamina  E  : el nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o  II  ,  el  contenido  en  alfatocoferoles  y  la fecha límite de garantía del contenido  o  la  duración  de  conservación a partir de la fecha de fabricación</p>
    <p class="parrafo">;</p>
    <p class="parrafo">e  )  vitaminas  distintas  de  la  vitamina  E  ,  provitaminas y sustancias de efecto  análogo  :  el  nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o  II  ,  el  contenido  en sustancias activas y la fecha límite de garantía del contenido  o  la  duración  de  conservación a partir de la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  oligoelementos  :  el  nombre  específico  del  aditivo  con arreglo a los Anexos  I  o  II  y  el  contenido de los elementos respectivos , siempre que se fije  un  contenido  máximo  para los piensos compuestos completos en los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  agentes  conservantes  :  el  nombre  específico del aditivo con arreglo a los  Anexos  I  o  II y el contenido en sustancias activas , siempre que se fije un  contenido  máximo  para  los  piensos compuestos completos en los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  otros  aditivos  ,  no  pertenecientes  a  los  grupos contemplados en las letras  b  )  a  g  ) , respecto de los cuales no está previsto ningún contenido máximo  ,  y  aditivos  pertenecientes  a otros grupos previstos en los Anexos I o  II  :  el  nombre  específico  del  aditivo  con arreglo al Anexo I o II y el contenido  en  sustancias  activas  ,  siempre  que  estos  aditivos ejerzan una función  a  nivel  del  alimento  y sean determinables según métodos de análisis oficiales  o  ,  a  falta  de  ellos  ,  con  arreglo  a métodos científicamente válidos .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros dispondrán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  deberá  indicarse en el envase , en el recipiente o en la etiqueta de las  premezclas  el  nombre  específico  de  los aditivos admitidos en virtud de la  letra  b  )  del  apartado 1 del artículo 4 . Podrán disponer que se indique también su contenido en sustancias activas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  el  nombre  específico  de  los  aditivos  podrá  ir acompañado de la denominación comercial ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  podrá  indicarse  en  el  etiquetado  de  las premezclas que el nombre del productor  de  los  aditivos  contemplados  en  la  letra  a  )  del punto B del apartado   1   .   No  obstante  ,  podrán  disponer  que  esta  indicación  sea obligatoria ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  que  el  nombre  específico de los aditivos enumerados en el Anexo I podrá ir acompañado del número CEE .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  que  ,  con arreglo al apartado 1 , deba declararse la fecha límite  de  garantía  o  la  duración  de  conservación  a partir de la fecha de fabricación  de  varios  aditivos  que  pertenezcan  a un mismo grupo o a grupos distintos  ,  los  Estados  miembros  dispondrán  que  podrá  indicarse  para el conjunto  de  los  aditivos  una  sola fecha o una sola duración de conservación , a saber , la que venza en primer lugar .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  en  los  envases  , recipientes o etiquetas  podrán  figurar  informaciones  distintas de las exigidas o admitidas en  virtud  de  los  apartados  1  al 3 , siempre que estén claramente separadas de las menciones sobre el etiquetado mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  alimentos a los que se hayan incorporado   los   aditivos   pertenecientes   a  los  grupos  que  se  indican</p>
    <p class="parrafo">seguidamente  ,  únicamente  podrán  comercializarse cuando figuren en el envase ,  en  el  recipiente  o  en  una  etiqueta  fijada  al mismo , las indicaciones siguientes   ,   que   deberán   ser  bien  visibles  ,  claramente  legibles  e indelebles  y  que  comprometerán  la  responsabilidad  del  productor  ,  o del envasador  ,  o  del  importador  ,  o  del  vendedor  ,  o  del  distribuidor , establecido en la Comunidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  respecto  de  los  antibióticos  , los coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas  y  los  factores  de  crecimiento  :  el  nombre  específico del aditivo  con  arreglo  a  los Anexos I o II , el contenido en sustancias activas y  la  fecha  límite  de  garantía del contenido o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) respecto de las sustancias con efectos antioxidantes :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  alimentos para animales de compañía : la mención " con antioxidante  "  ,  seguida  del nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o II</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  piensos  compuestos  distintos  de  los alimentos para animales  de  compañía  :  el  nombre  específico  del aditivo con arreglo a los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  respecto  de  los  colorantes  ,  incluidos los pigmentos , siempre que se utilicen para la coloración del alimento o de los productos animales :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  alimentos  para  animales  de  compañía : la mención " colorante  "  o  "  coloreado  con " , seguida del nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  piensos  compuestos  distintos  de  los alimentos para animales  de  compañía  :  el  nombre  específico  del aditivo con arreglo a los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  respecto  de  la vitamina E : el nombre específico del aditivo con arreglo a  los  Anexos  I  o  II , el contenido en alfa-tocoferoles y la fecha límite de garantía  del  contenido  o  la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  respecto  de  las  vitaminas  A y D : el nombre específico del aditivo con arreglo  a  los  Anexos  I  o  II , el contenido o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  respecto  del  cobre  : el nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o II y el contenido expresado en Cu ;</p>
