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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>231/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 231/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento nº 136/66/CEE por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/026/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850203</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
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      <materia codigo="3954" orden="3">Grasas</materia>
      <materia codigo="5274" orden="4">Organización Común de Mercado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 231/85 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE (4)  ,  modificado  en  último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (5) , prevé  que  ,  cuando  los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo   de   mercado   para   el   aceite  de  oliva  experimenten  una modificación  apreciable  ,  podrá  decidirse  , de acuerdo con el procedimiento en  el  artículo  38  de  dicho  Reglamento , la modificación durante la campaña del  precio  representativo  de  mercado  y  del  precio  de  umbral ; que , por razones  de  correcta  gestión  administrativa  , procede prever las modalidades de  acuerdo  con  las  cuales se puede considerar apreciable una modificación de dichos  elementos  ;  que  ,  además  ,  es conveniente prever la posibilidad de proceder  a  cualquier  adaptación  necesaria del importe de la ayuda al consumo ,  así  como  del  porcentaje de dicha ayuda que se retenga para la financiación ,   por   una  parte  ,  del  funcionamiento  de  los  organismos  profesionales reconocidos  y  ,  por  la  otra , para determinadas aciones de información y de promoción del consumo de aceite de oliva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se modifica como sigue el artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  apartado  1  ,  se  sustituye  el  párrafo  segundo  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  cuando  los  elementos  tomados en consideración al fijar el precio  representativo  de  mercado  para el aceite de oliva experimente durante la  campaña  una  modificación  que  ,  en  función  de  los  criterios  que  se establezcan  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 , pueda  considerarse  apreciable  ,  se  decidirá  ,  de  acuerdo  con  el  mismo procedimiento  ,  la  modificación  durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral .</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso  ,  y  de acuerdo con el mismo procedimiento , se podrá adaptar la ayuda  al  consumo  así  como  los  porcentajes  de  dicha  ayuda  que  vayan  a retenerse , previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 11 . »</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  apartado  4  ,  se  sustituye  el  párrafo  segundo  por  el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  Consejo  ,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la Comisión , establecerá  los  precios  contemplados  en la letra b ) del párrafo primero del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 317 de 28 . 11 . 1984 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  18  de  enero  de  1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 35 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
