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    <identificador>DOUE-L-1985-80284</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850322</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, relativa a las condiciones sanitarias y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Colombia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>102</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>53</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 1985.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 78/964, de 10 de noviembre (DOCE L 329, de 24.11.1978)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80061" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/90, de 7 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81178" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 93/402, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80717" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el Anexo C, por Decisión 85/414, de 29 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en la importación de animales  de  las  especies  bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros  países  (1),  modificada  en  último  lugar por la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  sanitarias  y  los  certificados sanitarios requeridos  para  la  importación  de  carnes  frescas  procedentes  de Colombia están   establecidos   por  la  Decisión  78/964/CEE  de  la  Comisión  (3),  en función,  en  particular,  de  la  situación  en  lo  que se refiere a la fiebre aftosa en Colombia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   nuevas   inspecciones   en  las  propias  dependencias  han demostrado  que  la  situación  en  Colombia  ha mejorado en lo que se refiere a la fiebre aftosa en los sectores 1, 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  tener  en cuenta la situación en Colombia en lo que se refiere a la fiebre aftosa y, en particular, la situación actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  deben modificarse  en  la  medida  que  evoluciona  la  situación  sanitaria propia de cada país interesado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  adoptarse  medidas  especiales  de  protección  de  la salud animal sobre una base comunitaria tal como lo prevé la Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    determinados    Estados   miembros   se   benefician   de disposiciones  especiales  en  los  intercambios  comunitarios  por razón de sus situaciones  sanitarias  especiales  relativas  a la fiebre aftosa y deben estar asimismo   autorizados   para   aplicar   disposiciones   especiales   para  las importaciones  procedentes  de  terceros  países; que dichas disposiciones deben de  ser  por  lo  menos  tan  estrictas  como  las  que  aplican  dichos Estados miembros en los intercambios intracomunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   será   necesario   reexaminar  la  presente  Decisión  para</p>
    <p class="parrafo">adaptarla  a  las  normas  comunitarias  relativas  al control y erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán  la importación de las siguientes carnes frescas procedentes de Colombia:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  carnes  frescas  deshuesadas  de  animales  de  la  especie bovina, con exclusión  de  los  despojos  de  los  sectores  1,  2  y  3, contemplados en el apartado  4,  limpias  de  los  principales  ganglios linfáticos accesibles, que presenten  las  garantías  estipuladas  en  el certificado sanitario con arreglo al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  A,  que  debe  acompañar  las mercancías expedidas;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  carnes  frescas  de  solípedos  domésticos  que presenten las garantías estipuladas  en  el  certificado  con  arreglo  al modelo que figura en el Anexo B, que debe acompañar las mercancías expedidas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  despojos  siguientes  de animales de la especie bovina, de los sectores 1, 2 y 3 contemplados en el apartado 4:</p>
    <p class="parrafo">- corazones totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- lenguas totalmente limpias sin hueso, ni cartílago ni amígdalas,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten  las  garantías  estipuladas  en el certificado sanitario adjunto con  arreglo  al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  C,  que debe acompañar las mercancías expedidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar las importaciones en su territorio de  músculos  maseteros  de  animales  de la especie bovina de los sectores 1, 2 y  3  contemplados  en  el  apartado 4 con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de  la  Directiva  72/462/CEE,  que  presenten  las  garantías estipuladas en el certificado  sanitario  adjunto  con  arreglo  al  modelo que figura en el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  prohibirán  la  importación  de  las  categorías  de carnes  frescas  procedentes  de  Colombia  que no se mencionan en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  sectores  1,  2  y  3  mencionados  en los apartados 1 y 2 se describen como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) Sector 1:</p>
