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<documento fecha_actualizacion="20250702085602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80222</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>678/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de 1985, relativo a la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>79</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1004" orden="2">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>por Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  actualidad  las  formalidades  que  deben cumplir los usuarios  para  los  intercambios  de mercancias entre Estados miembros son casi idénticas  a  las  exigidas  para los intercambios con terceros paises ; que tal situacion   no  esta  justificada  y  es  incompatible  con  los  objetivos  del Tratado  ;  que  es  importante que , en lo sucesivo , las condiciones en que se desarrollen   los   intercambios   de   mercancias  entre  Estados  miembros  se aproximen   lo   mas   posible   a  las  condiciones  en  que  se  realizan  los intercambios en el interior de un mismo Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  simplificacion  de  las  formalidades  en  este  ambito tendra   un  impacto  positivo  sobre  el  desarrollo  de  los  intercambios  de mercancias  entre  los  Estados  miembros  ; que servira , ademas , para incitar a  las  empresas  ,  sobre  todo  a  las  mas  pequenas  ,  a  que  proyecten su actividad a escala del conjunto del mercado interior de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  lograr  este  objetivo  ,  es  necesario , en primer lugar  ,  efectuar  una  simplificacion general de los documentos que tengan por efecto   sustituir   los   diversos   formularios   comunitarios   o  nacionales</p>
    <p class="parrafo">actualmente  utilizados  en  los  intercambios considerados para la expedicion , el   transito   comunitario   y   el   despacho  a  consumo  de  las  mercancias comunitarias  o  para  su  vinculacion  a  cualquier  otro  régimen en el Estado miembro  de  destino  ,  sustituyéndolos por un unico documento administrativo ; que  esta  simplificacion  debe  aplicarse a todas las mercancias comunitarias , tal  como  se  definen  en  los Tratados constitutivos de la Comunidad Economica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbon y del acero , que sean objeto de intercambios  entre  Estados  miembros  ;  que el modelo de documento unico debe ser adoptado por el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  simplificacion  se  debe  realizar sin perjuicio de las facilidades   de  procedimiento  de  que  gozan  actualmente  cierto  numero  de usuarios  ;  que  tampoco  debe  constituir  obstaculo  para simplificaciones de mayor  alcance  adoptadas  en  el  marco  de  acuerdos  entre  dos o mas Estados miembros  ;  que  dicha  simplificacion  no  afecta  a  las normas aplicables en materia  de  representacion  entre  los  servicios  de  aduanas  respecto  a  la responsabilidad  derivada  de  la  forma de representacion eventualmente elegida ;   que  esta  simplificacion  no  se  opone  al  principio  de  utilizacion  de técnicas   modernas   ,   especialmente   informatizadas   ,  de  transmision  y tratamiento de datos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopcion  de un documento administrativo unico constituye una   fase   intermedia  hacia  la  supresion  de  todo  tipo  de  documentacion administrativa  para  los  intercambios  de  mercancias entre Estados miembros ; que  una  proxima  etapa  hacia una supresion total se podra alcanzar gracias al desarrollo    de    técnicas    informatizadas    ;   que   los   procedimientos administrativos  ,  incluso  los  informatizados  ,  solo  estaran  justificados mientras  sean  necesarias  formalidades  administrativas  para los intercambios comunitarios  ,  ya  que  el objetivo fijado por el Tratado y la supresion total de dichas formalidades ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  igualmente prever procedimientos mas flexibles en  los  intercambios  de  mercancias  entre los Estados miembros en atencion al marco  privilegiado  en  que  realizan  y a la especificidad de los gravamenes y las  normas  que  les  son  aplicables  ;  que  es  necesario  , en particular , evitar  en  la  medida  de  lo  posible  que  las  mercancias que sean objeto de tales  intercambios  permanezcan  inmovilizadas  mas  tiempo  del necesario para el  cumplimiento  de  las  formalidades  exigidas , sobre todo en el caso de que la  declaracion  presentada  esté  incompleta ; que una mas estrecha cooperacion administrativa puede aportar una solucion rapida a numerosos