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<documento fecha_actualizacion="20250703112602">
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    <identificador>DOUE-L-1985-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19850507</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>257/1985</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de mayo de 1985, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850514</fecha_publicacion>
    <diario_numero>128</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1985/128/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3712" orden="1">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="5683" orden="2">Presupuestos comunitarios</materia>
      <materia codigo="5912" orden="3">Recursos propios</materia>
      <materia codigo="6658" orden="4">Sistema tributario</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1986.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80034" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 70/243, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80738" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 88/376, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISIO DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">( 85/257/CEE , Euratom )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y  , en particular , su articulo 201 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energia Atomica y , en particular , su articulo 173 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decision  de  21  de  abril  de  1970  ,  relativa  a  la sustitucion  de  las  contribuciones  financieras  de  los  Estados miembros por recursos  propios  de  las  Comunidades  (  4  )  , en los sucesivo denominada " Decision  de  21  de  abril de 1970 " , ha introducido un sistema comunitario de recursos propios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  aumentar  los  recursos propios manteniendo al mismo tiempo  las  fuentes  de  ingresos existentes establecidas por la Decision de 21 de  abril  de  1970  , procede aumentar el limite del 1 por 100 relativo al tipo que  se  aplica  sobre  la  base  imponible uniforme del impuesto sobre el valor anadido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  las  conclusiones  del  Consejo  Europeo  reunido  en Fontaineblau los dias 25 y 26 de junio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  arreglo  a  dichas  conclusiones  , el tipo maximo de movilizacion  de  los  recursos  propios procedentes del impuesto sobre el valor anadido  se  ha  fijado  a partir del 1 de enero de 1986 en el 1,4 por 100 ; que dicho  tipo  maximo  es  valido  para  todos  los  Estados miembros y entrara en vigor  cuando  finalicen  los  procedimientos  de  ratificacion  ,  pero  a  mas tardar  el  1  de  enero de 1986 ; que el tipo maximo puede ser aumentado al 1,6 por  100  a  partir  del  1  de  enero  de  1988 , mediante Decision del Consejo adoptada  por  unanimidad  y  previa  conformidad  expresada  con  arreglo a los respectivos procedimientos nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  de  acuerdo  con  las  mismas  conclusiones  ,  el Consejo Europeo  ha  considerado  que  la  politica  de gastos constituye , a plazo , el medio    esencial    para   resolver   el   problema   de   los   desiquilibrios presupuestarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  el  Consejo  Europeo ha decidido que todo Estado   miembro   que   soporte  una  carga  presupuestaria  excesiva  para  su respectiva prosperidad podra beneficiarse , en su caso , de una correccion ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  momento  presente  debe  publicarse tal correccion al Reino Unido ,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  LAS  PRESENTES  DISPOSICIONES  ,  CUYA  ADOPCION  RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  asignaran  a  las  Comunidades recursos a fin de garantizar el equilibrio de su  presupuesto  ,  con  arreglo a las modalidades establecidas en los articulos</p>
    <p class="parrafo">siguientes .</p>
    <p class="parrafo">El  presupuesto  de  las  Comunidades  sera  financiado , sin perjuicio de otros ingresos , integramente por los recursos propios de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los ingresos procedentes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  las  exacciones  reguladoras  ,  primas  ,  montantes suplementarios o compensatorios  ,  importes  o  elementos  adicionales  y  de los otros derechos que  hayan  fijado  o  que  vayan  a  fijar las instituciones de las Comunidades respecto  de  los  intercambios  con  los paises no miembros , en el marco de la politica  agricola  comun  ,  asi  como  de  las  cotizaciones  y otros derechos previstos  en  el  marco  de  la organizacion comun de mercados en el sector del azucar ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  los  derechos  del  arancel aduanero comun y de los otros derechos que hayan  fijado  o  que  vayan  a  fijar  las  instituciones  de  las  Comunidades respecto de los intercambios con los paises no miembros ,</p>