    <p class="parrafo">sector  delimitado  por  las  fronteras siguientes; desde el punto en que el río Murri  desemboca  en  el  río  Atrato,  río abajo hasta la desembocadura del río Atrato  en  el  Océano  Atlántico,  después  desde dicho punto hasta la frontera con  Panamá  a  lo  largo  de  la  costa  atlántica hasta el cabo Tiburón; desde dicho   punto  hacia  el  Pacífico,  siguiendo  la  frontera  entre  Colombia  y Panamá;  desde  este  último  punto  hasta  la  desembocadura del río Valle a lo largo  de  la  costa  pacífica y desde dicho punto a lo largo de una línea recta que vuelve al punto de confluencia del río Murri y el río Atrato.</p>
    <p class="parrafo">b) Sector 2:</p>
    <p class="parrafo">municipios   de  Arboletas,  Necocli,  San  Pedro  de  Uraba,  Turbo,  Apartado, Chigorodo,  Mutata,  Dabeiba,  Uramita,  Murindo,  Riosucio  (orilla derecha del</p>
    <p class="parrafo">río Atrato) y Frontino.</p>
    <p class="parrafo">c) Sector 3:</p>
    <p class="parrafo">el   sector   está   delimitado   por   las   fronteras   siguientes:  desde  la desembocadura  del  río  Sinu  en el Océano Atlántico, subiendo río arriba dicho río  hacia  su  fuente  en  Alto  Paramillo,  después  desde  dicho  punto hacia Puerto  Rey  en  el  Océano  Atlántico,  a  lo  largo  de  la frontera entre los departamentos  de  Antioquía  y  de  Córdoba,  después  desde  este último punto hacia la desembocadura del río Sinu a lo largo de la costa atlántica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3 del artículo 1, los Estados miembros  podrán  autorizar  asimismo  la  importación  de  pulmones  limpios de animales  de  la  especie  bovina  que presenten las garantías estipuladas en el certificado  sanitario  adjunto  con  arreglo al modelo que figura en el Anexo 4 y  estén  destinados  exclusivamente  a la producción de alimentos para animales domésticos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  mencionada  en  el  apartado 1 sólo podrá concederse a una industria  cárnica  debidamente  autorizada  por  las  autoridades  nacionales y bajo  control  veterinario  permanente,  cuando  se  garantice  que  la  materia prima  servirá  únicamente  para  el  uso  previsto,  sin riesgo de que entre en contacto  con  un  producto  no  esterilizado,  y que no saldrán de la industria en  el  estado  en  que  se  encuentre,  salvo  en  caso  de necesidad cuando se transporte  a  una  fábrica  de  destrucción  de  canales  bajo  control  de  un veterinario   oficial.   Además,   deberán  observarse  en  la  importación  las condiciones mínimas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  antes  de  que  llegue  al  territorio  de la Comunidad, la materia prima se introducirá  en  contenedores  estancos  que  lleven la mención «Uso reservado a la  industria  de  alimentos  para animales domésticos». Los documentos adjuntos deberán  llevar  la  inscripción  «Uso  reservado  a  la  industria de alimentos para animales domésticos» así como el nombre y domicilio del destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b)  desde  el  lugar  de  llegada,  en el territorio de la Comunidad, la materia prima  se  transportará  en  vehículos,  contenedoras  o cualquier otro medio de transporte   estanco   y   debidamente   precintado   a  una  industria  cárnica debidamente   autorizada   por   las   autoridades  nacionales  y  bajo  control veterinario  permanente;  no  obstante,  en  caso  necesario,  la  materia prima podrá   transportarse   temporalmente   a  un  almacén  frigorífico  debidamente autorizado  y  bajo  control  veterinario permanente, siempre que se cumplan las condiciones anteriores;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  cuanto  la  materia  prima  llegue  al  territorio  del  Estado  miembro destinatario   y  antes  de  trasladarla  a  la  industria  cárnica  debidamente autorizada,  se  hará  una  notificación  previa  de  transporte  al veterinario oficial local en el más breve plazo posible;</p>
    <p class="parrafo">d)  durante  la  fabricación,  la materia prima deberá esterilizarse en latas de conserva,  de  modo  que  alcancen  un valor Fc mínimo de 3; el producto acabado deberá  someterse  a  un  control  veterinario que garantice que, efectivamente, ha alcanzado dicho valor;</p>
    <p class="parrafo">e)   los   vehículos,   contenedores   o  cualquier  otro  medio  de  transporte contemplado  en  el  punto  b),  así  como  todos los equipamientos y utensilios que   hayan   estado   en   contacto   con   la   materia   prima  antes  de  la</p>
    <p class="parrafo">esterilización,  se  limpiarán  y  desinfectarán,  mientras  que  los  envases y embalajes se destruirán en un incinerador.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autorización  mencionada  en  el  apartado  1  deberá  notificarse a las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros a través de los cuales deba transitar la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Aunque  subsiste  la  prohibición  de  la  vacunación de rutina contra la fiebre aftosa  en  sus  territorios,  se  autoriza  a  Dinamarca,  Irlanda  y  el Reino Unido,  en  lo  que  se  refiere a las carnes frescas deshuesadas de animales de la  especie  bovina,  contempladas  en  la  letra a) del apartado 1 del artículo 1,  y  a  los  despojos  contemplados  en la letra c) del citado apartado 1 para que  mantengan  el  régimen  que  aplicaban,  a la importación de dichas carnes, con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos  autorizadas  por  el  país  destinatario  a los fines de fabricación de productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable a partir del 1 de abril de 1985 fecha en que  ha  quedado  derogada  la  Decisión 78/964/CEE de la Comisión. No obstante, podrán  utilizarse  hasta  el  30  de  junio  de  1985  los  certificados que se emplean actualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  302  de  31.  