problemas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  garantizar  la  aplicacion  uniforme  de  las disposiciones   del   presente   Reglamento   y   establecer  a  tal  efecto  un procedimiento  comunitario  que  permita  la  adopcion  en los plazos apropiados de   un   cierto   numero  de  disposiciones  de  aplicacion  y  de  facilidades complementarias  a  las  previstas  en el presente Reglamento ; que es necesario organizar  con  este  fin  , en el seno de un Comité , una colaboracion estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comision ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  simplificacion  es  necesaria para poder realizar uno de los  objetivos  de  la  Comunidad  ;  que , dado que el Tratado no prevé poderes especificos  de  actuacion  para  lograr  estos  objetivos  ,  parece  necesario fundamentar el presente Reglamento en su articulo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias  , el presente Reglamento establece  determinadas  medidas  encaminadas  a simplificar las formalidades en los  intercambios  de  mercancias  entre  los  Estados  miembros , especialmente mediante  la  implantacion  de  un  documento  unico  que  se  utilizara para la expedicion  ,  el  transito  comunitario  y  el despacho a consumo de mercancias comunitarias  o  para  su  vinculacion  a  cualquier  otro  régimen en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Campo de aplicacion</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicara a las mercancias :</p>
    <p class="parrafo">-  que  cumplan  las  condiciones  del  apartado  2  del  articulo 9 del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  estén  contempladas  en  el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del  Carbon  y  del  Acero y se encuentren en libre practica en la Comunidad con arreglo a dicho Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">en  adelante  denominadas  "  mercancias  comunitarias  " , y que sean objeto de intercambios entre dos Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Definicion</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento  ,  se  entendera  por  "  expedicion " el régimen  relativo  al  envio  de mercancias comunitarias desde un Estado miembro con destino a otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Caracteristicas del documento unico</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  las  mercancias comunitarias sean objeto de intercambios entre dos Estados  miembros  ,  las  formalidades correspondientes a tales intercambios se efectuaran  mediante  un  documento  unico  basado  en una declaracion extendida en   un   formulario  cuyo  modelo  adoptara  el  Consejo  por  unanimidad  ,  a propuesta  de  la  Comision  ,  previa  consulta  al  Parlamento  Europeo . Este documento  o  esta  declaracion  seran  validos , segun el caso , como documento o  declaracion  de  expedicion  ,  de transito comunitario interno , de despacho a  consumo  o  de  vinculacion  de las mercancias a cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Aparte  del  documento  mencionado en el apartado 1 , los Estados miembros solo podran exigir otros documentos administrativos cuando éstos :</p>
    <p class="parrafo">-  sean  creados  expresamente  por  actos  comunitarios  o  estén  previstos en tales actos ,</p>
    <p class="parrafo">-   se  exijan  en  virtud  de  convenios  internacionales  compatibles  con  el Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-  se  exijan  ,  respetando  las  disposiciones del Tratado y , en particular , los  articulos  30  y  siguientes  ,  para la aplicacion de normas nacionales no armonizadas   cuya   aplicacion   no   pueda   llevarse  a  efecto  mediante  la utilizacion del documento unico contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">-  se  exijan  de  los  operadores para que puedan beneficiarse de una ventaja o</p>
    <p class="parrafo">una facilidad especifica que hayan solicitado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  declaracion  debera  extenderse  en una de las lenguas oficiales de la Comunidad  aceptada  por  las  autoridades  competentes del Estado miembro en el que   se   cumplan  las  formalidades  aduaneras  de  expedicion  .  Cuando  sea necesario  ,  el  servicio  de aduanas del Estado miembro de destino podra pedir al  declarante  o  a  su  representante en dicho Estado miembro la traduccion de la  declaracion  a  la  lengua  oficial o a una de las lenguas oficiales de este ultimo  .  Esta  traduccion  sustituira  a  las menciones correspondientes de la declaracion .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el parrafo primero , la declaracion debera extenderse  en  la  lengua  oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro  de  destino  en  todos  los  casos en que la declaracion en este ultimo Estado  miembro  se  extienda  en ejemplares de declaracion distintos de los que hubieran  sido  presentados  inicialmente  al  servicio  de  aduanas  del Estado miembro de expedicion .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">FORMALIDADES</p>
