<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250701085601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19841221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>99/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, relativa a las condiciones sanitarias y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Paraguay.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/038/L00020-00028.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19860617</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3146" orden="4">Embalajes</materia>
      <materia codigo="3246" orden="5">Envases</materia>
      <materia codigo="3882" orden="6">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="7">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="8">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4290" orden="9">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6143" orden="10">Paraguay</materia>
      <materia codigo="6284" orden="11">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="6932" orden="12">Transportes</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1985, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 79/238, de 21 de febrero (DOCE L 53, de 3.3.1979)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80061" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/90, de 7 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre (DOCE L 31.12.1972)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80767" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 86/191, de 9 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80717" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 414/1985, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 85/99/CEE )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  ,  de  12 de diciembre de 1972 , relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en la importación de animales  de  las  especies  bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1)  ,  modificada  en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2)  ,  y  ,  en particular , su artículo 16 , el apartado 2 de su artículo 18 , el punto a ) de su artículo 19 y su artículo 28 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  condiciones  sanitarias  y  el  certificado  sanitario requeridos  para  la  importación  de  carnes  frescas  procedentes  de Paraguay están   establecidos   por   la   Decisión  79/238/CEE  de  la  Comisión  (3)  , modificada  en  último  lugar  por  la Decisión 84/354/CEE (4) , paralelamente a las  Decisiones  relativas  a  Argentina  ,  Brasil y Uruguay , en particular en lo que se refiere a la fiebre aftosa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  hasta  el  momento , el régimen de importación de músculos maseteros  procedentes  de  Paraguay  es un régimen de carácter transitorio , no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  1  de  la  Decisión 79/238/CEE  ,  autorizado  mediante  la Decisión 79/277/CEE de la Comisión (5) , modificada  en  último  lugar  por la Decisión 84/26/CEE (6) ; que , actualmente ,  la  Directiva  72/462/CEE  autoriza  a los Estados miembros para que permitan la importación en su territorio de músculos maseteros enteros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  es  conveniente  prever en una misma Decisión  las  condiciones  sanitarias  y  el  certificado  sanitario requeridos para   la   importación   de   carnes   frescas  ,  incluídos  los  maseteros  , procedentes  de  Paraguay  y  sustituir  la  Decisión  en  vigor  por  una nueva Decisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros autorizarán la importación de las siguientes carnes frescas procedentes de Paraguay :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  carnes  frescas  deshuesadas  de  animales de la especie bovina , con exclusión  de  los  despojos  ,  limpias  de los principales ganglios linfáticos accesibles   ,  que  presenten  las  garantías  estipuladas  en  el  certificado sanitario de acompañamiento con arreglo al modelo que figura en el Anexo A ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  carnes  frescas  de  solípedos domésticos que presenten las garantías estipuladas  en  el  certificado  de  acompañamiento  con  arreglo al modelo que figura en el Anexo B ;</p>
    <p class="parrafo">c ) los despojos siguientes de animales de la especie bovina :</p>
    <p class="parrafo">- corazones totalmente limpios ,</p>
    <p class="parrafo">- hígados totalmente limpios ,</p>
    <p class="parrafo">- lenguas totalmente limpias , sin hueso , ni cartílago ni amígdalas ,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten  las  garantías  estipuladas  en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo C .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros podrán autorizar las importaciones en su territorio de  músculos  maseteros  enteros  totalmente  limpios  de animales de la especie bovina   ,   con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  18  de  la  Directiva 72/462/CEE  ,  que  procedan  de  Paraguay y presenten las garantías estipuladas en  el  certificado  sanitario  adjunto  con  arreglo al modelo que figura en el Anexo C .