12.  1972,  p. 28.(2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.(3) DO no L 329 de 24. 11. 1978, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  carnes  frescas  (1)  deshuesadas,  de vacuno, con exclusión de los despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario: ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador: COLOMBIA (sectores 1, 2 y 3) (2)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio: ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias: ... (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes (3) de la especie bovina: ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas (4): ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase: ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de envasado: ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: ...</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Domicilio   y  número  de  registro  sanitario  (5)  del  matadero  o  mataderos</p>
    <p class="parrafo">debidamente autorizados: ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio  y  número  de  registro  sanitario (5) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas: ...</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las piezas</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de: ... (lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a: ... (país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en el medio de transporte siguiente (6): ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del expedidor: ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del destinatario: ...</p>
    <p class="parrafo">IV. Acreditación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1) Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente proceden:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido en territorio colombiano (sectores 1, 2 y 3)  (2)  por  lo  menos  durante los tres meses anteriores a ser sacrificados, o desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido durante dicho período en una zona en que la vacunación  contra  la  fiebre  aftosa  está  oficialmente prohibida (sector 1), en  que  se  aplica  con  regularidad  y  se controla oficialmente (sectores 2 y 3),</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado  ningún  caso  de  fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su  marcha  y  alrededor  de  las  cuales  no  ha  habido,  en  un  radio  de 25 kilómetros, ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  se  han  transportado  directamente  de  su explotación de origen  al  matadero  debidamente  autorizado  de que se trate, sin pasar por un mercado   y   sin   tener   contacto  con  animales  cuya  carne  no  reúna  las condiciones   requeridas   para  exportarse  a  la  Comunidad;  si  se  hubieren trasladado  en  un  medio  de  transporte,  que  el  mismo  ha  sido  limpiado y desinfectado antes de la carta,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que,  en  el  momento  de  la  inspección sanitaria ante mortem contemplada  en  el  Capítulo  V  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE (7) y efectuada   en   el   matadero  durante  las  venticuatro  horas  anteriores  al sacrificio,  han  sido  objeto,  en  particular,  de un exámen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">2)   las   carnes   frescas   deshuesadas   proceden  de  un  establecimiento  o establecimientos  en  los  que,  una  vez  detectado  un  caso de fiebre aftosa, sólo   pueden   continuarse   las  operaciones  de  preparación  de  las  carnes destinadas   a  exportarse  a  la  Comunidad  previo  sacrificio  de  todos  los animales   presentes,   eliminación  de  todas  las  carnes,  limpieza  total  y desinfección  total  del  establecimiento  o establecimientos bajo el control de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">3)   las   carnes  frescas  deshuesadas  designadas  anteriormente  proceden  de canales  que  se  han  sometido  a  maduración  a una temperatura superior a + 2 grados   Celsius   durante   veinticuatro  horas  por  lo  menos  antes  de  ser deshuesadas;</p>
    <p class="parrafo">4) ... (6)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ..., el ...</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">... (Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas:  toda  parte  para  el  consumo  humano  de  los  animales domésticos   de   la   especie   bovina,  que  no  se  haya  sometido  a  ningún tratamiento   para   garantizar   su   conservación;  no  obstante,  las  carnes tratadas por medio del frío se consideran frescas.(2) a) Sector 1:</p>
    <p class="parrafo">sector  delimitado  por  las  fronteras siguientes: desde el punto en que el río Murri  desemboca  en  el  río  Atrato,  río abajo hasta la desembocadura del río Atrato  en  el  Océano  Atlántico,  después  desde dicho punto hasta la frontera con  Panamá  a  lo  largo  de  la  costa  atlántica hasta el cabo Tiburón; desde dicho   punto  hacia  el  Pacífico,  siguiendo  la  frontera  entre  Colombia  y Panamá;  desde  este  último  punto  hasta  la  desembocadura del río Valle a lo largo  de  la  costa  pacífica y desde dicho punto a lo largo de una línea recta que vuelve al punto de confluencia del río Murri y el río Atrato.</p>
