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    <identificador>DOUE-L-1985-80206</identificador>
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    <fecha_disposicion>19850312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>626/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
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          <texto>Reglamento 2347/84, de 31 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1622/99, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>los arts. 2.3, 10 y 18, por Reglamento 1445/93, de 11 de junio</texto>
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          <texto>el art. 21, por Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
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          <texto>los arts. 2, 6 y 26, por Reglamento 1416/94, de 21 de junio</texto>
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          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 2958/92, de 13 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3601/90, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 26.2 en las Versiones Francesa y Griega, por Reglamento 862/90, de 3 de abril</texto>
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          <texto>el art. 6,1, por Reglamento 2412/88, de 29 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 2183/87, de 22 de julio</texto>
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          <texto>el art. 6.1, por Reglamento 2463/86, de 31 de julio</texto>
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          <texto>art. 21.1, por Reglamento 344/86 de la Comisión, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81481" orden="2">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 1437/97, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80294" orden="14">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 682/86, de 4 de marzo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 626/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 516/77 del Consejo , de 14 de marzo de 1977 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de los  productos  transformados  a  base  de  frutas y hortalizas (1) , modificado en  último  lugar  por  el Reglamento ( CEE ) n º 988/84 (2) , y , en particular , el apartado 8 de su artículo 4 y su artículo 18 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 ,  relativo  a  los  tipos  de  cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 516/77  dispone  que  los  organismos  almacenadores  serán  autorizados por los Estados  miembros  de  que  se  trate y que , en lo que se refiere a las pasas , las  compras  de  los  organismos  almacenadores se realizarán dentro del límite de  los  umbrales  de  garantía  establecidos  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 989/84  del  Consejo  (5)  ;  que  , para ser autorizado en calidad de organismo almacenador  ,  el  interesado  debe  disponer  de  instalaciones  que  permitan conservar y manipular los productos en condiciones adecuadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 516/77  establece  que  los  hígos  secos  y las pasas que vayan a ser comprados deben  responder  a  las  normas  de  calidad  que  se  determinen  ; que , para conceder  derecho  al  pago  del  precio  mínimo  establecido  , los higos secos deben  cumplir  las  condiciones  fijadas  en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n  º  1709/84  de  la  Comisión  (6) , y las pasas deben cumplir las condiciones fijadas  en  el  Anexo  II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 de la Comisión (7) ;  que  dichas  condiciones  deben  cumplirse asimismo cuando los productos sean vendidos  al  organismo  almacenador  ;  que  ,  además  ,  los  productos deben cumplir las condiciones de idoneidad para el almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  que las ventas de pasas y de higos secos se  beneficien  del  mismo  trato  y  que  los organismos almacenadores apliquen las  medidas  correctamente  .  Los  Estados  miembros  tienen  la obligación de controlar  las  operaciones  de  dichos  organismos  almacenadores ; que , a tal fin  ,  y  para  cualquier  compra , es necesario celebrar un contrato , del que se  enviará  copia  a  las  autoridades competentes , junto con un documento que pruebe que dichos productos pueden ser vendidos al organismo almacenador ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  igualdad  de  acceso  a  las  mercancías y la igualdad de</p>
    <p class="parrafo">trato  de  los  compradores  pueden  quedar garantizadas si , en caso de venta a un  precio  establecido  de  antemano  , los organismos almacenadores aceptan de forma  simultánea  la  totalidad  de las solicitudes presentadas en un mismo día y hasta que se agoten las cantidades disponibles ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso de venta a precios establecidos en el marco de un procedimiento  de  licitación  ,  la  observancia  de  dichos  principios  puede garantizarse mediante una publicidad adecuada del anuncio de licitación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  dado  que  la licitación tiene por objeto la obtención del precio  más  favorable  ,  debe  ser  adjudicada  a  quien ofrezca el precio más elevado  ;  que  ,  no  obstante , dicho precio más elevado únicamente puede ser