    <p class="parrafo">A . Principios</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Expedicion</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  articulos  12  y  14 , la expedicion quedara  supeditada  a  la  presentacion en una oficina de aduanas competente de los   ejemplares  de  declaracion  necesarios  para  la  expedicion  debidamente cumplimentados  a  tal  efecto  ,  a  los que se deberan adjuntar los ejemplares de  declaracion  que  seran  utilizados para el cumplimiento de las formalidades :</p>
    <p class="parrafo">- de transito comunitario , en su caso , y</p>
    <p class="parrafo">-  de  despacho  a  consumo  o  de  vinculacion  a  cualquier otro régimen en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">La   declaracion  utilizada  para  las  formalidades  de  expedicion  debera  ir firmada  por  el  declarante  o  por  su  representante  de  conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de expedicion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">Transito</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de las simplificaciones previstas para ciertas modalidades de  transporte  ,  la  declaracion  de  transito comunitario interno constara de los  ejemplares  de  declaracion  debidamente  cumplimentados  a  tal  efecto  y firmados  por  el  obligado  principal  , tal como se define en la letra a ) del articulo  11  del  Reglamento  ( CEE ) n 222/77 del Consejo , de 13 de diciembre de 1976 , relativo al transito comunitario (4) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  transito  en el interior de la Comunidad de mercancias comunitarias se efectuara  de  conformidad  con  el  Reglamento ( CEE ) n 222/77 . En particular ,  el  compromiso  del  obligado  principal  se  referira unicamente a los datos requeridos en virtud de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  una  mercancia  no  circule  en  régimen  de  transito comunitario interno  ,  el  caracter  comunitario  de esta mercancia se justificara mediante el  documento  unico  previsto  en  el  articulo  4  , visado por el servicio de aduanas del Estado miembro de expedicion .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Llegada</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  articulos  12  y  14 , el despacho a consumo  o  la  vinculacion  a  cualquier  otro  régimen en un Estado miembro de destino  de  las  mercancias  comunitarias  expedidas  desde otro Estado miembro estara   supeditado   a   la  presentacion  en  una  aduana  competente  de  los ejemplares   de   la   declaracion   necesarios   para  la  vinculacion  de  las mercancias al régimen de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Estos ejemplares deberan :</p>
    <p class="parrafo">- indicar el régimen solicitado ,</p>
    <p class="parrafo">-   estar   debidamente   cumplimentados  y  ,  en  particular  ,  contener  las indicaciones   necesarias   para  la  vinculacion  de  las  mercancias  a  dicho régimen ,</p>
    <p class="parrafo">-  ir  firmados  por  el  declarante  o  por su representante de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">B . Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Presentacion de la declaracion</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  declaraciones  deberan ir acompanadas , dentro de los limites fijados en  el  apartado  2  del  articulo  4  ,  de  los  documentos necesarios para la vinculacion de las mercancias el régimen solicitado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  presentacion  en una oficina de aduanas de una declaracion firmada por el  declarante  o  por  su  representante  indica  la voluntad del interesado de declarar  las  mercancias  consideradas  para  el  régimen  solicitado  y  , sin perjuicio  de  la  eventual  aplicacion de disposiciones represivas , compromete al  declarante  ,  de  conformidad con las disposiciones vigentes en los Estados miembros , en cuanto a :</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de los datos que figuran en la declaracion ,</p>
    <p class="parrafo">- la autenticidad de los documentos adjuntos , y</p>
