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<documento fecha_actualizacion="20250627082601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19841214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>38/1985</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 14 de diciembre de 1984, por la que se modifican los Anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE del Consejo relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850119</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1985/38/spa</url_eli>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80437" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 82/736, de 18 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo  ,  de  14  de  junio  de  1966 , relativa  a  la  comercialización  de  las  semillas de plantas forrajeras (1) , modificada  en  último  lugar  por la Directiva 82/287/CEE (2) y , en particular , su artículo 21 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  de  los conocimientos científicos  y  técnicos  ,  deben introducirse modificaciones en los Anexos I y II  de  la  Directiva  66/401/CEE  por los motivos que se indican a continuación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  notorio  que  la pureza varietal puede examinarse para un determinado  tipo  de  variedades  de poa de los prados ( Poa pratensis L. ) más fácilmente   que  para  las  demás  variedades  ;  que  ,  por  ello  ,  se  han establecido  ya  ,  en  el  Anexo  II  de  la  Directiva  citada  ,  tolerancias específicas en materia de pureza varietal para dicho tipo de variedades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  pureza  varietal  aplicables a la poa de los prados  y  el  procedimiento  que debe seguirse para examinar la conformidad con las  mismas  requieren  una  adaptación  ,  con  objeto de eliminar las posibles discriminaciones   entre   los   diferentes  tipos  de  variedades  ,  facilitar referencias   sistemáticamente  utilizables  para  las  inspecciones  en  pie  y tener en cuenta las prácticas actuales en materia de certificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantas  agrícolas  , hortícolas y forestales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  la  tabla  que  figura  en  el número 2 , se sustituyen las palabras « variedades   apomícticas   monoclonales  de  Poa  spp.  »  por  las  palabras  « variedades  de  Poa  pratensis  contempladas  en  la segunda parte de la tercera frase del número 4 » .</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  la  segunda  frase  del  número  4 , se sustituyen las palabras « o de variedades  apomícticas  monoclonales  de  Poa  spp.  »  por las palabras « o de Poa pratensis » .</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  número  4  ,  se  inserta  después  de  la  segunda frase el texto</p>
    <p class="parrafo">siguiente  :  «  para  Poa  pratensis  ,  el  número  de  plantas de cultivo que puedan   reconocerse   como  manifiestamente  no  ajustadas  a  la  variedad  no excederá de :</p>
    <p class="parrafo">- una por 20 metros cuadrados para la producción de semillas de base</p>
    <p class="parrafo">-  cuatro  por  10  metros cuadrados para la producción de semillas certificadas ;</p>
    <p class="parrafo">no  obstante  ,  para  las variedades que estén clasificadas oficialmente como " variedades   apomícticas  monoclonales  "  de  acuerdo  con  los  procedimientos admitidos  ,  podrá  considerarse  aceptable  en relación con las normas citadas ,  en  las  parcelas  de  producción  de  semillas  certificadas  , un número de plantas  reconocibles  como  no  ajustadas  a  la variedad que no exceda de seis por  10  metros  cuadrados  . A los efectos de la aplicación , podrá autorizarse a  un  Estado  miembro  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento contemplado en el artículo  21  ,  para  que  evalúe  la  observancia  de  las normas sobre pureza varietal  ,  respecto  de  los  cultivos  de  Poa pratensis resultantes de dicha variedad  ,  basándose  no  exclusivamente en los resultados de la inspección en pie  efectuada  con  arreglo  al  número  6  del Anexo I , cuando parezca que la conformidad  con  las  normas  de  pureza  varietal  fijadas en el Anexo II está garantizada   por   ensayos  adecuados  de  las  semillas  o  por  otros  medios pertinentes . »</p>
    <p class="parrafo">4  )  En  la  primera  frase  del  número  4  , se suprimen las palabras « y las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  la  Sección  I  ,  número  1  ,  segunda  frase  ,  primer  guión , se sustituyen  las  palabras  «  Poa  spp.  , variedades apomícticas monoclonales » por  las  palabras  «  Poa  pratensis  ,  variedades  contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 del Anexo I » .</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  la  Sección II , número 1 , primera frase , se sustituyen las palabras »  y  las  variedades  apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « y  las  variedades  de  Poa  pratensis  contempladas  en  la segunda parte de la tercera frase del número 4 del Anexo I » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  a  más  tardar  el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello sin demora a la Comisión y a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 131 de 13 . 5 . 1982 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