    <p class="parrafo">g ) respecto de los agentes conservantes :</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  alimentos  para  animales  de  compañía : la mención " conservante  "  o  "  conservado  con  "  ,  seguida  del  nombre específico del aditivo con arreglo a los Anexos I o II ;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  trate  de  piensos  compuestos  distintos  de  los alimentos para animales  de  compañía  :  el  nombre  específico  del aditivo con arreglo a los Anexos I o II .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  de  las  indicaciones  contempladas  en  el  apartado  1  , podrán establecerse  en  los  Anexos  I y II , de acuerdo con el procedimiento previsto en   el   artículo   23  ,  indicaciones  relativas  ,  en  particular  ,  a  la utilización adecuada del alimento .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que  dichas  indicaciones deberán figurar en el envase , el recipiente o en una etiqueta fijada al mismo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Podrá  señalarse  la presencia de oligeolementos distintos del cobre , así como  la  de  vitaminas  distintas  de las vitaminas A , D y E , de provitaminas y   de   sustancias   de   efecto  análogo  ,  siempre  que  sus  aditivos  sean determinables  con  arreglo  a  los métodos de análisis oficiales o , a falta de éstos  ,  con  arreglo  a métodos científicamente válidos . En tal caso , habrán de facilitarse las indicaciones de análisis siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a   )   respecto   de  los  oligoelementos  distintos  del  cobre  :  el  nombre específico  del  aditivo  con  arreglo a los Anexos I o II y el contenido de los elementos respectivos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  de  las  vitaminas  distintas  de  las  vitaminas  A , D y E las provitaminas  y  las  sustancias  con  efecto análogo : el nombre específico del aditivo  con  arreglo  a  los Anexos I o II , el contenido en sustancias activas y  la  fecha  límite  de  garantía del contenido o la duración de conservación a partir de la fecha de fabricación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  nombres  específicos  de los aditivos  admitidos  en  virtud  de  la  letra b ) del apartado 1 del artículo 4 deberán   indicarse  en  el  envase  ,  el  recipiente  o  la  etiqueta  de  los alimentos   para   animales  .  Podrán  disponer  que  se  indique  asimismo  su contenido en sustancias activas .</p>
    <p class="parrafo">5 . Los Estados miembros dispondrán que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  menciones  previstas  en  los  apartados  1  a 4 figuren cerca de las indicaciones  que  deban  figurar  en  el  envase  , el recipiente o la etiqueta fijada  a  éste  ,  con  arreglo  a  la  regulación  comunitaria  relativa a los alimentos para animales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  que  ,  con  arreglo  a  los apartados 1 a 4 , se declare un contenido  o  una  cantidad  ,  dicha  declaración  se  refiera  a  la  parte de aditivos incorporada al alimento ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  mención  de  los aditivos contemplados en los apartados 1 a 4 pueda ir acompañada del número CEE o de la denominación comercial .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  caso  de  que  ,  con arreglo al apartado 1 , debe declararse la fecha límite  de  garantía  o  la  duración  de  conservación  a partir de la fecha de fabricación  de  varios  aditivos  pertenecientes  a  un  mismo grupo o a grupos diferentes  ,  los  Estados  miembros  precisarán  que  podrá  indicarse para el conjunto  de  los  aditivos  una  sola  fecha de garantía o una sola duración de conservación  a  partir  de  la fecha de fabricación , a saber , la que venza en primer lugar .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  el  caso  de  los  alimentos para animales comercializados en camiones cisternas  ,  vehículos  similares  a granel , las indicaciones previstas en los apartados 1 a 4 figurarán en un documento adjunto .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  pequeñas cantidades destinadas al usuario final , bastará con  que  dichas  indicaciones  se  den  a  conocer  al  comprador  mediante  un etiquetado adecuado .</p>
    <p class="parrafo">8  .  No  obstante  lo  dispuesto en las letras b ) , c ) y g ) del apartado 1 , y  hasta  el  3  de  diciembre de 1986 , los Estados miembros podrán admitir que la   indicación   del   nombre   específico   de   las  sustancias  con  efectos antioxidantes   ,   de   los  colorantes  o  de  los  agentes  conservantes  sea sustituida  por  la  indicación  del  nombre  del  grupo  de  aditivos de que se trate , acompañada de la mención " autorizado " .</p>