tomado  en  consideración  cuando  responda  a  la  situación real del mercado ; que  es  conveniente  ,  por dicha razón , determinar precios mínimos de venta , establecidos   con   arreglo   a  un  procedimiento  comunitario  ,  tomando  en consideración las ofertas recibidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   un   desarrollo   racional   de  la comercialización  de  los  productos  almacenados  ,  es  conveniente prever las cantidades mínimas de los productos puestos a la venta ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  anuncios  de  licitación deben contener las indicaciones necesarias para la identificación de los productos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presentación  de  una solicitud de compra o de una oferta se  ve  facilitada  por  la  posibilidad ofrecida a los interesados de comprobar el  estado  de  los  productos  ;  que  ,  por  consiguiente  , resulta oportuno prever  la  renuncia  por  parte  de  los interesados a cualquier reclamación en lo  que  se  refiere  a  la calidad y a las características de los productos que , en su caso , sean adjudicados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  observancia  de  las  obligaciones  contractuales  debe garantizarse  por  la  prestación  de  una  fianza  , que puede perderse total o parcialmente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  que  las  operaciones  se  realicen rápidamente , es necesario  prever  que  los  derechos y las obligaciones dimanantes del contrato de  venta  o  de  la licitación sean ejercidos o asumidos en determinados plazos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1134/68  del  Consejo (8) , las sumas en él indicadas  deben  pagarse  en  función de los tipos de conversión en vigor en la fecha  de  la  operación  o  de  una parte de la operación ; que , con arreglo a lo  dispuesto  en  el  artículo  6 de dicho Reglamento , se considera como fecha de  realización  de  la  operación  aquélla  en  la  que  se  produzca  el hecho generador  del  crédito  relativo  al  importe correspondiente a dicha operación ,  tal  como  dicho  hecho  generador se defina en la regulación comunitaria o , en  su  defecto  y  en  tanto  se  dicte  la misma , en la regulación del Estado miembro  de  que  se  trate  ;  que  ,  a  partir  de  ese  momento , el importe correspondiente  a  la  operación  es  debido  y  exigible ; que , no obstante , con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1223/83  ,  pueden  establecerse  excepciones  a las disposiciones mencionadas  ;  que  ,  para  ser  compatible  con  el  régimen  de  ayuda  a la producción  ,  en  cuyo  marco  deben  aplicarse  las  medidas  relativas  a los organismos  de  almacenamiento  ,  el tipo de conversión que ha de utilizarse es</p>
    <p class="parrafo">el que esté en vigor el primer día de la campaña de comercialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  vendidos  por los organismos almacenadores no gozan   de   ninguna   ayuda   a  la  producción  ;  que  ,  aun  cuando  fueren competidores  de  otros  productos  destinados  al  consumo  , deben cumplir las mismas  condiciones  de  calidad  ; que a tal fin debe exigirse una fianza ; que debe  prestarse  y  devolverse  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76  de  la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 371/85 (10) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  organismos  almacenadores  almacenan  y  manipulan  los productos  de  forma  que  su valor resulte lo menos afectado posible ; que , no obstante   ,   determinados   productos  son  de  tal  naturaleza  que  resultan inadecuados  para  el  consumo  tras  un  largo  período de almacenamiento ; que esta  circunstancia  ha  de  ser  tomada  en  consideración  al  establecer  los requisitos relativos al almacenamiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  organismos  almacenadores  deben  realizar  inventarios para   garantizar   una   correcta   aplicación   del   régimen   de   ayuda  al almacenamiento  y  al  pago  correcto  de la compensación financiera prevista en los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  18  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  516/77  ,  los Estados miembros deben comuniar a la Comisión los datos necesarios para la aplicación de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existen   determinadas  informaciones  que  únicamente  son conocidas  por  los  organismos  almacenadores  ; que dichas informaciones deben ser comunicadas a las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  del sistema   de   organismos   almacenadores   previstos   en  el  artículo  4  del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  concederán  su  autorización  a  los  organismos almacenadores :</p>
    <p class="parrafo">a  )  que  dispongan  de  instalaciones  de  almacenamiento  con  una  capacidad mínima para garantizar una buena conservación de los productos comprados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  se  comprometan por escrito a cumplir las disposiciones adoptadas por la  Comunidad  o  dictadas  por  sus  autoridades  nacionales  respecto  de  sus actividades como organismos almacenadores .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  será  retirada  si  las  condiciones previstas en el punto a ) no   se   cumplieren  o  si  el  organismo  almacenador  faltare  gravemente  al compromiso previsto en el punto b ) .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  establecerán la capacidad de almacenamiento mínimo prevista  en  la  letra  a  )  del  apartado  2  ,  así  como las condiciones de autorización  de  los  organismos  almacenadores  , en particular los requisitos relativos  a  las  condiciones  de  almacenamiento  ,  o  la manipulación de los</p>
