<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250626132601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850103</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/002/L00014-00018.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960917</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/3/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="858" orden="1">Circulación vial</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6054" orden="3">Remolques</materia>
      <materia codigo="6937" orden="4">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="6">Vehículos de motor</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80570" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1269, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80568" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1267, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80278" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/795, de 20 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80155" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/490, de 18 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80154" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/489, de 18 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80149" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 78/507, de 19 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80070" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/212, de 8 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 76/114, de 18 de diciembre de 1975</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80206" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/524, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 74/132, de 11 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 73/350, de 7 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/306, de 2 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80101" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/320, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80025" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 71/127, de 1 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/311, de 8 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/221, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80015" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/157, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81524" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 1996/53, de 25 de julio de 1996</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80262" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Directiva 92/7, de 10 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80874" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8, por Directiva 89/460, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80484" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3, 7 y 8, por Directiva 89/338, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80299" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y el punto 1.2 de Anexo I, por Directiva 88/218,</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81221" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8 y el Anexo I, por Directiva 86/360, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80109" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 ter y se modifica el Anexo I, por Directiva 91/60, de 4 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80875" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo art. 4 bis y se modifica el Anexo I, por Directiva 89/461, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82123" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las dimensiones indicadas, en DOCE L 54, de 28 de febrero de 1991.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81233" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre la prueba de la conformidad: Directiva 86/364, de 24 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/3/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 75 y 76 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   teniendo   en  cuenta  las  conclusiones  de  los  Consejos Europeos  de  los  días  19 y 20 de marzo de 1984 , 25 y 26 de junio de 1984 y 3 y  4  de  diciembre  de  1984 , el Consejo debe poner en práctica sin demora los procesos  paralelos  de  liberalización  y de armonización de los que forma para la  presente  Directiva  ,  y  adoptar  con este fin , a más tardar a finales de febrero   de  1987  ,  instrumentos  que  establezcan  de  forma  coherente  los períodos  durante  los  cuales  dicha  liberalización  y  dicha  armonización se harán efectivas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  diferencias  entre  las  normas  actualmente en vigor en los  Estados  miembros  en  materia  de  pesos  