    <p class="parrafo">9  .  Respecto  de  los  alimentos  para  animales  de  compañía  que  contengan colorantes  o  agentes  conservantes  o  sustancias  con efectos antioxidantes y que  se  presenten  acondicionados  en  envases  con  un  contenido neto en peso igual  o  inferior  a  10  kilogramos , los Estados miembros dispondrán que será bastante  con  que  el  envase  lleve , respectivamente , la mención " colorante "  o  "  coloreado  con  " , " conservado con " o " con antioxidante " , seguida de las palabras " aditivos CEE " siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  envase  ,  el  recipiente  o  la  etiqueta  figure  un  número  de referencia que permita la identificación del alimento , y ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  solicitud  , el fabricante comunique el nombre específico del aditivo o aditivos autorizados .</p>
    <p class="parrafo">10  .  Queda  prohibida  cualquier  mención relativa a los aditivos distintas de las previstas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  Directiva  79/373/CEE (1) , los Estados  miembros  dispondrán  que  los  piensos  complementarios  para animales que  contengan  un  porcentaje  de aditivos que exceda de los contenidos máximos fijados   para   los  piensos  compuestos  completos  para  animales  únicamente podrán  comercializarse  cuando  el  modo  de  empleo precise , en función de la especie  animal  y  de  la  edad  , la cantidad máxima en gramos o en kilogramos de pienso complementario que debe darse por animal y día .</p>
    <p class="parrafo">Dicha indicación deberá ajustarse a lo dispuesto en los Anexos I o II .</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  no  se  aplicará a los productos entregados a los fabricantes de piensos compuestos o a sus proveedores .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  declaración  contemplada  en el apartado 1 se redactará de forma que , supuesta  una  utilización  apropiada  , la proporción de los aditivos no exceda del contenido máximo fijado para los piensos compuestos completos .</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 86 de 6 . 4 . 1979 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para   la  comercialización  entre  los  Estados  miembros  ,  las  indicaciones contempladas  en  los  artículos  14  al 17 se redactarán por lo menos en una de las lenguas oficiales del país destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  aditivos  , las premezclas y los alimentos  para  animales  que  se  ajusten  a  las disposiciones de la presente Directiva  únicamente  sean  sometidos  a  las restricciones de comercialización previstas por la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  productos  para animales no sean sometidos  a  ninguna  restricción  de  comercialización  debida a la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros adoptarán todas las disposiciones precisas para que ,  durante  la  comercialización  ,  se efectúe , por lo menos mediante sondeo , el  control  oficial  de  los aditivos , premezclas y alimentos para animales en cuanto  a  la  identidad  de  los  aditivos utilizados y a la observancia de las demás disposiciones previstas por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">A   tal  fin  ,  dispondrán  en  particular  que  las  empresas  que  tengan  la</p>
    <p class="parrafo">intención   de  fabricar  o  lanzar  al  mercado  aditivos  habrán  de  informar previamente a las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrán  fijarse  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23  ,  las  tolerancias  admitidas  en  caso  de diferencia entre los resultados del   control  oficial  y  el  contenido  declarado  de  aditivo  en  el  pienso compuesto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  se aplicará a los aditivos , premezclas y alimentos para  animales  para  los  que  se  acredite  ,  menos  mediante  una indicación apropiada , que se destinan a la exportación a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo  ,  el  Comité  permanente  de  la alimentación animal , en lo sucesivo denominado  "  Comité  "  será  convocado  sin  demora  por  su Presidente , por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en  la  forma  prevista  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dichas medidas en el plazo  que  fije  el  Presidente  en  función  de  la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de 45 votos .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen   del   Comité  ,  o  a  falta  del  mismo  ,  la  Comisión  presentará inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  transcurrido  un  plazo de tres meses a partir de la fecha en que hubiere sido  convocado  ,  el  Consejo  no  ha  adoptado medidas , la Comisión adoptará las  medidas  propuestas  y  las pondré inmediatamente en aplicación , salvo que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo  ,  el  Comité  será  convocado  sin  demora  por  su  Presidente , por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se ponderarán en  la  forma  prevista  en  el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de medidas que deban  adoptarse  .  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dichas medidas en un plazo de dos días . Se pronunciará por mayoría de 45 votos .</p>
    <p class="parrafo">4   .   La  Comisión  adoptará  las  medidas  y  las  pondrá  inmediatamente  en aplicación  cuando  se  ajusten  al  dictamen del Comité . Si no se ajustaren al dictamen   del   Comité  ,  o  a  falta  del  mismo  ,  la  Comisión  presentará inmediatamente  al  Consejo  una  propuesta  relativa  a  las  medidas que deban adoptarse . El Consejo adoptará las medidas por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  de  la fecha en que hubiere  sido  convocado  ,  el  Consejo  no  ha  adoptado medidas , la Comisión</p>
