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<documento fecha_actualizacion="20250703105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80281</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>922/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 922/85 de la Comisión, de 9 de abril de 1985, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 232/83 y (CEE) nº 1700/84 en lo que se refiere a la designación de las mercancías que pueden beneficiarse de la fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de porcino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850410</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19850410</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5729" orden="4">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1985.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 232/83, de 28 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80314" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1700/84, de 18 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  carne  de  porcino  (1),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no  2966/80  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo 15 y su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2768/75  del  Consejo,  de  29  de octubre de 1975, por el que se establecen, en el  sector  de  la  carne  de  porcino,  las  normas  generales  relativas  a la</p>
    <p class="parrafo">concesión  de  las  restituciones  a  la  exportación  y a los criterios para la fijación  de  su  importe  (3),  prevé  que  la  restitución  podrá  fijarse por anticipado a instancia del interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  232/83  de  la  Comisión  (4)  ha establecido  la  lista  de  productos  del  sector  de  la  carne de porcino que tienen   derecho   a   beneficiarse   del  régimen  de  fijación  anticipada  de restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  especiales  de  aplicación  del  régimen de certificados  de  fijación  anticipada  de  la  restitución  en  el sector de la carne  de  porcino  han  sido establecidas por el Reglamento (CEE) no 1700/84 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  el  mercado  mundial ha hecho necesaria la adaptación  de  la  nomenclatura  de  las restituciones en el sector de la carne de  porcino;  que  las  restituciones  han  sido fijadas por el Reglamento (CEE) no  472/85  de  la  Comisión  (6), con arreglo a la nueva nomenclatura; que, por consiguiente,   procede   adaptar   en   consecuencia   la  designación  de  las mercancías  que  figuran  en  el  Anexo  de  los  Reglamentos  (CEE) no 232/83 y (CEE) no 1700/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye,  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 232/83, la designación de las  mercancías  de  la  subpartida  02.01 A III a) 6 del arancel aduanero común por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6. Las demás piezas:</p>
    <p class="parrafo">ex aa) deshuesadas:</p>
    <p class="parrafo">(11)  Jamones  o  chuleteros  y sus trozos, descortezados y desgrasados, con una capa máxima de 3 mm de grasa, congelados o embalados al vacío</p>
    <p class="parrafo">(22)  Partes  delanteras  o  paletas  y sus trozos, descortezados y desgrasados, con una capa máxima de 33 mm de grasa, congelados o embalados al vacío</p>
    <p class="parrafo">(33) Los demás jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y sus trozos</p>
    <p class="parrafo">(44)  Panceta  y  trozos  de  panceta, descortezados y desgrasados, con una capa máxima de 7 mm de grasa, congelados o embalados al vacío</p>
    <p class="parrafo">(55) Las demás pancetas y trozos de panceta, descortezados».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1700/84  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 27 de 29. 1. 1983, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 58 de 26. 2. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel        Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">02.01 A III a) 1       Canales o medias canales</p>
    <p class="parrafo">ex 02.01 A III a) 6 aa)   deshuesadas:</p>
    <p class="parrafo">(11) Jamones o chuleteros y sus trozos, descor-</p>
    <p class="parrafo">tezados y desgrasados, con una capa máxima</p>
    <p class="parrafo">de 3 mm de grasa, congelados o embalados al</p>
    <p class="parrafo">vacío</p>
    <p class="parrafo">(22) Partes delanteras o paletillas y sus trozos,</p>
    <p class="parrafo">descortezados y desgrasados, con una capa</p>
    <p class="parrafo">máxima de 3 mm de grasa, congelados o emba-</p>
    <p class="parrafo">lados al vacío</p>
    <p class="parrafo">(44) Panceta y trozos de panceta, descortezados y</p>
    <p class="parrafo">desgrasados, con una capa máxima de 7 mm de</p>
    <p class="parrafo">grasa, congelados o embalados al vacío</p>
    <p class="parrafo">ex 16.02 B III a) 2 aa)   11. (bbb) Jamones o chuleteros (con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">los espinazos), y sus trozos, cocidos</p>
    <p class="parrafo">22. (bbb) Espinazos o paletas y sus trozos, coci-</p>
    <p class="parrafo">dos</p>
    <p class="parrafo">33. (bbb) Las demás conservas o preparados de</p>
    <p class="parrafo">carne de porcino cocidos</p>
  </texto>
</documento>