    <p class="parrafo">productos almacenados y al equipo técnico .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">COMPRA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Los organismos almacenadores comprarán :</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  higos  secos  no  transformados  que  les sean ofrecidos cada año desde el 1 de mayo hasta el 30 de junio .</p>
    <p class="parrafo">-  las  pasas  no  transformadas  que  les sean ofrecidas cada año desde el 1 de julio  hasta  el  31  de  agosto , hasta una cantidad máxima de 65 000 toneladas de pasas de Corinto y de 93 000 toneladas de pasas Sultaninas .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando   sean  entregados  al  organismo  almacenador  ,  los  productos contemplados  en  el  apartado  1  deberán  estar  exentos  de  insectos vivos , haber  sido  producidos  en  la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso y cumplir :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  disposiciones  que  figuran en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 , en lo que se refiere a los higos secos no transformados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  disposiciones  que  figuran en el Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 2347/84 , en lo que se refiere a las pasas no transformadas .</p>
    <p class="parrafo">Si  los  productos  se  entregaren  al  organismo  almacenador  envasados  , los envases  deberán  estar  limpios  y  haber  sido  concebidos  para garantizar la protección de los productos durante el almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  que  el  organismo almacenador pagará por los productos de los que  se  haga  cargo  será  igual  , para 100 kilos netos , al precio mínimo que deba  pagarse  al  productor  para la categoría de que se trate el primer día de la  campaña  de  comercialización  en  curso  .  El  tipo  de  conversión que se deberá   aplicar   al   precio   mínimo   ,  fijado  en  ECUS  ,  será  el  tipo representativo en vigor dicho día .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Durante  el  período  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  2 , se celebrará  ,  para  cualquier  compra  ,  un  contrato  por escrito en el que se indique , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  nombre  y  la dirección del organismo almacenador , con una indicación relativa a su autorización ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y la dirección del vendedor ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  cifras  estimativas de la cantidad de que se trate , clasificadas por categoría ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  dirección  del  almacén  en  el  que  el organismo almacenador se haya hecho cargo de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  precio  que  se  deberá  pagar  por  los  productos , clasificados por categorías .</p>
    <p class="parrafo">Si   el   organismo  almacenador  fuere  una  persona  jurídica  ,  el  contrato indicará también la sede social y la dirección administrativa .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  cubiertos  por  el contrato serán entregados al almacén de que  se  trate  a  más  tardar  un  mes  después  de la fecha de celebración del contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  las  pasas  de  Corinto  , el contrato irá acompañado del compromiso escrito  previsto  en  el  apartado  2 del artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 516/77 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  el vendedor no fuere el productor de las pasas de Corinto , el  compromiso  podrá  ser  sustituido  por  una  declaración  del  vendedor que precise  que  éste  ha  comprado las pasas de Corinto a productores determinados y  que  está  en  posesión  de los compromisos adquiridos por dichos productores .   La  prueba  de  la  exactitud  de  sus  declaraciones  estará  sujeta  a  la autorización de las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  organismo  almacenador  fuere  también  el  vendedor , el contrato previsto  en  el  apartado  1  se considerará celebrado cuando se haya redactado un  documento  en  el  que  se indiquen los datos contemplados en dicho apartado ,  distintos  de  los  contemplados  en  la  letra  e  )  .  En  tal  caso  , se considerará  como  precio  de  compra el precio mínimo previsto en el apartado 3 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  entreguen  productos al organismo almacenador , la cantidad se determinará  mediante  pesaje  con  balanzas  homologadas  por  las  autoridades competentes encargadas de la comprobación de las mismas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  comprobación  de  los productos y su clasificación se realizarán sobre la  base  de  muestras  representativas extraidas , por el organismo almacenador , de cada lote presentado a la entrega .