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<documento fecha_actualizacion="20250701135602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>420/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CECA, CEE, EURATOM) nº 420/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, por el que se adaptan las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4107" orden="2">Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="4">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="4553" orden="5">Jornada laboral</materia>
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      <materia codigo="5541" orden="7">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6230" orden="8">Retribuciones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="9">Salarios</materia>
      <materia codigo="6658" orden="">Sistema tributario</materia>
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          <texto>el art. 2 del Reglamento 160/80, de 21 de enero</texto>
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          <texto>art. 1 del Reglamento 300/76, de 9 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 4 del Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
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          <texto>Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su articulo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1) y modificados, por ultima vez,</p>
    <p class="parrafo">por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 419/85 (2) y así en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, como el primer párrafo del articulo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que parece oportuno, después del examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes en base al informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en virtud del examen anual 1984,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984:</p>
    <p class="parrafo">a) en el articulo 66 del Estatuto, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) - en el apartado 1 del articulo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 092 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 325 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2 del articulo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 271 francos belgas será sustituida por la cantidad de 5 572 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del articulo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del articulo 4 del Anexo VII, la cantidad de 9 415 francos belgas será sustituida por la cantidad de 9 952 francos belgas,</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del articulo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 4 709 francos belgas será sustituida por la cantidad de 4 977 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984:</p>
    <p class="parrafo">a) en el articulo 20 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) en el articulo 63 del régimen aplicable a los otros agentes, el cuadro de los sueldos base mensuales será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984, la cuantía de la indemnización global, a que se refiere el articulo 4 bis del Anexo VII del Estatuto, quedara fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 2 597 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,</p>
    <p class="parrafo">- 3 981 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio serán calculadas a partir de esta fecha para los funcionarios y para los agentes temporales, a excepción de los agentes temporales a que se refiere el punto d) del articulo 2 del régimen aplicable a los otros agentes, tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 66 del Estatuto, modificado por el punto a) del articulo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Las pensiones adquiridas en la fecha del 1 de julio de 1984 serán calculadas, a partir de esta fecha, para los agentes temporales a que se refiere el punto d) del articulo 2, del régimen aplicable a los otros agentes, tomando como base el cuadro de sueldos mensuales previstos en el articulo 20 de dicho régimen, modificado por el punto a) del articulo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984, la fecha del 1 de julio de 1983, que figura en el párrafo segundo del articulo 63 del Estatuto será substituida por la fecha de 1 de julio de 1984.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos desde el 1 de mayo de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en algún país de los citados a continuación, quedaran establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia: 154,9</p>
    <p class="parrafo">Israel: 818,5</p>
    <p class="parrafo">Turquía: 128,0</p>
    <p class="parrafo">Egipto: 311,0</p>
    <p class="parrafo">Brasil: 264,7 (4)</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos desde el 16 de mayo de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedaran establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 118,4</p>
    <p class="parrafo">Varese: 109,8 (4)</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 96,9</p>
    <p class="parrafo">Chile: 173,8</p>
    <p class="parrafo">Venezuela: 187,7</p>
    <p class="parrafo">3. Con efectos desde el 1 de julio de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las retribuciones de los funcionarios y otros agentes destinados en alguno de los países citados a continuación, quedaran establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: 100,0</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 116,9</p>
    <p class="parrafo">Republica Federal de Alemania: 108,5</p>
    <p class="parrafo">Francia: 102,9</p>
    <p class="parrafo">Grecia: 96,0</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 95,0</p>
    <p class="parrafo">Italia (salvo Varese): 98,8</p>
    <p class="parrafo">Varese: 101,7 (5)</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: 100,0</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: 104,0</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 95,0</p>
    <p class="parrafo">España: 101,0</p>
    <p class="parrafo">Portugal: 81,7</p>
    <p class="parrafo">Suiza: 140,1</p>
    <p class="parrafo">Yugoslavia: 99,2</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos de América (salvo Nueva York): 187,3</p>
    <p class="parrafo">Nueva York: 202,8</p>
    <p class="parrafo">Canadá: 156,7</p>
    <p class="parrafo">Japón: 203,8</p>
    <p class="parrafo">Turquía: 81,2</p>
    <p class="parrafo">Austria: 120,6</p>
    <p class="parrafo">Venezuela: 84,9</p>
    <p class="parrafo">Brasil: 86,2 (5)</p>
    <p class="parrafo">Australia: 161,1</p>
    <p class="parrafo">Tailandia: 195,7</p>
    <p class="parrafo">India: 150,0</p>
    <p class="parrafo">Argelia: 158,7 (5)</p>
    <p class="parrafo">Chile: 156,0</p>
    <p class="parrafo">Marruecos: 111,6</p>
    <p class="parrafo">Siria: 154,4</p>
    <p class="parrafo">Túnez: 118,4</p>
    <p class="parrafo">Egipto: 326,4</p>
    <p class="parrafo">Jordania: 212,2</p>
    <p class="parrafo">Líbano: 151,6 (5)</p>
    <p class="parrafo">Israel: 170,7</p>
    <p class="parrafo">4. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedaran fijados conforme al párrafo segundo del apartado 1 del articulo 82 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos desde el 1 de julio de 1984, los coeficientes correctores aplicables a las pensiones e indemnizaciones de las personas a que se refiere el articulo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 160/80 (6), quedaran establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: 124,9</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca: 152,3</p>
    <p class="parrafo">Republica Federal de Alemania: 107,5</p>
    <p class="parrafo">Francia: 140,6</p>
    <p class="parrafo">Irlanda: 120,4</p>
    <p class="parrafo">Italia: 142,5</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo: 124,9</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: 105,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: 94,2</p>
    <p class="parrafo">2. Si el titular de la pensión declarase fijar su domicilio en algún país distinto de los mencionados en el presente articulo, el coeficiente corrector aplicable a la pensión será el establecido para Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984, el cuadro que figura en el apartado 1 del articulo 10 del Anexo VII del Estatuto, será sustituido por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstos en el articulo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 (7) quedaran establecidas en 7 526, 12 417 y 16 932 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984, se aplicara el coeficiente 2,692794 a las cuantías que figuran en el articulo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 (8).</p>
    <p class="parrafo">Con efectos desde el 1 de julio de 1984, se aplicara el coeficiente 1,132395 a las cuantías que figuran en el articulo cuarto del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68, respecto de aquellas personas a las que resulte de aplicación el articulo 2 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 160/80.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 51 de 21. 2. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) Cifra provisional.</p>
    <p class="parrafo">(5) Cifra provisional.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 20 de 26. 1. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 38 de 13. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO nº L 56 de 4. 3. 1968, p. 8.</p>
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