y  dimensiones  de los vehículos industriales   de   carretera   pueden  tener  un  efecto  desfavorable  en  las condiciones   de  competencia  y  obstaculizar  el  tráfico  entre  los  Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  por  lo  tanto  , que es necesario , en el marco de la política común   de   transportes  ,  fijar  normas  comunes  relativas  a  los  pesos  , dimensiones  y  otras  características  de  determinados vehículos para permitir una  mejor  utilización  de  los mismos en el tráfico entre los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  deben crear un equilibrio entre la utilización racional  y  económica  de  dichos  vehículos  industriales  de  carretera , las</p>
    <p class="parrafo">necesidades  de  mantenimiento  de  la  infraestructura y las de la seguridad en carretera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  estos  vehículos  de motor se atengan a las normas comunitarias en materia de ruidos , de seguridad y de emisiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  aplicarse  a  los vehículos matriculados en un Estado miembro  condiciones  técnicas  complementarias  relacionadas  con  los  pesos y las  dimensiones  de  los  vehículos  industriales  ;  que  estas condiciones no deben  constituir  un  obstáculo  para  la circulación de vehículos industriales entre los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  permitir  a  los Estados miembros que autoricen en  su  territorio  pesos  y  dimensiones  más  elevados que los previstos en la presente  Directiva  y  que  los  apliquen  sólo a los vehículos matriculados en su  territorio  cuando  sean  utilizados  para  su  tráfico nacional ; que tales disposiciones  pueden  ser  menos  favorables  , en sus efectos , con respecto a los   transportistas   de  los  otros  Estados  miembros  en  relación  con  los transportistas  nacionales  del  Estado  en  que  fueren aplicadas , que las que estén  en  vigor  en  el  momento  de la adopción de la presente Directiva ; que conviene  ,  por  lo  tanto  ,  recurrir a las disposiciones del artículo 76 del Tratado CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adoptar  medidas  que  permitan facilitar el control de la conformidad de los vehículos con la presente Directiva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  de determinados tramos de la red de carreteras en Irlanda  y  en  el  Reino Unido no permite en el momento actual la aplicación de todas  las  disposiciones  de  la  presente Directiva ; que es conveniente , por lo   tanto   ,   aplazar   temporalmente  la  aplicación  de  algunas  de  estas disposiciones  en  dichos  Estados  miembros  en  el  marco  de  un  régimen que deberá  establecer  el  Consejo  en  una  decisión que deberá ser adoptada a más tardar  a  finales  del  mes  de  febrero de 1987 ; que no es posible establecer este  régimen  en  la  presente Directiva ; que habida cuenta de la necesidad de introducir  mejoras  sustanciales  en  estos  tramos  de  la red de carreteras , operación  cuya  consecución  necesitará  un  determinado  número  de años , las condiciones  contempladas  en  el  apartado 3 del artículo 75 del Tratado CEE se cumplen  actualmente  en  dichos  Estados  miembros  y  continuarán cumpliéndose según  todas  las  previsiones  cuando el Consejo adopte su decisión ; que dicha decisión será por consiguiente adoptada por unanimidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar lo antes posible el peso por eje motor de los conjuntos de vehículos de 5 ó 6 ejes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener  en cuenta la oportunidad de facilitar el transporte combinado de contenedores de 40 piés ISO ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . La presente Directiva se aplicará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  las  dimensiones de los vehículos destinados a circular por carretera y a  servir  para  el  transporte  de  mercancías  y  que  tengan  al menos cuatro ruedas  ,  un  peso  máximo  en  carga  superior a 3,5 toneladas y una velocidad máxima superior a 25 kilómetros/hora ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  los  pesos  y  a otras características de los vehículos definidos en la letra a ) y especificados en el punto 2 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todos  los  pesos  indicados  en  el  Anexo  I  tendrán valor de normas de circulación  y  afectarán  ,  por  lo  tanto , a las condiciones de carga y no a las normas de producción , que serán definidas en una directiva posterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A los fines de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  «  vehículo  de  motor » , todo vehículo provisto de un motor de propulsión y que circule por carretera por sus propios medios ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  remolque  »  ,  todo  vehículo  destinado a ser enganchado a un vehículo a motor , con excepción de los semirremolques ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  semirremolque  »  , todo vehículo destinado a ser enganchado a un vehículo a  motor  de  forma  que una parte de dicho remolque repose sobre el vehículo de motor  y  que  una  parte  sustancial  de  su  peso  y  del peso de su carga sea soportada por dicho vehículo ,</p>