    <p class="parrafo">constituiran  recursos  propios  ,  que  se consignaran en el presupuesto de las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">Constituiran   ,   ademas   ,   recursos   propios  que  se  consignaran  en  el presupuesto  de  las  Comunidades  los  ingresos  procedentes de otros impuestos que  se  establezcan  ,  en  el  marco  de  una  politica comun , con arreglo al Tratado   constitutivo   de   la   Comunidad  Economica  Europea  o  al  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de la Energia Atomica , siempre que se haya  seguido  el  procedimiento  establecido  en  el  articulo  201 del Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  o  en  el  articulo 173 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Constituiran  asimismo  recursos  propios  los  ingresos procedentes , con arreglo  a  lo  dispuesto  en el presente articulo , de la aplicacion de tipos a la  base  imponible  del  impuesto  sobre el valor anadido , determinada de modo uniforme para los Estados miembros de acuerdo con las normas comunitarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Ninguno  de  los  tipos contemplados en el apartado 1 sera superior al 1,4 por   100   .   Dichos   tipos   se   fijaran  en  el  marco  del  procedimiento presupuestario teniendo en cuenta todos los demas ingresos .</p>
    <p class="parrafo">3 . Los tipos se calcularan del modo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  determinara  un  tipo  uniforme sobre la base imponible indicada en el apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que se refiere al tipo aplicable al Reino Unido , sobre el importe resultante  de  la  aplicacion  del tipo uniforme se efectuara una deduccion que se determinara como sigue :</p>
    <p class="parrafo">i  )  calculando  la  diferencia  ,  durante  el ejercicio precedente , entre la parte  porcentual  del  Reino  Unido  en  el  impuesto  sobre  el  valor anadido pagado   durante   dicho   ejercicio   ,  incluidos  los  ajustes  con  cargo  a ejercicios  anteriores  ,  si  se hubiere aplicado el tipo uniforme , y la parte porcentual del Reino Unido en el total de los gastos repartidos ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  aplicando  la  diferencia  obtenida  de esta forma al total de los gastos repartidos ;</p>
    <p class="parrafo">iii ) y multiplicando el resultado por 0,66 .</p>
    <p class="parrafo">El importe reducido se dividira por la base imponible del Reino Unido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  lo  que se refiere a los tipos aplicables a los otros Estados miembros ,  correra  a  cargo  de  éstos  una suma equivalente a la deduccion prevista en la  letra  b  )  .  El  reparto  de  dicha  suma se calculara en primer lugar en funcion  de  la  parte  respectiva  de  cada  uno  de  ellos  en  los  pagos del impuesto   sobre  el  valor  anadido  resultantes  de  la  aplicacion  del  tipo uniforme  ,  excluyendo  al  Reino  Unido ; a continuacion se ajustara de manera que  la  participacion  de  la  Republica  Federal  de  Alemania se limite a dos tercios de la parte resultante de dicho calculo .</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  aplicables  a  dichos  Estados  miembros se obtendran dividiendo por la  base  imponible  de  cada Estado miembro la suma de los importes resultantes de la aplicacion del tipo uniforme y de su parte en la suma suplementaria ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  cuando  proceda  aplicar  el  apartado 7 , los pagos del impuesto sobre el valor  anadido  se  sustituiran  por  contribuciones financieras en los calculos contemplados en el presente apartado para cada Estado miembro afectado .</p>
    <p class="parrafo">A  la  entrada  en  vigor  del presente apartado , y no obstante lo dispuesto en la  Decision  de  21  de  abril  de  1970  ,  se  aplicara una deduccion a tanto alzado  de  1  000  millones  de  ECUS  sobre  el  importe del impuesto sobre el valor  anadido  que  adeude  el  Reino  Unido  .  Correra  a  cargo de los otros Estados  miembros  una  suma  equivalente  a  dicha  deduccion  que se repartira entre ellos con arreglo a los dispuesto en la letra c ) del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Las   operaciones   que   se   indican   en  el  parrafo  anterior  constituiran modificaciones  de  los  recursos  propios  procedentes  del  impuesto  sobre el valor  anadido  con  cargo  al  ejercicio  1985  .  Si  fuere  necesario  ,  los importes  correspondientes  seran  anotados  en cuenta por la Comision con cargo al ejercicio 1985 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comision  procedera  a  los  calculos necesarios para la aplicacion de los apartados 3 y 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Si  ,  al comienzo de un ejercicio , no se hubiere adoptado el presupuesto ,   seguiran   aplicandose  los  tipos  del  impuesto  sobre  el  valor  anadido anteriormente fijados , hasta la entrada en vigor de nuevos tipos .</p>
