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    <identificador>DOUE-L-1985-80433</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19850607</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1562/1985</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19850611</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19850621</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="481" orden="3">Bebidas analcohólicas</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="8">Normas de calidad</materia>
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          <texto>Reglamento 208/70, de 4 de febrero (DOCE L 29, de 5.2.1970)</texto>
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        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1045/77, de 18 de mayo (DOCE L 125, de 19.5.1977)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80112" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/77, de 17 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2601/69, de 18 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82036" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con la excepción indicada , por Reglamento 3338/93, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81200" orden="9">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 3322/89, de 3 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80695" orden="2">
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          <texto>los arts. 7 y 13, por Reglamento 1203/93, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81270" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2643/91, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80710" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 y se añade el art. 17 bis, por Reglamento 1496/91, de 3 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81356" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3041/90, de 22 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80901" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 y 20, por Reglamento 2025/90, de 16 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81775" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1374/89, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81077" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2987/89, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80820" orden="16">
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          <texto>el art. 19.1, por Reglamento 1715/86, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80999" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12, por Reglamento 3416/85, de 4 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2601/69  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1969,  por  el  que  se preven medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación  para  determinadas  variedades  de  naranjas  (1), modificado en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  987/74  (2)  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el    que   se   preven   medidas   especiales   destinadas   a   favorecer   la comercialización   de  los  productos  transformados  a  base  de  limones  (3), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1318/85 (4) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1223/83  del  Consejo,  de 20 de mayo de 1983, relativo  al  tipo  de  cambio  que  debe  aplicarse  en el sector agrícola (5), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1297/85 (6) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  208/70  de  la  Comisión  (7), modificado   en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  272/85  (8),  ha establecido   las   modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  destinadas  a promover la transformación de las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  1045/77  de  la  Comisión  (9) modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3482/80  (10), ha</p>
    <p class="parrafo">establecido   las   modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  destinadas  a favorecer   la  comercialización  de  los  productos  transformados  a  base  de limones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  facilitar el funcionamiento del sistema, es conveniente  que  cada  industria  transformadora  que  desee beneficiarse de la compensación  financiera  para  la  transformación de las naranjas y los limones frescos,   sea  conocida  por  las  autoridades;  que  es  conveniente  que  las industrias  transformadoras  comuniquen  a  las autoridades los datos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  compensación financiera se basa en contratos entre  los  productores  y  las  industrias  transformadoras; que es conveniente especificar los elementos que deban incluirse en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  naranjas frescas, los contratos de transformación deben  celebrarse  antes  del  comienzo  de  la  campaña; que, para favorecer la regularidad   del   abastecimiento   de  limones  frescos  de  las  empresas  de transformación,  habida  cuenta  de  la duración de la campaña, dichos contratos se  celebran  por  un  período  de seis meses; que, no obstante, para garantizar la   máxima   eficacia   de   dicho  sistema,  es  conveniente  que  las  partes contratantes  puedan  aumentar,  mediante  una cláusula adicional modificativa y hasta  de  un  determinado  limite, las cantidades inicialmente previstas por