    <p class="parrafo">-   el   cumplimiento   del   conjunto  de  las  obligaciones  inherentes  a  la vinculacion de las mercancias al régimen de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Admision de la declaracion</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  declaraciones  que cumplan las condiciones fijadas en el articulo 5 , en  el  articulo  7  y  en  el  apartado  1  del  articulo  8  , seran admitidas inmediatamente   por   el   servicio  de  aduanas  siempre  que  las  mercancias correspondientes hayan sido presentadas a dicho servicio .</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  de  admision  de cada una de estas declaraciones constituira la fecha que  se  tomara  en  consideracion para la aplicacion de las medidas que regulan respectivamente  la  expedicion  de  las mercancias , su despacho a consumo o su vinculacion  a  cualquier  otro  régimen  solicitado  en  el  Estado  miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  y a instancias del declarante   o   de   su   representante  ,  el  servicio  de  aduanas  podra  , especialmente  a  efectos  de  proteccion  del  secreto  comercial , admitir una declaracion  que  no  contenga  todos los datos exigidos o que no lleve adjuntos ciertos  documentos  cuya  presentacion  se  exija  .  El  servicio  de  aduanas fijara  las  condiciones  en  las que deban ser apartados los datos y documentos</p>
    <p class="parrafo">que falten .</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso  ,  deberan  figurar en la declaracion todos los datos necesarios para  la  identificacion  de  las mercancias a las que se refiere la declaracion .   Igualmente   ,  deberan  adjuntarse  a  la  declaracion  al  menos  aquellos documentos  a  cuya  presentacion  se  supedita la vinculacion de las mercancias al régimen considerando .</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  admitir  una  declaracion  no  podra  tener  por efecto impedir o retrasar  la  autorizacion  para  expedir  o  para  disponer  de  las mercancias consideradas siempre que no se oponga a ello ningun otro motivo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">Anulacion o rectificacion de la declaracion</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  declarante  o  su  representante  podran  proceder a la anulacion o la rectificacion  de  la  declaracion  en  las condiciones fijadas en los apartados 2  y  3  .  En  todo  caso  ,  la anulacion o la rectificacion de la declaracion quedara supeditada a la autorizacion del servicio de aduanas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorizacion  para la anulacion prevista en el apartado 1 , unicamente se concedera cuando :</p>
    <p class="parrafo">a ) en lo que respecta a las formalidades para la expedicion :</p>
    <p class="parrafo">-   el  interesado  aporte  la  prueba  ,  a  satisfaccion  de  las  autoridades competentes  ,  de  que  las  mercancias  no  han  abandonado  el territorio del Estado miembro de que se trate ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso  ,  el  interesado cumpla , de conformidad con las disposiciones vigentes  ,  las  obligaciones  que  pudieran  ser  exigidas para regularizar la situacion de las mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  respecta  a  las formalidades en destino , solo en el caso de que  el  servicio  de  aduanas  no  haya  concedido  aun  la  autorizacion  para disponer de las mercancias .</p>
    <p class="parrafo">En  todo  caso  ,  cuando el servicio de aduanas haya informado al interesado de su   intencion   de   efectuar   un  examen  de  las  mercancias  objeto  de  la declaracion  ,  la  solicitud  de  anulacion  unicamente  podra  ser  tomada  en consideracion una vez efectuado dicho examen .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  autorizacion  para  la  rectificacion  en  el apartado 1 unicamente se concedera cuando se cumplan las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) la rectificacion debera haber sido solicitada :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta a las formalidades para la expedicion de las mercancias ,  antes  de  que  las  mercancias hayan abandonado la aduana , a menos que esta solicitud  se  refiera  a  datos  cuya  exactitud  pueda  ser  comprobada por el servicio de aduanas incluso en ausencia de las mercancias ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  respecta  a  las  formalidades  en  destino  ,  antes  de que el servicio  de  aduanas  haya  concedido  la  autorizacion  para  disponer  de las mercancias ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  rectificacion  no  podra ser autorizada cuando la solicitud se formule después  de  que  el  servicio  de  aduanas  haya  informado al interesado de su intencion  de  efectuar  un  examen  de  las  mercancias  o  de  que  este mismo servicio haya comprobado la inexactitud de los datos de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  rectificacion  no  debera  tener  por  efecto  que  la  declaracion se refiera  a  mercancias  distintas  de las que constituian inicialmente su objeto .</p>
