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<documento fecha_actualizacion="20250626132601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a la creación de un Comité paritario de los ferrocarriles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19841219</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1719" orden="2">Cooperativas de transportistas</materia>
      <materia codigo="3677" orden="3">Ferrocarriles</materia>
      <materia codigo="6909" orden="4">Trabajadores</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80051" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 72/172, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81566" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81162" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 91/407, de 12 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/13/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  han  afirmado  en su declaración  de  21  de  octubre  de 1972 que la expansión económica debe , ante</p>
    <p class="parrafo">todo  ,  atenuar  la  disparidad  de  condiciones  de  vida  y traducirse en una mejora de la calidad y del nivel de vida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  han  juzgado  indispensable  ,  en  este contexto , conseguir una  participación  creciente  de  los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  elegido  ,  entre las acciones prioritarias contenidas  en  el  «  Programa  de acción social » de la Comunidad , el diálogo y  la  concertación  entre  los  interlocutores  sociales  a nivel comunitario ; que  el  Consejo  ,  en  su  Resolución  de  21  de  enero de 1974 relativa a un programa  de  acción  social  (1)  ,  ha  elegido  ,  con carácter prioritario , entre  las  acciones  por  emprender , la de desarrollar la participación de los interlocutores   sociales   en  las  decisiones  económicas  y  sociales  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo  ha  precisado en su Resolución de 13 de  junio  de  1972  (2)  que la participación de los interlocutores sociales en la  elaboración  de  una  política social comunitaria debe ser llevada a cabo en el transcurso de la primera etapa de la unión económica y monetaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social  se ha expresado en el mismo sentido en su Dictamen de 24 de noviembre de 1971 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  sus conclusiones de 22 de junio de 1984 relativas a un programa  de  acción  social  comunitaria a medio plazo , el Consejo ha indicado que  el  diálogo  social  europeo debe reforzarse y adaptarse en sus modalidades a  fin  de  lograr  una  mayor implicación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  los  diferentes  Estados miembros requiere una  participación  activa  de  los interlocutores sociales de los ferrocarriles en  la  mejora  y  armonización  de  las  condiciones  de  vida y trabajo en los ferrocarriles  ,  y  que  un  Comité  paritario adjunto a la Comisión constituye el   medio   más  apropiado  para  garantizar  esta  participación  mediante  la creación  ,  a  nivel  comunitario  , de un órgano representativo de las fuerzas socioeconómicas interesadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  72/172/CEE  de  la Comisión , de 24 de abril de 1972  ,  relativa  a  la  creación  de  un  Comité consultivo paritario para los problemas   sociales   en   los   ferrocarriles  (4)  ,  ya  no  corresponde  al desarrollo de la política social preconizada por los órganos comunitarios ,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  paritario  de  los  ferrocarriles  adjunto a la Comisión , denominado en lo sucesivo « el Comité » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  asistirá  a  la  Comisión  en  la  elaboración  y  aplicación  de la política  social  comunitaria  dirigida  a  mejorar  y armonizar las condiciones de vida y de trabajo en los ferrocarriles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  el  fin de alcanzar el objetivo previsto en el artículo 2 , el Comité :</p>
    <p class="parrafo">a  )  emitirá  dictámenes  o  enviará  informes  a  la Comisión , a instancia de ésta o por propia iniciativa , y</p>
    <p class="parrafo">b   )   para  el  sector  dentro  de  las  competencias  de  las  organizaciones profesionales citadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 :</p>
    <p class="parrafo">-  favorecerá  el  diálogo  y  la concertación y facilitará la negociación entre dichas organizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">- preparará estudios ,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité informará de sus actividades a todos los medios interesados .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  Comisión  solicite  un  dictamen  o  un  informe del Comité en virtud  de  la  letra  a  )  del  apartado 1 , podrá fijar el plazo en que dicho dictamen deberá emitirse o en que dicho informe deberá enviarse .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1 . El Comité estará compuesto por 44 miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  Los miembros del Comité serán designados por la Comisión a propuesta de  las  siguientes  organizaciones  de  transportistas y de trabajadores de los ferrocarriles :</p>
    <p class="parrafo">Organización de transportistas</p>
    <p class="parrafo">Grupo de los diez ferrocarriles de las Comunidades Europeas ( UIC )</p>
    <p class="parrafo">Organización de trabajadores</p>
    <p class="parrafo">Comité sindical de los transportes en la Comunidad Europea .</p>
    <p class="parrafo">b ) Los puestos serán atribuidos como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- veintidós a los representantes de las organizaciones de transportistas ,</p>