el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  1134/68  del  Consejo,  de  30  de  julio  de  1968,  por  el  que se establecen  las  normas  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 653/68 relativo a  las  condiciones  de  modificación del valor de la unidad de cuenta utilizada para   la   política   agrícola   común  (11),  se  considera  como  momento  de realización   de  la  operación  la  fecha  en  la  que  tenga  lugar  el  hecho generador  del  crédito  relativo  al importe correspondiente a dicha operación, tal  como  la  regulación  comunitaria  defina dicho hecho generador, o, a falta de  regulación  comunitaria  y  en  tanto  se adopte la misma, por la regulación del  Estado  miembro  afectado;  que, no obstante, con arreglo a lo dispuesto en el   apartado  3  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  1223/83,  pueden establecerse  excepciones  a  las  disposiciones  anteriormente mencionadas; que es  difícil,  sin  embargo,  establecer  la  fecha  de la transformación de cada lote;  que,  por  consiguiente,  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  del régimen  de  la  compensación  financiera,  es  conveniente  tomar como base, al calcular  su  importe  en  moneda  nacional,  el  tipo  de conversión vigente al comienzo  de  la  campaña  para las naranjas y el 1 de junio y el 1 de diciembre de  cada  año  para  los  limones;  que, debido a la relación existente entre la compensación  financiera  y  el  precio mínimo que debe pagarse al productor, el tipo  de  conversión  que  debe  aplicarse  a  dicho precio debería ser el mismo que el aplicable a la compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  1035/77,  la  compensación  financiera  se  concede a las industrias  situadas  en  la  Comunidad  para  el  85  por 100 de los limones de origen  comunitario  comprados  al  precio  de  compra mínimo; que, no obstante, dicha  compensación  se  concede  a las industrias anteriormente citadas para un porcentaje  superior  cuando  el  interesado aporte la prueba de la salida fuera</p>
    <p class="parrafo">de  Italia  de  una  cantidad  de zumo que supere dicho porcentaje; que procede, por  consiguiente,  definir  los  medios  de  prueba  de  la superación de dicho porcentaje;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  solicitudes  de  compensación  financiera  deben incluir todos  los  elementos  necesarios  para  verificar  los  fundamentos  de  dichas solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  aplicación  correcta  del  régimen de compensaciones   financieras,   las   industrias   transformadoras  deben  estar obligadas  a  mantener  al  día  una  documentación  adecuada;  que, para evitar irregularidades  en  la  aplicación  del  régimen,  la  industria transformadora deberá  someterse  a  todas  las  medidas  de  inspección  o  de  control que se consideren necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  están destinadas  a  sustituir  a  las  de  los Reglamentos (CEE) no 208/70 y (CEE) no 1045/77; que, por consiguiente, dichos Reglamentos deben ser derogados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  establece  las  modalidades  de  aplicación  de  los regímenes  de  compensaciones  financieras  para  promover  la transformación de naranjas  y  limones,  previstas  respectivamente  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2601/69 y en el Reglamento (CEE) no 1035/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  Reglamentos (CEE) no 2601/69 y (CEE) no 1035/77, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  industria,  una  empresa  que  explote  con  fines económicos, bajo su propia responsabilidad,  una  o  más  fábricas  que  dispongan de instalaciones para la transformación de naranjas y/o limones,</p>
    <p class="parrafo">-   productor,   cualquier   persona   física  o  jurídica  que  cultive  en  su explotación la materia prima destinada a ser transformada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Informaciones comunicadas por las industrias transformadoras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  industrias  transformadoras  que  deseen  beneficiarse  del  régimen de compensaciones  financieras  informarán  de  ello  a las autoridades competentes del  Estado  miembro  en  el  que  vaya  a  efectuarse  la transformación, a más tardar  cuarenta  y  cinco  días  antes  del  comienzo  de la campaña durante la cual   se  solicitará  la  ayuda  y,  con  tal  motivo,  comunicarán  todas  las informaciones  necesarias  requeridas  por  el  Estado miembro para la gestión y el  control  adecuado  del  régimen  de  compensaciones financieras. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   hagan  únicamente  las  industrias  transformadoras  nuevas,  si  las informaciones necesarias para las demás fueren ya disponibles;</p>
