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<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80244</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>771/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 771/85 de la Comisión, de 26 de marzo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2213/76 relativo a la venta de leche desnatada en polvo de existencias públicas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 399/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850327</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/086/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850327</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="4746" orden="5">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="6">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 399/85, de 15 de febrero (DOCE L 48, de 16.2.1985)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80227" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.1 y el párrafo Primero del art. 3.1 del Reglamento 2213/76, de 10 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80203" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1354/83, de 17 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  una  organización  común  de mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  591/85  (2), y en particular el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  aplicación  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2213/76  de  la  Comisión  (3),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE)  no  79/85  (4),  que determina las condiciones de comercialización de las existencias  de  leche  desnatada  en  polvo  compradas  por  los  organismos de intervención,  ha  sido  suspendida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 399/85 de la Comisión  (5);  que,  teniendo  en  cuenta  la evolución reciente de los precios de  la  leche  desnatada  en  polvo  en  el  mercado comunitario, es conveniente declarar nuevamente aplicable el citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  eventuales  especulaciones para la fijación  de  nuevos  precios  de  compra de la leche desnatada en polvo para la nueva  campaña  de  comercialización,  es conveniente, por una parte, limitar la cantidad   de   leche   desnatada   puesta  a  la  venta  por  el  organismo  de intervención  de  los  Estados  miembros  a  la  que haya entrado en existencias antes  del  1  de  enero  de  1984  y, por otra parte, reducir el plazo previsto para que se haga cargo de la leche desnatada en polvo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2213/76  ha  previsto  que  los  operadores  que  suministren leche desnatada en polvo  procedente  del  mercado  en  el  marco  de  la  ayuda alimentaria podrán comprar  una  determinada  cantidad  de leche desnatada en polvo de intervención al  precio  de  compra  menos 3 ECUS por 100 kilogramos; que, teniendo en cuenta la   evolución   del   mercado,  procede  suprimir  dicha  posibilidad;  que  no obstante,  ésta  debe  mantenerse  para los operadores que siguen beneficiándose de  ella  a  pesar  de la suspensión prevista por el Reglamento (CEE) no 399/85, a  saber,  los  que  ya  hubieran  sido designados en la fecha del 16 de febrero de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 399/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se modifica el Reglamento (CEE) no 2213/76 del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  de  los Estados miembros venderán a cualquier interesado  leche  desnatada  en  polvo  que  tengan  en  su  poder  y  que haya entrado en existencia antes del 1 de enero de 1984.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. La leche desnatada en polvo se venderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  franco  en  almacén,  a  un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo  de  intervención  al  celebrar  el contrato de venta, incrementado en 3 ECUS por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">b) por cantidades iguales o superiores a 100 toneladas.»</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  1  del  artículo 3, se sustituye el párrafo primero por el</p>
    <p class="parrafo">texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«el  comprador  se  hará  cargo  de  la  leche desnatada en polvo en un plazo de quince  días  calculado  a  partir  del  día  de  la celebración del contrato de venta.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  operadores  que  aporten  la prueba de que han sido designados antes del 16 de  febrero  de  1985  por  el  organismo  de  intervención para suministrar una cantidad  de  leche  desnatada  en  polvo procedente del mercado en el marco del Reglamento  (CEE)  no  1354/83  podrán  comprar, con arreglo al Reglamento (CEE) no  2213/76,  una  cantidad  inferior o igual de leche desnatada o en polvo a un precio,  franco  almacén,  igual  al  precio  de  compra aplicado al celebrar el contrato  de  venta,  menos  3 ECUS por 100 kilogramos. El contrato de compra se celebrará  en  un  plazo  de  un  mes a partir del final del período de embarque fijado para el suministro de la ayuda alimentaria de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO  no  L  249  de  11. 9. 1976, p. 6.(4) DO no L 11 de 12. 1. 1985, p. 5.(5) DO no L 48 de 16. 2. 1985, p. 25.</p>
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