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<documento fecha_actualizacion="20250703105601">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80298</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19850423</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1055/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1055/85 del Consejo, de 23 de abril de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850425</fecha_publicacion>
    <diario_numero>112</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1985/112/L00050-00050.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19850501</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="4935" orden="6">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="7108" orden="8">Valor en aduana</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80176" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis al Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  la Decision 80/271/CEE (1) , el Consejo ha aprobado , en  nombre  de  la  Comunidad , el Acuerdo relativo a la aplicacion del articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  principales  disposiciones de acuerdo han sido aplicadas mediante  la  adopcion  del  Reglamento ( CEE ) n 1224/80 del Consejo , de 28 de mayo  de  1980  ,  relativo  al  valor  en  aduana  de las mercancias (2) , cuya ultima modificacion la constituye el Reglamento ( CEE ) n 320/85 (3) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  articulo  18  del  Acuerdo ha creado un comité  de  valoracion  en  aduana con objeto , entre otras cosas , de conseguir los  objetivos  del  Acuerdo  o  de  ejercer otras atribuciones que puedan serle confiadas por las Partes Contratantes del Acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicacion   del   acuerdo   ha   ocasionado   ciertas modificaciones  en  el  tratamiento  en  aduana de los soportes informaticos que contengan   software   ;   que   la   experiencia   ha   demostrado   que  tales modificaciones no contribuyen al desarrollo armonioso del comercio mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Partes  reunidas  en  el marco del mencionado comité han decidido  que  seria  compatible  con  el  acuerdo  el que las Partes que deseen hacerlo  solo  tengan  en  cuenta  mas  que  el  coste  o  el  valor del soporte propiamente  dicha  para  la  determinacion  del valor en aduana de los soportes informaticos  importados  destinados  a  equipos  de  tratamiento de datos y que contengan  datos  o  instrucciones  ,  con  la  condicion  de  que el coste o el valor  de  los  datos  o  de las instrucciones se distinga del coste o del valor del soporte informatico ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  adopcion  de  la  mencionada  practica  contribuiria  a alcanzar  un  desarrollo  mas  armonioso  del comercio mundial y en este sentido es  aceptable  para  la  Comunidad ; que el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 deberia ser modificado en consecuencia ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento ( CEE ) n 1224/80 se anadira el siguiente articulo :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  lo  articulos  2 a 8 , para determinar el valor   en   aduana   de   soportes  informaticos  importados  para  equipos  de tratamiento  de  datos  y  que contengan datos o instrucciones solo se tendra en cuenta  el  coste  o  el  valor  del  soporte informatico propiamente dicho . El valor  en  aduana  de  soportes informaticos que contengan datos o instrucciones no  incluira  ,  por  tanto , el coste o el valor de los datos o instrucciones , siempre  que  este  coste  o  este  valor se distingan del coste o del valor del soporte informatico considerado .</p>
    <p class="parrafo">2 . A efectos del presente articulo :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la  expresion  "  soporte  informatico  "  no  designara  los  circuitos integrados   ,   los   semiconductores  y  los  dispositivos  similares  ni  los articulos que contengan tales circuitos o dispositivos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  expresion  " datos o instrucciones " no comprendera las grabaciones de sonido  ,  ni  las  grabaciones cinematograficas , ni las grabaciones en video " .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   sera   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de abril de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">F. M. PANDOLFI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n L 71 de 17 . 3 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n L 134 de 31 . 5 . 1980 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n L 34 de 7 . 2 . 1985 , p. 33 .</p>
  </texto>
</documento>