</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin  ,  se  entenderá  por  «  lote  » la cantidad cubierta por un único contrato .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  resultados  de  cada  comprobación  y  el  peso  real  del lote serán consignados   en  un  formulario  que  indique  ,  por  lo  menos  ,  los  datos contemplados en el Anexo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  el  vendedor y el organismo almacenador no llegaren a un acuerdo sobre la  observancia  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2  ,  se someterán  muestras  extraídas  por  ambas  partes , para su comprobación , a un Comité   de   expertos   nombrado   por   las   autoridades  competentes  .  Las conclusiones de dicha comprobación serán inapelables .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  de  la comprobación de los productos resultare que éstos no cumplen lo dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 2 , el contrato será anulado para la cantidad  defectuosa  .  En  dicho  caso  ,  el  vendedor  volverá  a  tomar los productos   y   reembolsará   los   costes   de   almacenamiento   al  organismo almacenador  con  arreglo  a  las  disposiciones  previstas  por las autoridades competentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  almacenador  remitirá  a  las  autoridades  competentes del Estado  miembro  que  le  haya  concedido la autorización una copia de cualquier contrato  previsto  en  el  artículo  3 . Dicha copia será remitida a más tardar diez  días  hábiles  después  de la fecha de celebración del contrato y antes de la entrega .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Se   remitirá  ,  debidamente  rellenada  ,  una  copia  del  formulario contemplado  en  el  apartado  3 del artículo 4 , a las autoridades previstas en el  apartado  1  ;  dicha  copia  deberá  ser  recibida  a  más tardar diez días hábiles después de la fecha en la que haya sido rellenado el formulario .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">VENTA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  destinados  a  ser  transformados  en la Comunidad para su consumo  se  venderán  a  precios  establecidos  de  antemano  ,  y el precio de venta  se  fijará  tomando  en  consideración  la  circunstancia  de  que dichos productos no pueden conceder derecho a una ayuda a la producción .</p>
    <p class="parrafo">Se  exigirá  una  fianza  para  garantizar  que  los  productos  comprados serán transformados  en  pasas  o  en  higos  secos que cumplan los requisitos fijados en  el  Anexo  III  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2347/84 o en el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 1709/84 .</p>
    <p class="parrafo">La  transformación  deberá  estar  terminada  a  más tardar noventa días después de la fecha de aceptación prevista en el apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  productos  destinados  a  ser transformados para su exportación fuera de  la  Comunidad  ,  o  destinados dentro de ésta a los usos específicos que se precisen  ,  serán  vendidos  a  precios  establecidos  de  antemano  o mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">A . Venta a precios establecidos de antemano</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  compra  será  presentada  por escrito ante el organismo almacenador  .  Se  considerará  que puede ser tomado en consideración el día en que  el  solicitante  aporte  la prueba de que se ha prestado la fianza prevista en el apartado 1 del artículo 21 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para que pueda ser tomada en consideración , el solicitante deberá :</p>
    <p class="parrafo">a ) indicar el nombre y la dirección del comprador ;</p>
    <p class="parrafo">b ) hacer una descripción precisa del producto ;</p>
    <p class="parrafo">c ) especificar la cantidad solicitada y el precio establecido ;</p>
    <p class="parrafo">d   )  adjuntar  una  declaración  por  la  que  renuncie  a  cualquier  posible reclamación  relativa  a  la  calidad  y  a las características del producto que le fuere adjudicado ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  indicar  la  utilización  y/o  el destino de los productos previstos en el artículo 6 .</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  podrá  indicar  asimismo  ,  por orden de preferencia , el nombre del  almacén  o  de  los  almacenes  en  que  estén  almacenados  los  productos solicitados .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   solicitud   de  compra  podrá  especificar  que  únicamente  deberá considerarse presentada si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  adjudicación  se  refiere  a  la  cantidad  total  que  figura  en  la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  adjudicación  se refiere a la cantidad que se especifique en la propia solicitud .