    <p class="parrafo">b) Sector 2:</p>
    <p class="parrafo">municipios   de  Arboletas,  Necocli,  San  Pedro  de  Uraba,  Turbo,  Apartado, Chigorodo,  Mutata,  Dabeiba,  Uramita,  Murindo,  Riosucio  (orilla derecha del río Atrato) y Frontino.</p>
    <p class="parrafo">c) Sector 3:</p>
    <p class="parrafo">el   sector   está   delimitado   por   las   fronteras   siguientes:  desde  la desembocadura  del  río  Sinu  en el Océano Atlántico, subiendo río arriba dicho río  hacia  su  fuente  en  Alto  Paramillo,  después  desde  dicho  punto hacia Puerto  Rey  en  el  Océano  Atlántico,  a  lo  largo  de  la frontera entre los departamentos  de  Antioquía  y  de  Córdoba,  después  desde  este último punto hacia  la  desembocadura  del  río  Sinu a lo largo de la costa atlántica.(3) La importación  de  carnes  frescas  deshuesadas  de vacuno, sólo se autoriza si se han   extirpado   los   principales   ganglios   linfáticos   accesibles.(4)  La importación  de  carnes  frescas  sólo  se autoriza si se han retirado todos los huesos.(5)  Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice la importación de  carnes  frescas  para  usos  distintos  del consumo humano, en aplicación de la  letra  a)  del  artículo  19  de  la  Directiva  72/462/CEE.(6) Indíquese el número  de  matrícula  en  los  vagones  y  camiones;  el número de vuelo en los aviones,   y   el  nombre  del  barco  en  los  barcos.(7)  Tal  como  se  halla modificada   en   último   lugar  por  la  Directiva  83/90/CEE.(8)  Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  carnes  frescas  (1)  de  solípedos  domésticos  destinadas  a  la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario: ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador: COLOMBIA</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio: ...</p>
    <p class="parrafo">Referencia: ... (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de solípedos domésticos.</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas: ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase: ...</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de envasado: ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: ...</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Domicilio   y  número  de  registro  sanitario  (2)  del  matadero  o  mataderos debidamente autorizados: ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio  y  número  de  registro  sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas: ...</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de: ... (lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a: ... (país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en el medio de transporte siguiente (3): ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del expedidor: ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del destinatario: ...</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  las carnes designadas anteriormente  proceden  de  animales  que  han  permanecido  en  el  territorio Colombiano  por  lo  menos  durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ..., el ...</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">... (firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Carnes  frescas:  toda  parte  apta  para  el  consumo  humano de solípedos domésticos  que  no  haya  sido  sometida a ningún tratamiento para conseguir su conservación;   no   obstante,  las  carnes  tratadas  por  medio  del  frío  se considerarán  frescas.(2)  Facultativo  cuando  el país destinatario autorice la importación  de  carnes  frescas  para  usos  distintos  del  consumo humano, en aplicación  del  punto  a)  del  artículo  19  de  la  Directiva  72/462/CEE.(3) Indíquese  el  número  de  matrícula  en  los  vagones  y camiones; el número de vuelo en los aviones, y el nombre del barco en los barcos.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  despojos  (1)  de  animales  de  la  especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario: ...</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ...</p>
    <p class="parrafo">País exportador: COLUMBIA (sectores 1, 2 y 3) (2)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio: ...</p>
    <p class="parrafo">Servicio: ...</p>
    <p class="parrafo">Referencias: ... (facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Despojos de animales de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los despojos: ...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del envase: ...</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de envasado: ...</p>
    <p class="parrafo">Peso neto: ...</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos</p>
    <p class="parrafo">Domicilio   y  número  de  registro  sanitario  (3)  del  matadero  o  mataderos debidamente autorizados: ...</p>
    <p class="parrafo">Domicilio  y  número  de  registro  sanitario (3) de la sala o sala de despiece: ...</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de: ... (lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a: ... (país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en el medio de transporte siguiente (4): ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del expedidor: ...</p>
    <p class="parrafo">Nombre y domicilio del destinatario: ...</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. los despojos designados anteriormente proceden:</p>