    <p class="parrafo">b) cubran una única campaña, varias campañas o un período ilimitado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados  a  satisfacción  del</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro,  los  Estados  miembros podrán aceptar comunicaciones recibidas después  del  plazo  fijado  en  el  apartado  1,  siempre que ello no incida de forma desfavorable en el régimen de concesión de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  campaña  1985/86  y,  en  lo  que  se  refiere  a  los  limones,  las comunicaciones  contempladas  en  el  apartado 1 podrán efectuarse en los quince días siguientes a la publicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  cada  campaña,  las  industrias  transformadoras  comunicarán  a  las autoridades    competentes,   la   semana   en   la   que   dará   comienzo   la transformación.    Dicha   información   deberá   llegar   a   las   autoridades competentes   a  más  tardar  cinco  días  hábiles  antes  del  comienzo  de  la transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  casos  excepcionales  y  debidamente  justificados  a  satisfacción  del Estado  miembro,  los  Estados  miembros podrán aceptar comunicaciones fuera del plazo   previsto  en  el  apartado  1;  no  obstante,  en  tales  casos,  no  se concederá  ayuda  alguna  para  las  cantidades ya transformadas o en proceso de transformación  respecto  de  las  cuales  no pueda efectuarse a satisfacción de las   autoridades  competentes  el  control  necesario  de  las  condiciones  de concesión de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Contratos de transformación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  uno  de  los  contratos  contemplados  en el artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2601/69  y  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/77, denominados  en  lo  sucesivo  «contratos  de  transformación», se celebrará por escrito  entre,  por  una  parte,  los  productores  o  su  asociación  o  unión legalmente   reconocida   en   la   Comunidad   y,   por  otra,  las  industrias transformadoras o su asociación o unión legalmente reconocida.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  transformación  podrá  adoptar  la  forma  de un compromiso de aportaciones  entre,  por  una  parte,  uno  o  más  productores y, por otra, su asociación o unión reconocida que actúe como industria transformadora.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato de transformación deberá incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  apellidos  y  el domicilio del productor o de la asociación o unión reconocida de productores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  y  domicilio de la industria transformadora o de la asociación o unión reconocida de transformadores de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">c) las cantidades de materias primas contempladas;</p>
    <p class="parrafo">d) el calendario de entregas a la industria transformadora;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  precio  que  debe  pagarse  al  contratante  por  la  materia prima, con exclusión,  en  particular,  de  los  gastos inherentes al envasado, a la carga, al  transporte,  a  la  descarga,  y al pago de las cargas fiscales que deberán, en su caso, indicarse por separado.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  podrán  adoptar  disposiciones  suplementarias  en materia  de  contratos  de  transformación, en particular en lo que se refiere a los  plazos,  condiciones  de  pago  del  precio  mínimo,  e indemnizaciones que deba  pagar  la  industria  transformadora  o  el productor si no cumplieren sus obligaciones contractuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el productor actúe también como transformador, el contrato de transformación  contemplado  en  el  artículo 5 se considerará celebrado después del establecimiento de un cuadro que indique:</p>
    <p class="parrafo">- la superficie total en la que se cultiva la materia prima,</p>
    <p class="parrafo">- una estimación de la cosecha total,</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad destinada a la transformación,</p>
    <p class="parrafo">- el calendario de entregas destinadas a la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Los contratos de transformación se celebrarán:</p>
    <p class="parrafo">- antes del 20 de enero, en lo que se refiere a las naranjas,</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  20  de  mayo  o antes del 20 de noviembre, en lo que se refiere a los  limones  que  deberán  ser  entregados  a la industria durante los períodos comprendidos  respectivamente  entre  el  1  de  junio  y  el  30 de noviembre y entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  las  naranjas, para determinadas variedades y en circunstancias  excepcionales,  un  Estado  miembro,  a  instancia propia, podrá ser  autorizado  a  fijar  una  fecha posterior, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a los limones, los contratos para las entregas a la industria  entre  el  1  de junio y el 30 de noviembre de 1985 podrán celebrarse hasta el 31 de julio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratantes  podrán  decidir  aumentar,  mediante  cláusula  adicional modificativa   escrita,   las   cantidades   inicialmente  especificadas  en  el contrato.</p>
    <p class="parrafo">Tales cláusulas adicionales modificativas se celebrarán a más tardar:</p>