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  solicitud  de  compra  será  rechazada  si  la  fianza  prevista en el apartado  1  del  artículo  21  no  se  prestare  ,  en  beneficio del organismo nombrado  por  el  Estado  miembro  ,  en  los tres días hábiles siguientes a su presentación  ,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 . Cuando se preste   la   fianza   ,   dicho   organismo  informará  de  ello  al  organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  almacenador  considerará  válida  ,  cada  día  , cualquier solicitud  completa  que  se  presente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  declaradas  válidas  en  un  día  determinado  se considerarán presentadas al mismo tiempo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Salvo  casos  excepcionales  ,  las  solicitudes serán aceptadas dentro de los  cinco  días  hábiles  siguientes  al  día  de  su presentación hasta que se agoten las existencias .</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  indicadas  en el conjunto de las solicitudes presentadas en un  mismo  día  sobrepasaren  la  cantidad disponible , el organismo almacenador adjudicará la cantidad disponible por sorteo .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  plazo  establecido  en  el  apartado  2 , el organismo almacenador informará a cada solicitante del curso dado a su solicitud .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  por  «  fecha  de  presentación de la solicitud » el día de recepción  de  la  misma  por  el  organismo almacenador , a más tardar a las 14 horas , hora local .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Las   solicitudes  que  lleguen  al  organismo  almacenador  en  un  día considerado  por  dicho  organismo  no  hábil  ,  o  en  un día hábil para dicho organismo   pero   después  de  la  hora  mencionada  en  el  apartado  1  ,  se considerarán presentadas el primer día hábil siguiente al de su recepción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  conversión  que  aplicará  a  los precios de venta establecidos de antemano  en  ECUS  será  el  tipo  representativo  en  vigor  el  día en que la solicitud sea considerada válida con arreglo al apartado 1 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">B   .   Venta   a  precio  determinado  en  el  marco  de  un  procedimiento  de adjudicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haya   decidido   vender   mediante   licitación  ,  el  organismo almacenador  de  que  se  trate  publicará un anuncio de licitación cuyas copias serán  comunicadas  inmediatamente  a  la  Comisión  .  La  publicidad  de dicho anuncio  quedará  garantizada  ,  en  particular  ,  mediante la inserción en el tablón de anuncios del organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  anuncio  de  licitación  deberá  indicar  ,  en  particular  , los elementos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  denominación  de  los productos y el año de la cosecha de que proceden ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y la dirección del organismo u organismos almacenadores ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  cada  organismo  almacenador  ,  las  cantidades  y  las  categorías sacadas a licitación ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  la  utilización  y/o  destino  de  los productos con arreglo al apartado 2 del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">f ) la indicación de que la oferta se puede hacer por télex .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1 . Las ofertas serán presentadas por carta o por télex dirigidas :</p>
    <p class="parrafo">-  al  organismo  almacenador  correspondiente  , en la sede social del YDAGEP , 5  ,  calle  Acharnon  ,  en  Atenas , si se tratare de productos en poder de un organismo almacenador griego ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  organismo  almacenador  correspondiente  , en la sede social de la AIMA ,</p>
    <p class="parrafo">calle  Palestro  81  ,  Roma  ,  si  se  tratare  de  productos  en  poder de un organismo almacenador italiano .</p>
    <p class="parrafo">Podrán  presentarse  asimismo  en  la  sede  social de que se trate contra acuse de recibo .</p>
    <p class="parrafo">2 . Para que sea admisible , la oferta deberá incluir :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y la dirección del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  una  denominación  precisa  de  los productos y de la cantidad a la que se refiera ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  ofrecido  por  tonelada  ,  expresado  en la moneda del Estado miembro  del  que  dependa  el  organismo  almacenador que haya de proceder a la adjudicación .</p>
    <p class="parrafo">d   )   una   declaración   del  licitador  por  la  que  renuncie  a  cualquier reclamación  relativa  a  la  cantidad y a las características del producto , si le fuere adjudicado ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  su  caso  , las informaciones complementarias exigidas en los anuncios de licitación .</p>
    <p class="parrafo">La  oferta  únicamente  será  válida  si  se  prestare  la fianza prevista en el apartado  1  del  artículo  21  ,  en  beneficio  del organismo designado por el Estado  miembro  ,  antes  de  la  expiración  del  plazo de presentación de las ofertas  .  Cuando  se  preste  la fianza , dicho organismo informará de ello al organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  oferta  podrá  precisar  que únicamente deberá considerarse presentada en caso de que la adjudicación se refiera :</p>
    <p class="parrafo">a ) a la cantidad total que figure en la oferta</p>
