<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80217</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>683/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 683/85 de la Comisión, de 13 de marzo de 1985, por el que se establecen modalidades de aplicación del artículo 4 del Reglamento nº 136/66/CEE en lo que se refiere a la modificación durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral para el aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/075/L00007-00008.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850316</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1262" orden="4">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81957" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2367/98, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 683/85 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  136/66/CEE  del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 231/85 (2) y , en particular , su artículo 4 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 del Reglamento n º 136/66/CEE ha previsto que ,   cuando   los   elementos   tomados  en  consideración  al  fijar  el  precio representativo  de  mercado  para  el  aceite  de  oliva experimenten durante la campaña  una  modificación  que  pueda considerarse apreciable , podrá decidirse una  modificación  del  precio  representativo de mercado y del precio de umbral ;  que  es  conveniente  ,  por  consiguiente , definir los criterios de acuerdo con  los  cuales  dicha  modificación puede considerarse apreciable ; que dichos criterios  deben  basarse  ,  en  particular  ,  en la situación del mercado del aceite de oliva y de los productos competidores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  asimismo prever el procedimiento que se debe seguir  en  caso  de  adaptación  del precio representativo del mercado y de los porcentajes  que  deben  retenerse  de  la  ayuda  al consumo , previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 11 del Reglamento n º 136/66/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  ,  en los principales mercados de consumo de aceite de oliva , los precios  de  los  productos  competidores varíen , con relación al precio tomado en  consideración  al  fijar  el  precio representativo de mercado en vigor , en más  de  un  15  %  en  un  período  de  dos meses , el Comité de gestión de las materias  grasas  examinará  todos  los  elementos  tomados  en consideración al fijar  el  precio  representativo  de mercado que puedan influir en el nivel del mismo , y , en particular ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  perspectiva  de evolución de los precios de los productos competidores ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  evolución  de  la relación de los precios considerados representativos para  el  consumo  entre  el  aceite  de  oliva  y los aceites de semillas , así como la evolución , en valor absoluto , de los precios de dichos aceites ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  las  disponibilidades  actuales y futuras de aceite de oliva en el mercado comunitario   y   ,   en  particular  ,  la  situación  de  las  existencias  en intervención ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  necesidad  de  mantener un determinado volumen de consumo de aceite de oliva .</p>
    <p class="parrafo">En  circunstancias  excepcionales  ,  el Comité de gestión podrá examinar dichos elementos    antes   de   que   se   cumplan   las   condiciones   anteriormente especificadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  el  examen  del  conjunto  de  elementos contemplados en el apartado 1 permitiere  comprobar  un  cambio  importante  de la situación con relación a la comprobada  al  fijar  el  precio  representativo  de  mercado  en  vigor  ,  la Comisión  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 38 del Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  procederá  a  la modificación de dicho precio y del precio de umbral .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  modifique  durante la campaña el precio representativo de mercado  ,  y  por  consiguiente  la ayuda al consumo , la Comisión , de acuerdo con   el   procedimiento   previsto  en  el  artículo  38  del  Reglamento  n  º 136/66/CEE  ,  podrá  adaptar  los  porcentajes  que deban retenerse de la ayuda prevista  en  los  apartados  5  y  6  del  artículo 11 de dicho Reglamento , de manera  que  se  mantenga  el importe global resultante de la aplicación de cada retención anteriormente fijada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de marzo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .</p>
  </texto>
</documento>