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  importación  de  las categorías de carnes  frescas  procedentes  de  Paraguay  que no se mencionan en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 1 , los Estados miembros  podrán  autorizar  asimismo  la  importación  de  pulmones  limpios de animales  de  la  especie  bovina  que presenten las garantías estipuladas en el certificado  sanitario  adjunto  con  arreglo al modelo que figura en el Anexo C y  estén  destinados  exclusivamente  a la producción de alimentos para animales domésticos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorización  mencionada  en el apartado 1 sólo podrá concederse a una industria  cárnica  debidamente  autorizada  por  las  autoridades  nacionales y bajo  control  veterinario  permanente  ,  cuando  se  garantice  que la materia prima  servirá  únicamente  para  el  uso  previsto , sin riesgo de que entre en contacto  con  un  producto  no  esterilizado , y que no saldrán de la industria en  el  estado  en  que  se  encuentre  ,  salvo  en caso de necesidad cuando se transporte  a  una  fábrica  de  destrucción  de  canales  bajo  control  de  un veterinario  oficial  .  Además  ,  deberán  observarse  en  la  importación las condiciones mínimas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  antes  de  que  llegue al territorio de la Comunidad , la materia prima se introducirá  en  contenedores  estancos  que lleven la mención « Uso reservado a la   industria  de  alimentos  para  animales  domésticos  »  .  Los  documentos adjuntos  deberán  llevar  la  inscripción  «  Uso  reservado  a la industria de alimentos para animales » así como el nombre y domicilio del destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  desde  el  lugar  de  llegada  ,  en  el  territorio  de la Comunidad , la materia  prima  se  transportará  en  vehículos  , contenedores o cualquier otro medio  de  transporte  estanco  y debidamente precintado a una industria cárnica</p>
    <p class="parrafo">debidamente   autorizada   por   las   autoridades  nacionales  y  bajo  control veterinario permanente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  necesario  ,  la  materia  prima  podrá transportarse temporalmente  a  un  almacén  frigorífico debidamente autorizado y bajo control veterinario permanente , siempre que se cumplan las condiciones anteriores ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  cuanto  la  materia  prima  llegue  al  territorio  del Estado miembro destinatario   y  antes  de  trasladarla  a  la  industria  cárnica  debidamente autorizada  ,  se  hará  una  notificación  previa  de transporte al veterinario oficial local en el más breve plazo posible ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  durante  la  fabricación  , la materia prima deberá esterilizarse en latas de  conserva  ,  de  modo  que  alcancen  un  valor Fc mínimo de 3 ; el producto acabado   deberá  someterse  a  un  control  veterinario  que  garantice  que  , efectivamente , ha alcanzado dicho valor ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  los  vehículos  ,  contenedores  o  cualquier  otro  medio  de  transporte contemplado  en  el  punto  b  ) , así como todos los equipamientos y utensilios que  hayan  estado  en  contacto con la materia prima antes de la esterilización ,  se  limpiarán  y  desinfectarán  ,  mientras  que  los envases y embalajes se destruirán en un incinerador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autorización  mencionada  en  el  apartado  1 deberá notificarse a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros a través de los cuales deba tramitar la materia prima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Aunque  subsiste  la  prohibición  de  la  vacunación de rutina contra la fiebre aftosa  en  sus  territorios  ,  se  autoriza  a  Dinamarca , Irlanda y el Reino Unido  ,  en  lo  que se refiere a las carnes frescas deshuesadas de animales de la  especie  bovina  ,  contemplada  en la letra a ) del apartado 1 del artículo 1  y  a  los  despojos  contemplados  en  la letra c ) del apartado 1 del citado artículo  1  ,  para  que  mantengan el régimen que aplicaban , a la importación de  dichas  carnes  ,  con  anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos  autorizadas  por  el  país  destinatario  a los fines de fabricación de productos farmaceúticos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1985 . No obstante  ,  podrán  utilizarse  hasta  el  31 de marzo de 1985 los certificados que  se  emplean  actualmente  ,  modificados , si fuere necesario , con arreglo a las disposiciones de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  se  reexaminará  basándose  en la evolución de la fiebre aftosa en la Comunidad y en los métodos de lucha contra dicha enfermedad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 79/238/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1984 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Poul DALSAGER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 53 de 3 . 3 . 1979 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 51 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 65 de 15 . 3 . 1979 , p. 32 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 20 de 25 . 1 . 1984 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  carnes  frescas  (1) deshuesadas , de vacuno , con exclusión de los despojos , destinadas a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaría (2) : ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador : PARAGUAY</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias : ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de vacuno .</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas (3) : ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de envasado : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Domicilio   y  número  de  registro  sanitario  (2)  del  matadero  o  mataderos debidamente autorizados : ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio  y  número  de  registro  sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de las piezas</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a : ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">en el medio de transporte siguiente (4) : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Acreditación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que</p>