    <p class="parrafo">b ) a la cantidad precisada en la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  examen  de  las  ofertas  se  realizará  en  presencia  de  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  interesado  ,  a más tardar tres días hábiles después  de  la  expiración  del  plazo  previsto  para  la  presentación de las ofertas  ;  dichas  autoridades  remitirán  a  la Comisión una lista que indique los  precios  de  oferta  recibidos  para el conjunto del lote puesto a la venta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 20 del Reglamento ( CEE )  n  º  516/77  , y tomando en consideración las ofertas recibidas , se fijarán los  precios  de  venta  mínimos  para  los  productos  de  que  se  trate  o se decidirá  no  dar  curso  a  la  licitación  . La decisión por la que se fije el precio  mínimo  de  venta  se notificará sin demora al Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  ofertas  que  indiquen  un precio igual o superior al precio de venta mínimo  previsto  en  el  artículo  15  serán  aceptadas . Si el precio ofrecido fuere inferior a dicho precio , la oferta será rechazada .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  adjudicatarios  serán  quienes  ofrezcan el precio más elevado cuando las   cantidades   disponibles   sean   insuficientes   para  cubrir  todas  las solicitudes  .  Si  se  presentaren  varias  ofertas  a  un  mismo  precio y las cantidades  solicitadas  sobrepasaren  la  cantidad  disponible  ,  el organismo almacenador  procederá  a  la  adjudicación  de  la cantidad disponible mediante</p>
    <p class="parrafo">sorteo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  informarán  a  cada licitador del resultado de su participación  en  la  licitación  ,  en un plazo de cinco días hábiles a partir de  la  fecha  de  comunicación  por  télex de la decisión por la que se fije el precio mínimo para los Estados miembros interesados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El tipo de conversión que se utilizará para convertir :</p>
    <p class="parrafo">- las ofertas en ECUS</p>
    <p class="parrafo">- los precios de venta mínimos en moneda nacional ,</p>
    <p class="parrafo">será  el  tipo  representativo  en  vigor en la fecha de expiración del plazo de presentación de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">C . Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Los   organismos  almacenadores  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para permitir  que  los  interesados  puedan  conocer  el  estado  de  los  productos puestos a la venta antes de presentar su solicitud o su oferta .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  o  la  oferta se redactarán en alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  organismos  almacenadores interesados podrán exigir que la solicitud  o  la  oferta  que  no  estén redactadas en alguna lengua oficial del Estado miembro de que se trate vaya acompañada de una traducción .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  organismo  almacenador  utilice dicha facultad , informará de ello a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  prevista  en  el  apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 2 del artículo 13 se elevará a 4,5 ECUS por 100 kilos .</p>
    <p class="parrafo">La  fianza  se  prestará  ,  a  elección  del  solicitante  o del licitador , en metálico  o  en  forma  de  garantía  prestada  por  una  entidad que cumpla los criterios  establecidos  por  el  Estado  miembro  del  que dependa el organismo almacenador de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2 . La fianza únicamente se devolverá :</p>
    <p class="parrafo">a ) en caso de que la solicitud de compra o la oferta no sean aceptadas</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  caso  de  que el comprador haya pagado el precio de compra y la fianza exigida  para  garantizar  que  los  productos se dedicarán a la utilización y/o destino  prescrito  se  haya  prestado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  fianza  podrá devolverse mediante pagos escalonados , proporcionales a la   cantidad   de   productos   respecto  de  la  que  se  hayan  cumplido  las condiciones del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  precio  de  compra se pagará antes de hacerse cargo de los productos y en  un  plazo  máximo  de  un mes a partir de la fecha de aceptación prevista en el  apartado  2  del  artículo 8 o de la notificación contemplada en el artículo 17  .  Los  gastos  y  riesgos  relativos  a las cantidades no retiradas durante dicho plazo correrán a cargo del comprador .</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  compra  podrá  pagarse  en  proporción  a  las cantidades que se</p>
    <p class="parrafo">vayan a retirar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  comprador no hubiere pagado los productos en el plazo fijado en el apartado  1  ,  el  contrato  será anulado por el organismo en lo que se refiere a la cantidad impagada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  hacerse  cargo  de  los  productos  se  cumplirán las condiciones de salida de almacén establecidas por los organismos almacenadores .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La   orden  de  retirada  mencionada  en  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1687/76 indicará , además de los datos previstos en dicho  apartado  ,  la  utilización  y/o  el  destino  previstos  ,  que deberán figurar en la casilla 104 del ejemplar de control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La cantidad mínima de productos , por solicitud u oferta , será de :</p>