    <p class="parrafo">adoptará  las  medidas  propuestas  y  las pondrá inmediatamente en aplicación , salvo  que  el  Consejo  se  haya  pronunciado  por  mayoría  simple  contra las mismas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  actuando  por  unanimidad  a propuesta de la Comisión , adoptará una   decisión   relativa   a   la  transferencia  de  los  antibióticos  ,  los coccidiostádicos  y  otras  sustancias  medicamentosas  y  las  preparaciones  a base   de   dichos  productos  en  la  Directiva  81/851/CEE  y  en  una  futura regulación  relativa  a  los  alimentos  medicamentosos  ,  cuando  el  grado de armonización  en  lo  que  se refiere a la libre circulación de los productos en el  sector  de  los  medicamentos veterinarios y de los alimentos medicamentosos haya alcanzado un nivel comparable al relativo a los aditivos » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  artículos  17  y  18  de  la  Directiva  70/524/CEE  pasan  a  ser  , respectivamente , los artículos 26 y 27 .</p>
    <p class="parrafo">3 . Se añade a la Directiva 70/524/CEE el Anexo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Condiciones   mínimas  que  deben  satisfacer  los  fabricantes  de  aditivos  , premezclas   y   piensos  compuestos  contemplados  en  el  artículo  13  y  los intermediarios</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  fabricante  debe  disponer de instalaciones y equipo técnico adecuados para  la  fabricación  y  almacenamiento  de los aditivos , las premezclas o los piensos compuestos que contengan dichas premezclas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  fabricante  o  el personal a su disposición debe poseer la competencia necesaria   para   la  fabricación  de  los  aditivos  ,  premezclas  o  piensos compuestos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  fabricante  debe  disponer de medios adecuados que permitan garantizar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  el  caso  de los aditivos : su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso  de  las  premezclas  :  la  naturaleza  ,  el  contenido  de diferentes  aditivos  ,  la  homogeneidad  y  la  estabilidad de los aditivos en las premezclas ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  el  caso  de  piensos compuestos : la naturaleza y el contenido de los aditivos y la mezcla homogénea de los mismos en el pienso compuesto .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  aditivos  destinados  a  la  fabricación  de  las  premezclas  y  las premezclas  destinadas  a  ser  incorporadas  a  los  alimentos para animales se almacenarán  de  forma  que  puedan  identificarse  fácilmente  y  que  se evite cualquier   confusión   con   otros   aditivos   ,   premezclas   o   sustancias medicamentosas  ,  alimentos  medicamentosos  y  alimentos  para  animales  . Se almacenarán   en  lugares  adecuados  cerrados  con  llave  y  destinados  a  la conservación de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  fabricante  ,  o  si éste estuviese establecido en un tercer país , su representante  establecido  en  la  Comunidad , tendrá la obligación a registrar las obligaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  respecto  de  los  aditivos  :  la  naturaleza  ,  la cantidad de aditivos producida  y  las  fechas  respectivas  de fabricación , y el nombre y domicilio de  los  fabricantes  de  premezclas  o de los intermediarios a los que han sido entregados  los  aditivos  ,  con  indicación  de la naturaleza y de la cantidad</p>
    <p class="parrafo">de aditivos entregadas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  de  las  premezclas : el nombre de los fabricantes o proveedores ,  la  naturaleza  y  la  cantidad  de  los  aditivos  utilizados  ; la fecha de fabricación  ,  el  nombre  y domicilio de los fabricantes de piensos compuestos o  de  los  intermediarios  a los que están destinados las premezclas , así como la naturaleza y la cantidad de premezclas entregada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  respecto  de  los  piensos  compuestos  :  el  nombre  y  domicilio de los proveedores   de   premezclas  y  de  los  fabricantes  ,  si  éstos  no  fueren proveedores  ;  la  naturaleza  ,  la  cantidad  y el uso que se ha hecho de las premezclas .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  caso  de  que  el  fabricante entregue los aditivos o premezclas a una persona  que  no  sea  un  fabricante  de  premezclas  o de piensos compuestos , dicha  persona  ,  así  como  los  posibles  intermediarios posteriores , estará sujeta  a  las  mismas  obligaciones de registro previstas en las letras a ) y b ) del apartado 5 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para cumplir :</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  años  después  de  la notificación (7) de la presente Directiva , las disposiciones   del   nuevo   apartado   3  del  artículo  13  de  la  Directiva 70/524/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">-  dos  años  después  de  la  notificación  ,  las  demás  disposiciones  de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de noviembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. DESMOND</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 197 de 18 . 8 . 1977 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 63 de 13 . 3 . 1978 , p. 53 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 84 de 8 . 4 . 1978 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 270 de 14 . 12 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 297 de 15 . 11 . 1984 , p. 40 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(7)  La  presente  Directiva  ha  sido notificada a los Estados miembros el 3 de diciembre de 1984 .</p>
  </texto>
</documento>
