<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250627082601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 100/85 de la Comisión, de 15 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1624/76 relativo a las disposiciones especiales referentes al pago de la ayuda para la leche desnatada en polvo desnaturalizada o transformada en piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/013/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850119</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3681" orden="4">Fianza</materia>
      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80179" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1624/76, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80733" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3714/84, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80241" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1725/79, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 100/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1557/84 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  aplicación  del  párrafo  tercero  del  apartado 1 del artículo  3  del  Reglamento  ( CEE ) n º 986/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968   ,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  la concesión  de  ayudas  para  la  leche  desnatada  y la leche desnatada en polvo destinadas  a  la  alimentación  animal  (3) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2128/84 (4) , el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 de la Comisión  (5)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 1102/83   (6)  ,  determina  las  condiciones  en  las  que  un  Estado  miembro expedidor  puede  pagar  la  ayuda  para  la  leche desnatada en polvo o para la mazada   en   polvo   producidas   en   su   territorio   y   destinadas  a  ser desnaturalizadas   o   utilizadas  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro destinatario para la fabricación de piensos compuestos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente   ampliar  el  ámbito  de  aplicación  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1624/76 y adaptar algunas de sus disposiciones para que  el  Estado  miembro  de  fabricación  de  la  leche  en  polvo parcialmente desnatada  pueda  pagar  la  ayuda  contemplada  en  las  letras  e  ) y f ) del apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  , cuyas modalidades  han  sido  adoptadas  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 de la Comisión  (7)  ,  cuando  dicho  producto  se  destine  a  ser desnaturalizado o utilizado  para  la  fabricación  de piensos compuestos en el territorio de otro Estado miembro destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1624/76 del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 1 , se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  se  refiera  a  la  leche  desnatada en polvo contemplada en las letras  e  )  y  f  )  del  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68  ,  se  aplicarán  las  disposiciones  del  apartado 5 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1725/79 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  apartado  1 del artículo 2 , se sustituye el texto de la letra a ) por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  a  )  si  la  leche  desnatada  en  polvo  en el estado en que se encuentra o incorporada   en  una  mezcla  cumpliere  las  condiciones  que  figuran  en  el artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1725/79  y , en el Estado miembro expedidor  ,  se  hubiere  sometido  al  control relativo a la misma contemplado en el artículo 10 del mencionado Reglamento ; »</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  apartado  2 del artículo 2 , se sustituye el último párrafo por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« En la casilla n º 106 se indicará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  -  se  tratase  de la leche desnatada en polvo contemplada en las letras c )  o  d  )  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , la fecha del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  tratare  de  la leche descremada en polvo contemplada en las letras e )  y  f  )  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 986/68 , según el caso :</p>
    <p class="parrafo">-   la   fecha   límite  para  la  presentación  de  ofertas  de  la  licitación específica  contemplada  en  el  artículo  13 del Reglamento ( CEE ) n º 3714/84 ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  día  de  la  recepción  de la solicitud contemplada en el artículo 22 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  peso  neto  de  la  leche descremada en polvo cuando ésta no haya sido exportada en el estado en que se encuentra ,</p>
    <p class="parrafo">c ) el contenido de materia grasa de la leche desnatada en polvo . »</p>
    <p class="parrafo">4  )  En  el  párrafo  primero del apartado 5 del artículo 2 , se añade el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  en  lo  que  se  refiere  a  la  leche  desnatada  en  polvo contemplada  en  las  letras  e  )  y  f  )  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68 , deberá aportarse la prueba de que el plazo</p>
    <p class="parrafo">de  desnaturalización  o  de  transformación  se  ajusta  a  los  requisitos del apartado  1  del  artículo  8  del  Reglamento  ( CEE ) n º 3714/84 . En caso de que  se  rebase  dicho  plazo , se aplicará el artículo 20 del citado Reglamento . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 15 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 196 de 26 . 7 . 1984 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 180 de 6 . 7 . 1976 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 119 de 6 . 5 . 1983 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 341 de 29 . 12 . 1984 , p. 65 .</p>
  </texto>
</documento>