    <p class="parrafo">a) el 30 de abril para las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  31  de  agosto  o el 28 y 29 de febrero para los limones, según se trate de uno u otro período contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  primera  parte  de la campaña 1985/86, dichas cláusulas adicionales  modificativas  podrán  celebrarse  hasta  el  30  de  septiembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  dichas  cláusulas  adicionales  modificativas,  únicamente podrán afectar:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  naranjas,  al 40 % como máximo de las cantidades iniciales para  las  cláusulas  adicionales  modificativas  celebradas  antes  del  15  de marzo  y  al  15  %  como máximo de las cantidades iniciales para las celebradas entre el 15 de marzo y el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  limones,  al  40 % como máximo de las cantidades iniciales previstas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  precio  mínimo pagadero al productor para un producto determinado  no  haya  sido  publicado  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas  por  lo  menos  ventiún días antes de cada una de las fechas indicadas en  el  apartado  1,  la fecha límite de celebración de los contratos para dicho producto  será,  no  obstante  lo dispuesto en dicho apartado, el vigésimoprimer día siguiente a la publicación del precio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  industria  transformadora  o su asociación o unión remitirán un ejemplar</p>
    <p class="parrafo">de  cada  contrato  de  transformación,  así  como, en su caso, de las cláusulas adicionales  modificativas,  al  organismo  designado  por  el Estado miembro en el  que  se  produzcan  dichas  materias  primas  y,  si  hubiere  lugar, al del Estado  miembro  en  el  que  se  efectúe  la  transformación. Dichos ejemplares deberán  obrar  en  poder  de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles  después  de  la  celebración  de  los  contratos  o, en su caso, de las cláusulas adicionales modificativas.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   casos  excepcionales,  debidamente  justificados  a  satisfacción  del Estado   miembro,  los  Estados  miembros  podrán  ratificar  los  contratos  de transformación  y  las  cláusulas  adicionales modificativas llegados a poder de sus  autoridades  en  una  fecha  posterior y siempre que dicha ratificación sea compatible  con  los  objetivos  del  régimen  de  compensación  financiera  sin comprometer las posibilidades de control.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Materias primas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  entregados  a  las  industrias  transformadoras  en  el marco de contratos de transformación deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  las  naranjas, cumplir por lo menos los requisitos de calidad y de calibre mínimo previstos para la categoría III,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  limones,  cumplir  por  lo menos los requisitos mínimos de calidad  previstos  en  el  inciso  i) de la letra B del Título II de las normas comunes  con  un  máximo  del  15 % en peso de frutas que no se ajusten a dichas normas pero que sean aptas para la transformación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  recepción  en  la fábrica de transformación de cada lote   de   naranjas   o   limones   entregado   con   arreglo  a  contratos  de transformación,  las  autoridades  competentes  designadas por el Estado miembro en  el  que  se  efectúe  la transformación verificarán el peso de los productos entregados,  la  variedad  para  las  naranjas, así como que dichos productos se ajustan a los requisitos de calidad tal como se precisan en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Al  finalizar  las  operaciones  de  control, se expedirá al transformador, para cada lote, un certificado en el que se indiquen:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre y los apellidos y el domicilio de los contratantes,</p>
    <p class="parrafo">-  la  conformidad  del  lote  con  los  requisitos  de  calidad, y su peso neto repartido por variedad, en lo que se refiere a las naranjas.</p>
    <p class="parrafo">Se  remitirá  al  productor  un  ejemplar  de dicho certificado. Las autoridades competentes conservarán otro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  al  efectuar  los  controles previstos en el apartado 1, la totalidad o una  parte  de  los  productos  no se ajustaren a las disposiciones del artículo 9,  las  autoridades  contempladas  en  el  apartado  1  lo  comunicarán  a  los contratantes  y  les  especificarán  las  consecuencias de ello sobre el pago de la compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Tipo de conversión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  considerará  que  el  hecho  generador  del  derecho  a  la compensación financiera ha tenido lugar:</p>
    <p class="parrafo">a)  respecto  de  las  naranjas: el 1 de octubre de la campaña en curso para los productos entregados durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">b) respecto de los limones:</p>
    <p class="parrafo">-  respectivamente  el  1  de  junio  y el 1 de diciembre de la campaña en curso según   se   trate   de   productos   entregados  durante  uno  u  otro  período contemplados en el apartado 1 del artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">-  el  1  de  diciembre  de  la  campaña  en  curso  para los productos que sean objeto de una compensación financiera suplementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  de  conversión  aplicable  al precio mínimo fijado en ECUS será el tipo representativo en vigor:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  naranjas,  el  primer  día  de la campaña de comercialización para los productos entregados durante dicha campaña,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  limones,  respectivamente  el 1 de junio y el 1 de diciembre de la campaña  de  comercialización  en  curso, según se trate de productos entregados en  el  curso  de  uno  u  otro período contemplado en el apartado 1 el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de compensación financiera</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  transformador  presentará  las  solicitudes  de concesión de la compensación financiera  al  organismo  competente  del  Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la transformación:</p>