    <p class="parrafo">- « conjunto de vehículos » :</p>
    <p class="parrafo">-   o   bien  un  tren  de  carretera  constituído  por  un  vehículo  de  motor enganchado a un remolque ,</p>
    <p class="parrafo">-   o  bien  un  vehículo  articulado  constituído  por  un  vehículo  de  motor acoplado a un semirremolque ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  dimensiones  máximas  tijadas » , las dimensiones máximas admisibles de un vehículo  por  la  autoridad  competente  del  Estado en que esté matriculado el vehículo   o  sea  puesto  en  circulación  ,  para  ser  utilizado  en  tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  peso  máximo  autorizado » , el peso máximo del vehículo cargado admisible para  un  vehículo  fijado  por  la  autoridad competente del Estado en que esté matriculado  el  vehículo  o  sea  puesto en circulación , para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-  «  peso  máximo  autorizado  por  eje  » , el peso máximo admisible por eje o grupo  de  ejes  fijado  por  la  autoridad  competente  del  Estado en que esté matriculado  el  vehículo  o  sea  puesto en circulación , para ser utilizado en tráfico internacional con arreglo a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  rechazar  o  prohibir  el  uso  en  su territorio  en  tráfico  internacional  de  vehículos  matriculados o puestos en circulación  en  cualquier  Estado  miembro  por razones relativas a los pesos y dimensiones  ,  si  dichos  vehículos  fueren  conformes con los valores límites especificados en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Esta disposición será aplicable a pesar el hecho de que :</p>
    <p class="parrafo">a   )   Dichos   vehículos  no  sean  conformes  con  las  disposiciones  de  la legislación  de  ese  Estado  miembro  relativas  a determinadas características de peso y de dimensiones no contempladas en el Anexo I ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  autoridad  competente  del  Estado  miembro en que los vehículos estén matriculados   o  sean  puestos  en  circulación  haya  autorizado  límites  que sobrepasen a los establecidos en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  la letra a ) del apartado 1 no afectará al derecho de los Estados  miembros  ,  habida  cuenta  del Derecho Comunitario , a exigir que los vehículos   matriculados   o  puestos  en  circulación  en  su  territorio  sean conformes  con  sus  exigencias  nacionales  relativas  a las características de pesos y dimensiones que no se contemplen en el Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  Estado  miembro  que  autorice  pesos y dimensiones superiores a los previstos   por  la  presente  Directiva  podrá  limitar  su  aplicación  a  los vehículos  matriculados  o  puestos  en circulación en ese Estado miembro cuando sean utilizados en el tráfico nacional de éste .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  vehículos  que  formen  parte  de  un  conjunto  de  5  o 6 ejes y que sean puestos  en  circulación  por  vez  primera  a  partir  del  1  de enero de 1990 deberán  además  ,  para  beneficiarse  del  apartado  1  del  artículo  3 , ser conformes  con  las  prescripciones  técnicas  de  las  directivas citadas en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  directivas que figura en dicho Anexo se adaptará al progreso técnico  de  conformidad  con  los  artículos 12 y 13 de la Directiva 70/156/CEE del  Consejo  ,  de  6  de  febrero  de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones   de  los  Estados  miembros  relativas  a  la  recepción  de  los vehículos  a  motor  y  de  sus  remolques  (3)  ,  cuya  última modificación la constituye la Directiva 80/1267/CEE (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  facilitar el control de la conformidad de los vehículos con la presente  Directiva  ,  los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que los vehículos esten provistos de una prueba de dicha conformidad .</p>