    <p class="parrafo">El   servicio  de  aduanas  podra  admitir  o  exigir  que  las  rectificaciones contempladas  en  el  apartado  1  se  efectuen  mediante la presentacion de una nueva declaracion destinada a sustituir a la declaracion inicial .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  anulacion  o  la  rectificacion  de  la  declaracion no constituira en ningun  caso  obstaculo  para  la  aplicacion  de  las  disposiciones represivas vigentes en caso de infraccion cometida por el interesado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Fuerza probatoria de las comprobaciones</p>
    <p class="parrafo">Las  comprobaciones  efectuadas  por  las  autoridades  competentes de un Estado miembro  en  el  marco  de  la  aplicacion  del  presente  Reglamento podran ser invocadas  por  las  autoridades  competentes de los demas Estados miembros . En este  caso  ,  tendran  la misma fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de tales Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Fraccionamiento</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 5 y en el  parrafo  primero  del  articulo  7  , los interesados podran utilizar , para cada  una  de  las  fases  de  una  operacion de intercambio de mercancias entre dos  Estados  miembros  ,  los  ejemplares  de  declaracion  necesarios  para el cumplimiento  de  las  formalidades  correspondientes  unicamente a tal fase , a los  que  se  podran  adjuntar  , en su caso , los ejemplares necesarios para el cumplimiento   de   las   formalidades  correspondientes  a  una  de  las  fases siguientes de tal operacion .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  autoridades  competentes  no  supeditaran el beneficio previsto en el apartado 1 a ninguna condicion especial .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  las  autoridades  contempladas  en  el  parrafo  primero podran disponer  que  las  formalidades  relativas a las operaciones de expedicion y de transito   comunitario   se   cumplan   en  un  mismo  formulario  mediante  los ejemplares correspondientes a dichas formalidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Concordancia</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en el Articulo 12 , las autoridades competentes se cercioraran  de  que  existe  concordancia  entre  los  datos  contenidos en los ejemplares   extendidos   durante   las  diferentes  fases  de  las  operaciones consideradas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 14</p>
    <p class="parrafo">Simplificacion e informatica</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  podra  conceder  a  un expedidor o a un destinatario la utilizacion de procedimientos  simplificados  ,  basados  o  no  en la informatica , con objeto de  permitirle  ,  en  particular  ,  la  no  presentacion  en  la aduana de las mercancias   comunitarias  consideradas  ni  la  declaracion  correspondiente  a estas  ultimas  ,  o  bien  la  presentacion  de una declaracion incompleta . En estos  casos  ,  debera  presentarse  posteriormente , en los plazos fijados por dichas   autoridades   ,   una  declaracion  que  ,  si  asi  lo  autorizan  las autoridades competentes , podra ser una declaracion global periodica .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  el  parrafo  primero  , el servicio de aduanas podra  autorizar  a  los  interesados  el  empleo  de  documentos comerciales en lugar del documento unico previsto en el apartado 1 del articulo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  el  documento  unico  ,  los  interesados  podran  , con la autorizacion  de  las  autoridades  competentes  ,  adjuntar  a  dicho documento unico  listas  descriptivas  de  las  mercancias  ,  de  caracter  comercial , a efectos  del  cumplimiento  de  las  formalidades  de expedicion , de despacho a consumo  o  de  vinculacion  a  cualquier  otro  régimen en el Estado miembro de destino .</p>