    <p class="parrafo">7  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  , si , el 1 de enero del ejercicio  de  que  se  trate  ,  las  normas  relativas  al  calculo de la base uniforme  para  la  determinacion  del  impuesto  sobre  el  valor anadido no se hubieren  aplicado  en  todos  los Estados miembros , la contribucion financiera que  debera  pagar  al  presupuesto  de las Comunidades un Estado miembro que no haya  aplicado  todavia  dicha  base  uniforme  se  determinara en funcion de la parte  del  producto  nacional  bruto  de  dicho  Estado  en  el  total  de  los productos  nacionales  brutos  de  los  Estados  miembros  .  El  presupuesto se completara  con  los  ingresos  procedentes  del impuesto sobre el valor anadido con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  recaudados  por los Estados miembros  .  La  presente  excepcion  dejara  de  surtir  efecto  una vez que se apliquen  en  todos  los  Estados miembros las normas relativas al calculo de la base uniforme para la determinacion del impuesto sobre el valor anadido .</p>
    <p class="parrafo">8  .  A  efectos  de  la  aplicacion  del apartado 7 , se entendera por producto nacional bruto , el producto nacional bruto al precio de mercado .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  ingresos  contemplados  en  los  articulos  2  y 3 se utilizaran para financiar  indistintamente  todos  los  gastos  consignados en el presupuesto de</p>
    <p class="parrafo">las Comunidades .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La  financiacion  ,  con  la  ayuda  de  los  recursos  propios  de  las Comunidades  ,  de  los  gastos  relativos  a  los programas de investigacion de las  Comunidades  Europeas  no  excluira ni la consignacion en el presupuesto de las  Comunidades  de  los  gastos relativos a los programas complementarios , ni la  financiacion  de  dichos  gastos  mediante contribuciones financieras de los Estados  miembros  ,  cuyo  importe  y  clave de reparto se fijaran en virtud de Decision del Consejo adoptada por unanimidad .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  Comunidades  restituiran  a  cada Estado miembro , en concepto de gastos de recaudacion  ,  el  10  por  100  de  los  importes  pagados  con  arreglo a los dispuesto en el parrafo primero del articulo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El   posible   excedente  de  recursos  propios  de  las  Comunidades  sobre  el conjunto  de  los  gastos  efectivos  durante  un  ejercicio  se transferiran al ejercicio siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  recursos  comunitarios  a  que  se refieren los articulos 2 y 3 seran percibidos  por  los  Estados  miembros  de  conformidad  con  las disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   nacionales   ,   que  seran eventualmente  modificadas  a  tal  fin  .  Los  Estados miembros pondran dichos recursos a disposicion de la Comision .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  del  control de cuentas previsto en el articulo 206bis del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y de los controles organizados  en  virtud  de  la letra c ) del articulo 209 de dicho Tratado , el Consejo  ,  por  unanimidad  , a propuesta de la Comision , y previa consulta al Parlamento  Europeo  ,  adoptara  las  disposiciones  relativas al control de la recaudacion  ,  a  la  puesta a disposicion de la Comision y a la entrega de los ingresos contemplados en los articulos 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">La   presente   Decision   sera   notificada  a  los  Estados  miembros  por  el secretario  general  del  Consejo  de las Comunidades Europeas y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  notificaran  sin  demora  al  secretario  general  del Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  el  cumplimiento  de  las  formalidades exigidas  por  sus  respectivas  normas  constitucionales para la adopcion de la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">La presente Decision entrara en vigor :</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al  apartado  4  del  articulo  3  , el segundo dia siguiente   a  la  fecha  de  recepcion  de  la  ultima  de  las  notificaciones contempladas en el parrafo segundo ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a las demas disposiciones , el segundo dia siguiente a  la  fecha  de  recepcion de la primera de dichas notificaciones o siguiente a la  fecha  de  presentacion  del  ultimo instrumento de ratificacion del Tratado de  adhesion  de  Espana  y  Portugal  por  los Estados miembros actuales de las Comunidades  ,  tomandose  en  consideracion  la fecha mas tardia , a no ser que el Consejo decida por unanimidad lo contrario .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4 del articulo 3 , la presente</p>
    <p class="parrafo">Decision  surtira  efecto  el  1  de  enero de 1986 y la Decision de 21 de abril quedara   derogada   en  la  misma  fecha  .  En  tanto  sea  necesario  ,  toda referencia  a  la  Decision  de  21  de  abril  de  1970 se entendera hecha a la presente Decision .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de mayo de 1985 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G . ANDREOTTI</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO n C 193 de 21 . 7 . 1984 , p . 5 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO n C 135 de 26 . 11 . 1984 , p . 60 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO n C 307 de 19 . 11 . 1984 , p . 24 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO n L 94 de 28 . 4 . 1970 , p . 19 .</p>
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