    <p class="parrafo">A   propuesta   de  la  Comisión  ,  el  Consejo  adoptará  en  los  seis  meses siguientes  a  la  adopción  de la presente Directiva , disposiciones detalladas relativas :</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  forma  y  el  contenido  de  dicha prueba , así como a las condiciones para su expedición ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  reconocimiento  recíproco  por los Estados miembros de la prueba expedida por otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  76/114/CEE  del  Consejo  , de 18 de diciembre de 1975 , relativa a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros relativas a las  placas  e  inscripciones  reglamentarias  así  como  a sus emplazamientos y formas  de  colocación  en  lo  que  respecta  a  los  vehículos  de motor y sus remolques  (5)  ,  modificada  por la Directiva 78/507/CEE (6) , será modificada en consecuencia , si fuere necesario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  obstaculizará la aplicación de las disposiciones en vigor  en  cada  Estado  miembro  en  materia  de  circulación por carretera que permitan  limitar  los  pesos  y/o  dimensiones de los vehículos en determinadas carreteras  o  determinadas  construcciones  de  ingeniería  civil  , cualquiera que sea el Estado de matriculación de dichos vehículos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  ,  previa  consulta  a la Comisión , adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  julio  de 1986 en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones que no sean las del artículo 4 y del Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  del  1  de  enero de 1990 en lo que se refiere a la aplicación del artículo 4 y del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las medidas que adopten para la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  fijará  ,  antes  del  31 de diciembre de 1985 , el valor del peso  por  eje  motor  de  un conjunto de vehículos de 5 ó 6 ejes , incluídos el del peso por eje motor que forme parte de un eje tándem o tridem .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  el  Consejo  fije  este valor , así como el del peso por ejes tándem o  tridem  de  los  vehículos de motor , seguirá siendo aplicable la legislación del Estado miembro en el cual circule el vehículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  del  artículo  3  en  lo  que  se refiere a las normas contempladas  en  los  puntos  2.2  y  3.3.2  del  Anexo  I  no serán aplicables temporalmente en Irlanda y en el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  estos  dos  Estados  miembros  aplicarán  el  artículo  3 a los vehículos articulados contemplados en el punto 2.2.2 del Anexo I cuyo :</p>
    <p class="parrafo">- peso total en carga no sobrepase las 38 toneladas ,</p>
    <p class="parrafo">-  peso  por  cada  eje  tridem  ,  de separación especificada en el punto 3.3.2 del Anexo I , no sobrepase las 22,5 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comisión  someterá  al  Consejo  ,  antes del 30 de junio de 1986 , un informe  sobre  la  evolución  de  las  circunstancias  que hayan justificado la excepción   contemplada   en  el  apartado  1  .  Este  informe  presentará  una propuesta relativa a :</p>
    <p class="parrafo">- la duración de dicha excepción ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  procedimiento  de  examen periódico de las circunstancias que justifiquen el mantenimiento de la excepción .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  esta  propuesta  a  más tardar el 28 de febrero de 1987 , según los procedimientos establecidos en el Tratado CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. BRUTON</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 124 de 17 . 12 . 1971 , p. 63 , DO n º C 144 de 15 . 6 . 1981 , p. 80 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C  61 de 10 . 6 . 1972 , p. 5 , DO n º C 113 de 7 . 5 . 1980 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 155 de 13 . 6 . 1978 , p. 31 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PESOS Y DIMENSIONES MAXIMAS Y CARACTERISTICAS CONEXAS DE LOS VEHICULOS</p>
    <p class="parrafo">1  .  Dimensiones  máximas  autorizadas  de  los  vehículos  contemplados  en el punto a ) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.1 . Longitud máxima</p>
    <p class="parrafo">- vehículo de motor 12,00 m</p>
    <p class="parrafo">- remolque 12,00 m</p>
    <p class="parrafo">- vehículo articulado 15,50 m</p>
    <p class="parrafo">- tren de carretera 18,00 m</p>
    <p class="parrafo">1.2 . Anchura máxima ( todo vehículo ) 2,50 m</p>
    <p class="parrafo">1.3 . Altura máxima ( todo vehículo ) 4,00 m</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  Están  comprendidas  en  las dimensiones mencionadas en los puntos 1.1 , 1.2  y  1.3  las  cajas  móviles y las piezas de cargamento estandarizadas tales como los contenedores .</p>