    <p class="parrafo">2 . El presente Reglamento no sera obstaculo para :</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros dispensen de la presentacion del  documento  unico  previsto  en  el  apartado  1  del  articulo 4 en caso de aplicacion  de  las  disposiciones  especiales  previstas  para  los  envios por correo de correspondencia y de paquetes postales ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  dispensa  de  declaracion  escrita  que  puede  estar prevista en ciertos casos para la expedicion o para el despacho a consumo ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros dispensen de la presentacion del  documento  unico  previsto  en  el  apartado  1  del  articulo 4 en caso de acuerdos  o  arreglos  celebrados  o  que  se  hayan de celebrar entre dos o mas Estados   miembros   con   objeto   de   lograr   una  mayor  simplificacion  de formalidades  en  la  totalidad  o  en  parte  de  los intercambios entre dichos Estados .</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  interesados utilicen listas de carga a efectos del  cumplimiento  de  las  formalidades  de  transito  comunitario  ,  para los envios que comprendan varias clases de mercancias comunitarias ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  edicion  de  declaraciones  ,  en su caso sobre papel virgen , por medios informaticos  publicos  o  privados  en  las condiciones fijadas por los Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que los Estados miembros exijan que los datos necesarios para  el  cumplimiento  de  las  formalidades correspondientes sean introducidos en  su  sistema  informatizado  de  tratamiento  de las declaraciones en su caso sin que el Estado miembro interesado exija una declaracion escrita ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  ,  en  caso  de utilizar un sistema  informatizado  de  tratamiento  de las declaraciones , dispongan que la declaracion   contemplada   el   apartado  1  del  articulo  4  consista  en  el documento  unico  editado  por  dicho  sistema  y  ,  cuando  no se produzca tal edicion , en la introduccion de los datos en el ordenador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  podran  adoptar  facilidades  complementarias  de  las previstas en el presente   Reglamento  de  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  los apartados 2 y 3 del articulo 17 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Articulo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  Comité de circulacion de mercancias , denominado en adelante el  "  Comité  "  ,  integrado  por  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por un representante de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecera su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podra  examinar  cualquier  cuestion  relativa  a  la aplicacion del presente   Reglamento  que  sea  suscitada  por  su  presidente  por  su  propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  necesarias  para la aplicacion del presente Reglamento seran adoptadas segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comision  sometera al Comité un proyecto de las disposiciones  que  quepa  adoptar  .  El  Comité emitira su dictamen sobre este proyecto  en  un  plazo  que podra fijar el presidente en funcion de la urgencia del  asunto  .  El  Comité  se pronunciara por mayoria de cuarenta y cinco votos ;  los  votos  de  los Estados miembros se ponderaran de la forma prevista en el apartado  2  del  articulo  148  del  Tratado . El presidente no tomara parte en la votacion .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comision  adoptara  las disposiciones examinadas cuando concuerden con el dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  disposiciones  previstas  no  concuerden con el dictamen del Comité ,  o  a  falta  de  dictamen  ,  la  Comision sometera sin demora al Consejo una propuesta   relativa  a  las  disposiciones  que  quepa  adoptar  .  El  Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">Si   ,   transcurrido   un   plazo  de  tres  meses  contados  a  partir  de  la presentacion  de  la  propuesta  al  Consejo  ,  éste  no  hubiera decidido , la Comision adoptara las disposiciones propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 18</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informara  a  la  Comision de las medidas que adopte para la aplicacion del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">La Comision transmitira estas informaciones a los demas Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 19</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrara  en vigor a los tres dias de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera aplicable a partir del 1 de enero de 1988 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El presidente</p>
    <p class="parrafo">G. ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n C 203 de 6 . 8 . 1982 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n C 42 de 14 . 2 . 1983 , p. 65 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n C 90 de 5 . 4 . 1983 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n L 38 de 9 . 2 . 1977 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