    <p class="parrafo">- veintidós a los representantes de las organizaciones de trabajadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  designará  un  suplente  por  cada  miembro del Comité , en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 9 , el suplente no asistirá a  las  reuniones  del  Comité  o de un grupo de trabajo con arreglo al artículo 9  ni  participará  en  sus  trabajos  salvo  en caso de impedimento del miembro del cual sea suplente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  del  mandato  de  los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años . El mandato será renovable .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  miembros  y  sus suplentes cuyo mandato haya expirado permanecerán en el  cargo  hasta  que  se  proceda  a  su  sustitución  o  a la renovación de su mandato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  concluirá  antes  de la expiración   del   período  de  cuatro  años  en  caso  de  dimisión  ,  cese  o fallecimiento  ,  o  si  la  organización  que  haya  presentado  su candidatura solicitare  su  sustitución  .  Su  sucesor  será  designado  por  el tiempo que falte   para   terminar  dicho  mandato  de  conformidad  con  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">4 . Las funciones ejercidas no serán remuneradas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  elegirá  ,  cada  dos  años  por mayoría de dos tercios de los miembros  presentes  ,  entre  sus  miembros , un presidente y un vicepresidente .  El  presidente  y  el  vicepresidente  serán elegidos alternativamente , y en orden  inverso  ,  entre  los representantes de los dos grupos de organizaciones mencionadas en la letra a ) del apartado 2 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  a  )  El  presidente  y  el  vicepresidente  cuyo  mandato  haya  expirado seguirán en sus cargos hasta que se proceda a su sustitución .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Si  el  presidente  o  el vicepresidente cesaren en sus funciones antes de la  expiración  de  sus  mandatos  , se procederá a su sustitución por el tiempo que   falte   para   terminar   dichos   mandatos   ,   de  conformidad  con  el procedimiento   previsto   en  el  apartado  1  ,  a  propuesta  de  sus  grupos respectivos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  una  Oficina  encargada  de  programar y coordinar sus trabajos   .   Dicha   Oficina   estará   compuesta   por  el  presidente  ,  el vicepresidente  y  los  ponentes  de  los  grupos  de trabajo contemplados en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  crear  grupos  de trabajo ad hoc o permanentes con objeto de facilitar sus trabajos  .  Podrá  autorizar  a  un  miembro para delegar en otro representante de  su  organización  ,  citado nominalmente , en el seno de un grupo de trabajo :  el  representante  disfrutará  en  las  reuniones del grupo de trabajo de los mismos derechos que el miembro a quien sustituya ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  proponer  a  la  Comisión  que  invite  a  expertos  para que le ayuden en determinados  trabajos  .  Tendrá  la  obligación  de hacerlo cuando lo solicite una  de  las  organizaciones  citadas  en  la  letra  a  )  del  apartado  2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  invitar  a  participar  en  sus  reuniones  ,  en  calidad  de experto , a cualquier  persona  competente  en  un  asunto  particular  inscrito en el orden del  día  .  Dicho  experto  sólo  asistirá  a  la reunión para participar en la discusión de la cuestión que haya motivado su presencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  convocado  por su secretaría , a instancia de la Comisión , de la  Oficina  o  de  un tercio de sus miembros . En este último caso , se reunirá en un plazo de treinta días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Comité  sólo  se  pronunciará  válidamente  cuando estén presentes dos tercios de sus miembros o de los suplentes .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes  o informes a la Comisión . Si un dictamen   o   informe   no   fuere  objeto  de  acuerdo  unánime  ,  el  Comité transmitirá las opiniones divergentes expresadas a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  realización  de  los trabajos de Secretaría del Comité , de la Oficina y de los grupos de trabajo , corresponderá a los servicios de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  representantes  de los servicios afectados de la Comisión asistirán a las reuniones del Comité , de la Oficina y de los grupos de trabajo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Un  representante  de  la  Secretaría  de  cada  una de las organizaciones citadas  en  la  letra  a  )  del  apartado  2  del  artículo  4  asistirá  como observador a las reuniones del Comité .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  Comisión  ,  después  de  haber oído al Comité , podrá invitar a otras organizaciones  distintas  de  las  citadas  en  la letra a ) del apartado 2 del artículo   4   ,  a  participar  en  los  trabajos  del  Comité  en  calidad  de</p>
    <p class="parrafo">observadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 214 del Tratado , y cada vez que  la  Comisión  les  haya  informado de que el dictamen solicitado se refiere a  una  materia  de  carácter confidencial , los participantes estarán obligados a  no  divulgar  las  informaciones  de  las  que  hayan  tenido  conocimiento a través  de  los  trabajos  del Comité , de los grupos de trabajo o de la Oficina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  después  de  haber  oído  al  Comité  ,  estará  facultada para revisar la presente Decisión , con arreglo a la experiencia adquirida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 72/172/CEE queda derogada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ivor RICHARD</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 13 de 12 . 2 . 1974 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 70 de 1 . 7 . 1972 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 175 de 4 . 7 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 104 de 3 . 5 . 1972 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
