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<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>300/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 300/85 de la Comisión, de 5 de febrero de 1985, por el que se modifican las normas de calidad para pepinos para la campaña 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850206</fecha_publicacion>
    <diario_numero>33</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/033/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850206</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I/2 del Reglamento 183/64, de 17 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80056" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 269/86, de 6 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 300/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE  )  n  º  1332/84  (2) y , en particular , el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  calidad para los pepinos se han fijado en el Anexo  I/2  del  Reglamento  n  º  183/64/CEE  del  Consejo  (3) , modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 845/76 de la Comisión (4) ; que en  el  Anexo  VII  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1194/69 del Consejo (5) se ha definido  una  categoría  III  ;  que  las normas no permiten , sin embargo , la comercialización  de  determinados  calibres  que  pueden  encontrar compradores en el mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de calidad deben tener en cuenta dicha situación</p>
    <p class="parrafo">;  que  es  conveniente  adquirir suficiente experiencia antes de proceder a una modificación  definitiva  de  las  normas  y  ,  por consiguiente , modificar de nuevo temporalmente las normas de calidad para los pepinos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  1985  ,  se  modifica  el  Anexo  I/2  del  Reglamento  n  º 183/64/CEE del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1  )  En  el  texto del Título III « Calibrado » , se añade el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  iv  )  las  disposiciones anteriores no se aplicarán a los pepinos del tipo " fruto corto " . »</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el Título VI « Marcado » en « naturaleza del producto » , se añade :</p>
    <p class="parrafo">« " frutos cortos " en cualquier caso para dicho tipo de pepinos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 5 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 130 de 16 . 5 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 192 de 25 . 11 . 1964 , p. 3217/64 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 96 de 10 . 4 . 1976 , p. 30 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 157 de 28 . 6 . 1969 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