    <p class="parrafo">-  5  toneladas  netas  por  solicitud de compra y 20 toneladas netas por oferta , para las pasas ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 toneladas netas en ambos casos para los higos secos .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS OPERACIONES DE ALMACENAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  deberán  llevar  registros  en los que figuren , por lo menos , los datos siguientes .</p>
    <p class="parrafo">A . Productos que entren en almacén</p>
    <p class="parrafo">a  )  Cada  cantidad  de  productos  que  entre  en almacén diariamente , con la indicación  del  peso  neto  de la categoría , así como del número y la fecha de la nota que se extienda para la cantidad de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  del  vendedor  de  cada  entidad  , así como la referencia del contrato de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c ) una referencia que contenga el formulario de comprobación establecido ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el precio pagado por los productos ;</p>
    <p class="parrafo">e ) el lugar de almacenamiento .</p>
    <p class="parrafo">B . Productos que salen de almacén</p>
    <p class="parrafo">a  )  Cada  cantidad  que  salga  del  almacén  diariamente , con indicación del peso  neto  de  la  categoría  y del número de la nota de salida que se extienda ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  nombre  del  comprador  de  cada cantidad , así como la referencia del contrato correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cada  cantidad  de  productos  demasiado  deteriorados  para  responder  a ninguna de las categorías previstas ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cada  cantidad  destruida o que haya salido del almacén en forma contraria a las disposiciones en vigor ;</p>
    <p class="parrafo">e ) cada cantidad desaparecida .</p>
    <p class="parrafo">Para  las  cantidades  indicadas  en  las letras c ) , d ) y e ) , los registros indicarán  la  fecha  en  que  los productos hayan salido o se considere que han salido del almacén .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  serán  almacenados  y  manipulados  de  forma que resulten aptos para su transformación en productos destinados al consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  los productos hubieren estado almacenados durante más de un</p>
    <p class="parrafo">año  ,  serán  conservados  y  manipulados  como  si  estuvieren destinados a la destilación  o  a  la  alimentación  animal  .  En  tal caso , no se aplicará la letra c ) de la parte B del artículo 25 a los productos almacenados .</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  que  no  cumplan  ya  las  mencionadas condiciones serán sacados del almacén a expensas del organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  organismos  almacenadores  procederán a realizar un primer inventario de  los  productos  que  estén en almacén a medianoche ( hora local ) del último día  del  mes  de  febrero  del  año siguiente al año natural en el que se hayan comprado los productos .</p>
    <p class="parrafo">Con  posterioridad  ,  se  llevarán  a  cabo  inventarios  para los productos en almacén el 31 de agosto de cada año a medianoche ( hora local ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes  del  Estado  miembro  que  haya  autorizado  al organismo almacenador llevarán a cabo , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) controles en dicho organismo relativos a :</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  pagados  por  los  productos  comprados  y  obtenidos  por  los productos vendidos ,</p>
    <p class="parrafo">- la categoría y estado de los productos almacenados ,</p>
    <p class="parrafo">- los datos comunicados por los organismos a las autoridades competentes ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   una   comprobación   de   los   registros  y  de  las  instalaciones  de almacenamiento de cualquier organismo almacenador .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACION DE INFORMACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  almacenadores  comunicarán  a  las  autoridades competentes los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  de  productos  de los que se hayan hecho cargo , procedentes de  la  campaña  de  comercialización  precedente . Dicha cantidad se desglosará por  categorías  ,  haciendo  tambien mención de la dirección del almacén en que se encuentran los productos ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  la  cantidad  de productos procedentes de una campaña de comercialización anterior  que  se  encuentren  en  almacén  el  31 de agosto . Dicha cantidad se desglosará  con  arreglo  al  inciso  i  )  ,  mencionando  igualmente el año de recolección .</p>
