<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80243</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>765/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 765/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo al reforzamiento de los servicios de control de calidad de los productos agrícolas en Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/086/L00005-00006.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="3894" orden="5">Gastos</materia>
      <materia codigo="6167" orden="11">Grecia</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5728" orden="8">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="9">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="10">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6284" orden="12">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de 1979 y, en particular, el apartado 9 del Protocolo nº 4 relativo al algodón,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las organizaciones comunes de los mercados agrícolas y la regulación relativa al algodón confían a las autoridades nacionales la realización de un gran número de controles de calidad de los productos comercializados u ofrecidos a la intervención,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia ha demostrado que, en determinados ámbitos, los servicios griegos no disponen de personal suficiente para atender a la ejecución satisfactoria de dichos controles; que tal situación no facilita ni la buena aplicación de las regulaciones comunitarias ni una mejor valorización de los productos griegos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para remediar tales inconvenientes, resulta oportuno que la Comunidad favorezca el reforzamiento del personal de los servicios griegos de control tomando a su cargo, con carácter temporal y decreciente, una parte de los gastos que supongan la contratación y la formación de personal suplementario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Durante un período de 15 años a partir del 15 de marzo de 1985, la Comunidad asumirá, a razón del 80 % para el primer año, del 60 % para el segundo año, del 50 % para el tercer año, del 40 % para el cuarto año y del 20 % para el quinto año, los gastos en que incurra Grecia para la remuneración y la formación del personal contratado a partir de la fecha anteriormente mencionada y destinado a reforzar el personal de los servicios encargados del control:</p>
    <p class="parrafo">- de la observancia de las normas comunes de calidad o de comercialización de los productos agrícolas comercializados en el territorio griego, retirados del mercado e expedidos fuera de dicho territorio,</p>
    <p class="parrafo">- de la observancia de los criterios de calidad mínimos previstos para los productos agrícolas ofrecidos a la intervención,</p>
    <p class="parrafo">- de la observancia de la aplicación de las directivas comunitarias en materia veterinaria,</p>
    <p class="parrafo">- de la observancia de las normas sanitarias y de calidad en la fase de producción en Grecia de leche y productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">- de la clasificación de calidad del algodón entrado para el desmotado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La participación financiera de la Comunidad se limitará a los gastos de remuneración y de formación de:</p>
    <p class="parrafo">a) 125 inspectores de la observancia de las normas comunes de calidad o de comercialización, en particular en lo que se refiere a las frutas y hortalizas comercializadas en el territorio griego o retiradas del mercado;</p>
    <p class="parrafo">b) 80 inspectores de la observancia de los criterios de realidad de los productos ofrecidos a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">c) 100 inspectores de la aplicación de las directivas comunitarias en materia veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">d) 20 inspectores de la observación de las normas sanitarias y de calidad en la fase de producción en Grecia de leche y productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">e) 30 inspectores de la clasificación de calidad del algodón entregado para el desmotado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por "remuneración" los salarios de los inspectores y los gastos de desplazamientos necesarios para la realización de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. La formación de los inspectores deberá permitir que las personas de que se trate adquieran conocimientos suficientes para la realización de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los cursos básicos deberán constar, por lo menos, de tres meses de formación y práctica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El importe anual que representen los gastos asumidos por la Comunidad lo fijará la Comisión, basándose en las indicaciones facilitadas por Grecia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán, mientras sea necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (2) o, según los casos, en los Artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece una organización común de los mercados agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº C 172 de 2. 7. 1984, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