    <p class="parrafo">1 . Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente proceden :</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio  paraguayo  por  lo  menos durante  los  tres  meses  anteriores a ser sacrificados , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido durante dicho período en una zona en que se aplica  con  regularidad  y  se  controla  oficialmente  la  vacunación  de  los bovinos contra la fiebre aftosa ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una explotación o explotaciones en que no se ha declarado  ningún  caso  de  fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su  marcha  y  alrededor  de  las  cuales  no  ha  habido  ,  en  un radio de 25 kilómetros , ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  se  han  transportado  directamente  de  su  explotación de origen  al  matadero  debidamente  autorizado de que se trate , sin pasar por un mercado   y   sin   tener   contacto  con  animales  cuya  carne  no  reúna  las condiciones  requeridas  para  exportarse  a  la  Comunidad  ;  si  se  hubieren trasladado  en  un  medio  de  transporte  ,  que  el  mismo  ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  ,  en  el  momento  de  la inspección sanitaria ante morten contemplada  en  el  Capítulo  V  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE (5) y efectuada   en   el  matadero  durante  las  veinticuatro  horas  anteriores  al sacrificio  ,  han  sido  objeto  ,  en  particular  ,  de  un  examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   carnes  frescas  deshuesadas  proceden  de  un  establecimiento  o establecimientos  en  los  que  ,  una  vez detectado un caso de fiebre aftosa , sólo   pueden   continuarse   las  operaciones  de  preparación  de  las  carnes destinadas   a  exportarse  a  la  Comunidad  previo  sacrificio  de  todos  los animales  presentes  ,  eliminación  de  todas  las  carnes  ,  limpieza total y desinfección  total  del  establecimiento  o establecimientos bajo el control de un veterinario oficial ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  las  carnes  frescas  deshuesadas  designadas  anteriormente  proceden  de canales  que  se  han  sometido  a  maduración  a una temperatura superior a + 2 grados   Celsius   durante   veinticuatro  horas  por  lo  menos  antes  de  ser deshuesadas ;</p>
    <p class="parrafo">4 . ... (6)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">... ( Firma del veterinario oficial )</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas  :  toda  parte apta para el consumo humano de los animales domésticos   de   la  especie  bovina  ,  que  no  se  haya  sometido  a  ningún tratamiento  para  garantizar  su  conservación  ;  no  obstante  ,  las  carnes tratadas por medio del frío se consideran frescas .</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativa  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de carnes  frescas  para  usos  distintos  del consumo humano , en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  importación  de  carnes  frescas deshuesadas de vacuno sólo se autoriza si  se  han  extirpado  todos  los  huesos y los principales ganglios linfáticos accesibles .</p>
    <p class="parrafo">(4)  Indíquese  el  número  de  matrícula  en los vagones y camiones , el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .</p>
    <p class="parrafo">(5)  Tal  como  se  halla  modificado en último lugar por la Directiva 83/90/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(6) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  carnes  frescas  (1)  de  solípedos  domésticos  destinadas  a  la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador : PARAGUAY</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias : ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de solípedos domésticos :</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas : ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de envasado : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Domicilio   y  número  de  registro  sanitario  (2)  del  matadero  o  mataderos debidamente autorizados : ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio  y  número  de  registro  sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden</p>
    <p class="parrafo">de : ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a : ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">en el medio de transporte siguiente (3) : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  las carnes designadas anteriormente  proceden  de  animales  que  han  permanecido  en  el  territorio paraguayo  por  lo  menos  durante los tres meses anteriores a su sacrificio , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma del veterinario oficial )</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas  :  toda  parte  apta  para  el consumo humano de solípedos domésticos  que  no  haya  sido  sometida a ningún tratamiento para conseguir su conservación  ;  no  obstante  ,  las  carnes  tratadas  por  medio  del frío se considerarán frescas .</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de carnes  frescas  para  usos  distintos  del  consumo  humano , en aplicación del punto a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Indíquese  el  número  de  matrícula  en los vagones y camiones ; el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  despojos  (1)  de  bovinos  destinados  a  la  Comunidad  Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador : PARAGUAY</p>