    <p class="parrafo">Las  comunicaciones  habrán  de  ser recibidas por las autoridades competentes a más  tardar  el  1  de  octubre  de cada año para las pasas no transformadas , y el 1 de agosto de cada año para los higos secos no transformados .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  vendidos  a  precios  fijados  de  antemano , el organismo almacenador comunicará a las autoridades competentes :</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  8  de cada mes , la cantidad vendida en el transcurso del período que va desde el 16 hasta el fin del mes anterior ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  23 de cada mes , la cantidad vendida en el transcurso del período que va desde el 1 hasta el 15 del mes en curso .</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades se desglosarán por categorías .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Cada Estado miembro notificará a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">a  )  a  más  tardar  el  15  de agosto de cada año , la cantidad total de higos secos   no   transformados   procedentes   de  la  campaña  de  comercialización</p>
    <p class="parrafo">anterior y tomados a su cargo por el organismo almacenador ;</p>
    <p class="parrafo">b ) a más tardar el 15 de octubre de cada año :</p>
    <p class="parrafo">i  )  la  cantidad  total de pasas no transformadas procedentes de la campaña de comercialización   anterior   y   tomadas   a   su   cargo  por  los  organismos almacenadores ;</p>
    <p class="parrafo">ii   )   la   cantidad   total  de  productos  procedentes  de  una  campaña  de comercialización anterior y que se encuentren en almacén el 31 de agosto ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  más  tardar  el  15  de abril de cada año , la cantidad de productos no vendidos que se encuentren en almacén el último día del mes de febrero ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  a  más  tardar  el  1  de  cada  mes , la cantidad de productos vendidos a precios  fijados  de  antemano  en  período  comprendido  entre el 1 y el 15 del mes  anterior  y  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes  , la cantidad de dichos productos vendidos en la segunda quincena del mes anterior .</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades se desglosarán por categorías y años de recolección .</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">ENTRADA EN VIGOR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1977 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 11 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 162 de 20 . 6 . 1984 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 219 de 16 . 8 . 1984 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 188 de 1 . 8 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 190 de 14 . 2 . 1976 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 44 de 14 . 2 . 1985 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">FORMULARIO DE COMPROBACION</p>
    <p class="parrafo">A . Pasas no transformadas</p>
    <p class="parrafo">Nombre del vendedor Peso de la muestra Identificación del lote Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Estimada en el contrato Realmente comprada</p>
    <p class="parrafo">Detalle de la comprobación Resultado</p>
    <p class="parrafo">1 . Olor o gusto anormales Sí / No</p>
    <p class="parrafo">2 . Exentos de insectos vivos Sí / No</p>
    <p class="parrafo">3  .  Limpios  o  fáciles  de limpiar cuando son retirados de su recipiente Sí / No</p>
    <p class="parrafo">4 . Limpieza del envase Sí / No</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido en humedad ( % en peso ) %</p>
    <p class="parrafo">6 . Granos no sanos ( % en número ) %</p>
    <p class="parrafo">7  .  Guijarros  ,  grava  visible  ,  fragmentos  metálicos  y  otras impurezas minerales ( % en peso) %</p>
    <p class="parrafo">8  .  Escobajos  y  otras materias vegetales procedentes de la vid ( % en peso ) %</p>
    <p class="parrafo">9 . Otras materias extrañas Sí / No</p>
    <p class="parrafo">Pueden ser compradas Sí / No</p>
    <p class="parrafo">Clasificación Resultado Región (1) Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Color</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de secado (1)</p>
    <p class="parrafo">% de granos de color marrón/negro % en número</p>
    <p class="parrafo">Textura de los granos respetada/no exigida</p>
    <p class="parrafo">Categoría</p>
    <p class="parrafo">(1) Unicamente para las pasas de Corinto .</p>
    <p class="parrafo">Otras observaciones : ...</p>
    <p class="parrafo">Fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">Firma ...</p>
    <p class="parrafo">B . Higos secos no transformados</p>
    <p class="parrafo">Nombre del vendedor Peso de la muestra Identificación del lote Cantidad</p>
    <p class="parrafo">Estimada en el contrato Realmente comprada</p>
    <p class="parrafo">Detalle de la comprobación Resultado</p>
    <p class="parrafo">1 . Exentos de insectos vivos Sí / No</p>
    <p class="parrafo">2 . Limpios Sí / No</p>
    <p class="parrafo">3 . Dañados por los insectos ( % en número ) %</p>
    <p class="parrafo">4 . Dañados por otra causa cualquiera ( % en número ) %</p>
    <p class="parrafo">5 . Contenido en agua ( % en peso ) %</p>
    <p class="parrafo">Pueden ser compradas Sí / No</p>
    <p class="parrafo">Clasificación Resultado Región Observaciones</p>
    <p class="parrafo">Color uniforme Sí / No</p>
    <p class="parrafo">Número de frutos por kilogramo</p>
    <p class="parrafo">Categoría</p>
  </texto>
</documento>