    <p class="parrafo">-   de  animales  de  la  especie  bovina  que  han  permanecido  en  territorio colombiano  (sectores  1,  2  y  3  (2)  por  lo  menos  durante  los tres meses anteriores  a  ser  sacrificados,  o desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  de  la especie bovina que han permanecido durante dicho período en  una  zona  en  que  está  oficialmente  prohibida  la  vacunación  contra la fiebre  aftosa  (sector  1),  en  que  se  aplica  con regularidad y se controla oficialmente (sectores 2 y 3),</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado  ningún  caso  de  fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su  marcha  y  alrededor  de  las  cuales  no  ha  habido,  en  un  radio  de 25 kilómetros, ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  se  han  transportado  directamente  de  su explotación de origen  al  matadero  debidamente  autorizado  de que se trate, sin pasar por un mercado   y   sin   tener   contacto  con  animales  cuya  carne  no  reúna  las condiciones   requeridas   para  exportarse  a  la  Comunidad;  si  se  hubieren trasladado  en  un  medio  de  transporte,  que  el  mismo  ha  sido  limpiado y desinfectado antes de la carga,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que,  en  el  momento  de  la  inspección sanitaria ante mortem contemplada  en  el  Capítulo  V  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE (5) y efectuada   en   el   matadero  durante  las  venticuatro  horas  anteriores  al sacrificio,  han  sido  objeto,  en  particular,  de un examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  los  despojos  proceden  de  un  establecimiento  o  establecimientos en los que,  una  vez  detectado  un caso de fiebre aftosa, sólo pueden continuarse las operaciones   de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a  exportarse  a  la Comunidad  previo  sacrificio  de  todos  los  animales  presentes,  eliminación total  del  establecimiento  o  establecimientos  bajo control de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">3.  los  despojos  designados  anteriormente  se han sometido a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  + 2 grados Celsius por lo menos durante tres horas  o,  si  se  trata  de músculos maseteros por lo menos durante venticuatro horas:</p>
    <p class="parrafo">4. ... (6)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en ..., el ...</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">... (firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sólo  pueden  importarse  los despojos siguientes de animales de la especie bovina:  los  corazones  e  hígados  de  los  que se hayan extirpado enteramente los  ganglios  linfáticos,  el  tejido conectivo adherente y la grasa adherente, y  las  lenguas  sin  huesos,  cartílago  ni  amígdalas  y,  de  acuerdo con las disposiciones  del  apartado  2  del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE, los músculos  maseteros  sajados  con  arreglo  al  punto  41 A del capítulo VII del Anexo   I   de   la  Directiva  64/433/CEE  de  los  cuales  se  haya  extirpado enteramente  los  ganglios  linfáticos,  el  tejido  conectivo  adherente  y  la grasa  adherente.  No  obstante,  pueden importarse asimismo, en las condiciones previstas  en  el  artículo  2,  los  pulmones limpios de animales de la especie bovina  destinados  exclusivamente  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos  y  de  los  que  se  hayan  extirpado  enteramente  la  tráquea, los bronquios mayores y los ganglios mediastinos.(2) a) Sector 1:</p>
    <p class="parrafo">sector  delimitado  por  las  fronteras siguientes: desde el punto en que el río Murri  desemboca  en  el  río  Atrato,  río abajo hasta la desembocadura del río Atrato  en  el  Océano  Atlántico,  después  desde dicho punto hasta la frontera con  Panamá  a  lo  largo  de  la  costa  atlántica hasta el cabo Tiburón; desde dicho   punto  hacia  el  Pacífico,  siguiendo  la  frontera  entre  Colombia  y Panamá;  desde  este  último  punto  hasta  la  desembocadura del río Valle a lo largo  de  la  costa  pacífica y desde dicho punto a lo largo de una línea recta que vuelve al punto de confluencia del río Murri y el río Atrato.</p>
    <p class="parrafo">b) Sector 2:</p>
    <p class="parrafo">municipios   de   Arboletas,  Necocli,  San  Pedro  de  Uraba,  Turbo  Apartado, Chigorodo,  Mutata,  Dabeiba,  Uramita,  Murindo,  Río sucio (orilla derecha del río Atrato) y Frontino.</p>
    <p class="parrafo">c) Sector 3:</p>
    <p class="parrafo">el   sector   está   delimitado   por   las   fronteras   siguientes:  desde  la desembocadura  del  río  Sinu  en el Océano Atlántico, subiendo río arriba dicho río  hacia  su  fuente  en  Alto  Paramillo,  después  desde  dicho  punto hacia Puerto  Rey  en  el  Océano  Atlántico,  a  lo  largo  de  la frontera entre los departamentos  de  Antioquía  y  de  Córdoba,  después  desde  este último punto hacia  la  desembocadura  del  río  Sinu  a  lo  largo de la costa atlántica.(3) Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación de carnes frescas  para  usos  distintos  del consumo humano, en aplicación de la letra a) del   artículo  19  de  la  Directiva  72/462/CEE.(4)  Indíquese  el  número  de matrícula  en  los  vagones  y camiones; el número de vuelo en los aviones, y el nombre  del  barco  en  los  barcos.(5)  Tal  como se halla modificada en último lugar  por  la  Directiva  83/90/CEE.(6)  Condiciones  suplementarias requeridas por el Reino Unido.</p>
  </texto>
</documento>