    <p class="parrafo">Ministerio : ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias : ... ( facultativo )</p>
    <p class="parrafo">I . Identificación de los despojos</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los despojos : ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase : ...</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de envasado : ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto : ...</p>
    <p class="parrafo">II . Procedencias de los despojos</p>
    <p class="parrafo">Domicilio   y  número  de  registro  sanitario  (2)  del  matadero  o  mataderos debidamente autorizados : ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio  y  número  de  registro  sanitario (2) de la sala o salas de despiece : ...</p>
    <p class="parrafo">III . Destino de los despojos</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden</p>
    <p class="parrafo">de : ... ( lugar de expedición )</p>
    <p class="parrafo">a : ... ( país y lugar de destino )</p>
    <p class="parrafo">en el medio de transporte siguiente (3) : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del expedidor : ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del destinatario : ...</p>
    <p class="parrafo">IV . Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario abajo firmante certifica que :</p>
    <p class="parrafo">1 . los despojos designados anteriormente proceden :</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio  paraguayo  por  lo  menos durante  los  tres  meses  anteriores a ser sacrificados , o desde su nacimiento , en el caso de animales menores de tres meses ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido durante dicho período en una zona en que se aplica  con  regularidad  y  se  controla  oficialmente  la  vacunación  de  los bovinos contra la fiebre aftosa ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una explotación o explotaciones en que no se ha declarado  ningún  caso  de  fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su  marcha  y  alrededor  de  las  cuales  no  ha  habido  ,  en  un radio de 25 kilómetros , ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  se  han  transportado  directamente  de  su  explotación de origen  al  matadero  debidamente  autorizado de que se trate , sin pasar por un mercado   y   sin   tener   contacto  con  animales  cuya  carne  no  reúna  las condiciones  requeridas  para  exportarse  a  la  Comunidad  ;  si  se  hubieren trasladado  en  un  medio  de  transporte  ,  que  el  mismo  ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  ,  en  el  momento  de  la inspección sanitaria ante mortem contemplada  en  el  Capítulo  V  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE (4) y efectuada   en   el  matadero  durante  las  veinticuatro  horas  anteriores  al sacrificio  ,  han  sido  objeto  ,  en  particular  ,  de  un  examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa ,</p>
    <p class="parrafo">2  .  los  despojos  proceden  de  un  establecimiento o establecimientos en los que  ,  una  vez  detectado  un  caso de fiebre aftosa , sólo pueden continuarse las  operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas a exportarse a la Comunidad  previo  sacrificio  de  todos los animales presentes , eliminación de todas  las  carnes  ,  limpieza total y desinfección total del establecimiento o establecimientos bajo control de un veterinario oficial ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  los  despojos  designados anteriormente se han sometido a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  + 2 grados Celsius por lo menos durante tres horas   o   ,   si   se  trata  de  músculos  maseteros  por  lo  menos  durante veinticuatro horas :</p>
    <p class="parrafo">4 . ... (5)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ... , el ...</p>
    <p class="parrafo">... ( firma del veterinario oficial )</p>
    <p class="parrafo">Sello ...</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  pueden  importarse  los despojos siguientes de animales de la especie bovina  :  los  corazones  e  hígados  de los que se hayan extirpado enteramente los  ganglios  linfáticos  ,  el tejido conectivo adherente y la grasa adherente ,  y  las  lenguas  sin  huesos , cartílagos ni amígdalas y , de acuerdo con las disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  18  de la Directiva 72/462/CEE , los  músculos  maseteros  sajados  con  arreglo  al  punto 41 A del Capítulo VII del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE  de  los  cuales se hayan estirpado enteramente  los  ganglios  linfáticos  ,  el  tejido  conectivo  adherente y la grasa   adherente   .  No  obstante  ,  pueden  importarse  asimismo  ,  en  las condiciones  previstas  en  el  artículo 2 , los pulmones limpios de animales de la  especie  bovina  destinados  exclusivamente  a  la  fabricación de alimentos para  animales  domésticos  y  de  los  que  se  haya  extirpado  enteramente la tráquea , los bronquios mayores y los ganglios mediastinos .</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de carnes  frescas  para  usos  distintos  del consumo humano , en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(3)  Indíquese  el  número  de  matrícula  en los vagones y camiones , el número de vuelo en los aviones , y el nombre del barco en los barcos .</p>
    <p class="parrafo">(4) Tal como se halla modificado en último por la Directiva 83/90/CEE .</p>
    <p class="parrafo">(5) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido .</p>
  </texto>
</documento>