    <p class="parrafo">1.5  .  Todo  vehículo  de  motor  o  conjunto de vehículos en movimiento deberá poder  inscribirse  en  una  corona  circular  de un radio exterior de 12,50 m y de un radio interior de 5,30 m .</p>
    <p class="parrafo">2 . Peso máximo autorizado de los vehículos ( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">2.1 . Vehículos que formen parte de un conjunto de vehículos</p>
    <p class="parrafo">2.1.1 . Remolque de 2 ejes 18 t</p>
    <p class="parrafo">2.1.2 . Remolque de 3 ejes 24 t</p>
    <p class="parrafo">2.2 . Conjunto de vehículos</p>
    <p class="parrafo">2.2.1 . Trenes de carretera de 5 ó 6 ejes</p>
    <p class="parrafo">a ) vehículo de motor con 2 ejes con remolque de 3 ejes 40 t</p>
    <p class="parrafo">b ) vehículo de motor con 3 ejes con remolque de 2 ó 3 ejes 40 t</p>
    <p class="parrafo">2.2.2 . Vehículos articulados de 5 ó 6 ejes</p>
    <p class="parrafo">a ) vehículo de motor con 2 ejes con semirremolque de 3 ejes 40 t</p>
    <p class="parrafo">b ) vehículo de motor con 3 ejes con semirremolque de 2 ó 3 ejes 40 t</p>
    <p class="parrafo">c  )  vehículo  de  motor  con  3  ejes  con  semirremolque  de  2  ó  3 ejes en transporte combinado , un contenedor ISO de 40 piés 44 t</p>
    <p class="parrafo">3  .  Peso  máximo  autorizado por eje de los vehículos contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ( en toneladas )</p>
    <p class="parrafo">3.1 . Ejes simples 10 t</p>
    <p class="parrafo">Eje no motor simple</p>
    <p class="parrafo">3.2 . Ejes tándem de los remolques o semirremolques</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  los  pesos  por  eje  de  un  tándem  no  debe  sobrepasar , si la separación ( d ) de los ejes :</p>
    <p class="parrafo">3.2.1 . es inferior a 1 m ( d &lt; 1,0 ) 11 t</p>
    <p class="parrafo">3.2.2 . es igual o superior a 1,0 m e inferior a 1,3 m ( 1 d &lt; 1,3 ) 16 t</p>
    <p class="parrafo">3.2.3 . es igual o superior a 1,3 m e inferior a 1,8 m ( 1,3 d &lt; 1,8 ) 18 t</p>
    <p class="parrafo">3.2.4 . es igual o superior a 1,8 m ( 1,8 d ) 20 t</p>
    <p class="parrafo">3.3 . Ejes tridem de los remolques o semirremolques</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  los  pesos  por  eje  de  un  tridem  no  debe  sobrepasar , si la separación ( d ) de los ejes :</p>
    <p class="parrafo">3.3.1 . es igual o inferior a 1,3 m ( d 1,3 ) 21 t</p>
    <p class="parrafo">3.3.2 . es superior a 1,3 m e inferior o igual a 1,4 m ( 1,3 &lt; d 1,4 ) 24 t</p>
    <p class="parrafo">4  .  Características  conexas  de  los  vehículos  contemplados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">4.1 . Todos los vehículos</p>
    <p class="parrafo">El  peso  soportado  por  el eje motor o los ejes motores de un vehículo o de un conjunto  de  vehículos  no  debe  ser  inferior al 25 % del peso total en carga del  vehículo  o  del  conjunto  de  vehículos , cuando sea utilizado en tráfico internacional .</p>
    <p class="parrafo">4.2 . Trenes de carretera</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  entre  el  eje trasero de un vehículo de motor y el eje delantero de un remolque no debe ser inferior a 3,00 m .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LAS DIRECTIVAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 4</p>
    <p class="parrafo">Número Título Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">70/157/CEE  Nivel  sonoro  autorizado  y  sistema  de escape de los vehículos de motor n º L 42/70</p>
    <p class="parrafo">73/350/CEE Idem n º L 321/73</p>
    <p class="parrafo">77/212/CEE Idem n º L 66/77</p>
    <p class="parrafo">70/221/CEE   Depósitos  de  carburante  líquido  y  dispositivos  de  protección trasera de los vehículos de motor y de sus remolques n1g L 76/70</p>
    <p class="parrafo">79/490/CEE Idem n º L 128/79</p>
    <p class="parrafo">70/311/CEE  Dispositivos  de  dirección  de  los  vehículos  de  motor  y de sus remolques n1g L 133/70</p>
    <p class="parrafo">71/127/CEE Retrovisores de los vehículos de motor n º L 68/71</p>
    <p class="parrafo">79/795/CEE Idem n1g L 239/79</p>
    <p class="parrafo">71/320/CEE  Frenado  de  determinadas  categorías de vehículos de motor y de sus remolques n º L 202/71</p>
    <p class="parrafo">74/132/CEE Idem n1g L 74/74</p>
    <p class="parrafo">75/524/CEE Idem n º L 326/75</p>
    <p class="parrafo">79/489/CEE Idem n1g L 128/79</p>
    <p class="parrafo">Rectificativo Idem n º L 146/79</p>
    <p class="parrafo">72/306/CEE   Medidas   por   adoptar   contra  las  emisiones  de  contaminantes procedentes   de   los   motores  diesel  destinados  a  la  propulsión  de  los vehículos n1g L 190/72</p>
    <p class="parrafo">Rectificativo Idem n º L 215/74</p>
    <p class="parrafo">80/1269/CEE Potencia de los motores de los vehículos de motor n º L 375/80</p>
  </texto>
</documento>
