<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250703095601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1985-80266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850402</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>886/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 886/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 410/76 por el que se fija el porcentaje máximo de pérdidas de peso admitidas en el momento del control de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1985/096/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19850403</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5163" orden="1">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="6819" orden="2">Tabaco</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80052" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 410/76, de 23 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del tabaco  en  rama  (1),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1461/82  (2)  y,  en  particular,  el  párrafo  primero  del  apartado  3  de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1726/70  de  la  Comisión de 25 de agosto  de  1970  relativo  a  las  modalidades de concesión de la prima para el tabaco  en  hoja  (3),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">884/85   (4),   prevé   un   régimen  de  control  en  la  fase  de  la  primera transformación  y  de  acondicionamiento  del  tabaco;  que dicho control tiene, en  particular,  como  objetivo  garantizar la correspondencia de las cantidades de  tabaco  puestas  bajo  control  con  las que salgan de dicho control, habida cuenta  de  las  pérdidas  máximas  de  peso admisibles para cada variedad en el momento  de  las  operaciones  de  primera transformación y de acondicionamiento del tabaco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  410/76  de  la  Comisión, de 23 de febrero  de  1976,  por  el  que  se  establece  el  porcentaje  máximo  de  las pérdidas  de  peso  admitidas  al  realizar  el  control  de  las operaciones de primera  transformación  y  de  acondicionamiento  del tabaco (5), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  2165/83  (6),  ha  aumentado  los porcentajes  máximos  de  pérdidas  de  peso  en  cuatro puntos para los tabacos que  hayan  sufrido  las  operaciones  de  batido, con objeto de tener en cuenta las  pérdidas  suplementarias  provocadas  por  el recurso a dicho procedimiento de   transformación   y   de   acondicionamiento;  que,  habida  cuenta  de  las prácticas   comerciales,   actuales   y  del  poco  valor  de  los  subproductos obtenidos  del  batido  consistentes  en los nervios centrales y en los nervios, parece  oportuno,  en  caso  de  batido,  tomar  en consideración únicamente los trozos  de  parénquima  de  un  diámetro mínimo de 0,5 centímetros para proceder a  las  verificaciones  de  correspondencia con las cantidades de tabaco en hoja correspondientes puestas bajo control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  los  datos  técnicos  disponibles,  se  desprende que el parénquima  representa  en  general  el  72  %  del  peso  de  la hoja de tabaco embalada,  que  el  resto  se compone hasta el 21 % de nervios centrales, el 3 % de  nervios  y  el  4  %  de  pérdidas  suplementarias de peso admitidas para el batido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   proceder  al  control  de  correspondencia  de  las cantidades  de  tabaco  puestas  bajo control con las que salen de dicho control únicamente  en  forma  de  trozos  de  parénquima  de  un diámetro mínimo de 0,5 centímetros,  es  conveniente  dividir,  generalmente,  el peso neto obtenido de la  aplicación  de  las  pérdidas  de  peso  máximas  por 1,389, coeficiente que corresponde  a  los  componentes  del  tabaco embalado distintos del parénquima; que   procede  modificar  en  consecuencia  el  Anexo  al  Reglamento  (CEE)  no 410/76;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco bruto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  la  nota  (1)  del  Anexo  al  Reglamento  (CEE) no 410/76 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«(1)   Para  el  tabaco  procedente  de  la  cosecha  1985  y  de  las  cosechas siguientes,  el  peso  neto  resultante  de  la aplicación de dichos porcentajes se  dividirá  por  1,389  para  proceder  a  la  verificación  de  peso entre el tabaco  puesto  bajo  control  y  los  parénquimas  de un diámetro mínimo de 0,5 centímetros obtenidos del batido.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  94  de  28.  4.  1970,  p.  1.(2) DO no L 164 de 14. 6. 1982, p. 27.(3)  DO  no  L  191  de  27.  8.  1970, p. 1.(4) DO no L 96 de 3. 4. 1975, p. 5.(5)  DO  no  L  50  de  26.  2. 1976, p. 11.(6) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 65.</p>
  </texto>
</documento>