    <p class="parrafo">a) respecto de las naranjas, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  15  de  febrero,  para  las  cantidades  transformadas antes de dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">- después del final de las operaciones de transformación,</p>
    <p class="parrafo">y a más tardar en un plazo de noventa días;</p>
    <p class="parrafo">b)  respecto  de  los  limones,  respectivamente  después  del 30 de noviembre y del 31 de mayo, y a más tardar en un plazo de noventa días.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  para  una  campaña  determinada,  la  industria  transformadora  quiera beneficiarse  de  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del  apartado 2 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/77, se presentará una solicitud de concesión  de  una  compensación  financiera suplementaria a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final de la campaña.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  concesión  de  la  compensación  financiera  deberá,  en particular, incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) el nombre y apellidos y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) la indicación de las cantidades globales:</p>
    <p class="parrafo">-  de  naranjas  frescas  compradas  durante la campaña hasta el 15 de febrero y a partir del 16 de febrero</p>
    <p class="parrafo">y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  limones  frescos  comprados durante cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  indicación  de  las  cantidades correspondientes compradas con arreglo a los   contratos   o   a   las   posibles  cláusulas  adicionales  modificativas, distribuidas por variedades en lo que se refiere a las naranjas;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  indicación  de  las  cantidades  globales de productos obtenidos después</p>
    <p class="parrafo">de la transformación de las naranjas frescas y/o de limones frescos;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  indicación  de  las  cantidades  globales  de  productos obtenidos de la transformación   de  las  naranjas  frescas  o  limones  frescos  comprados  con arreglo a contratos;</p>
    <p class="parrafo">f)  en  su  caso,  la  indicación  de  las cantidades de zumo de limón compradas durante cada uno de los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">g)  una  declaración  del  transformador  que  precise  que se ha pagado por los productos frescos un precio por lo menos igual al precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  de  concesión  de  la compensación financiera irá acompañada, en particular</p>
    <p class="parrafo">a)   de   las   facturas   debidamente  pagadas  por  el  contratante  para  las cantidades  de  naranjas  frescas  o de limones frescos contempladas en la letra c)  del  apartado  1  que  indiquen que aquél ha obtenido un precio por lo menos igual  al  precio  mínimo  contemplado  en  el  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2601/69  y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  compromisos de aportación, de la declaración del productor que certifique  que  el  transformador  ha  pagado  un  precio  por lo menos igual a dicho precio mínimo, o se lo ha abonado en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">c) del certificado contemplado en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.   Además  de  las  indicaciones  anteriormente  mencionadas,  las  industrias transformadoras  de  limones  que  operen  fuera  de  Italia  así  como  las que operen  en  Italia  que  quieran  beneficiarse  de las disposiciones del párrafo segundo  del  apartado  2  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77 harán constar en la solicitud para la campaña de que se trate:</p>
    <p class="parrafo">-   las  cantidades  totales  de  zumo  de  limón  que  haya  comercializado  el solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de zumo de limón que haya comercializado fuera de Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  la  salida  de  Italia  de  los  zumos  de  limón se considerará aportada del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  Las  industrias  transformadoras  de  limones que operen en Italia aportarán la   prueba  de  la  salida  de  Italia  de  los  zumos  de  limón  mediante  la presentación  de  una  declaración  de  exportación  o de expedición, acompañada de  un  certificado  expedido  por  las autoridades aduaneras contempladas en el número   3  que  certifique  que  los  productos  han  salido  de  dicho  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  industrias  transformadoras  de  limones que operen en Estados miembros distintos de Italia aportarán la prueba:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  de  la  comercialización  de  los productos en el Estado miembro en el que  haya  tenido  lugar  la  transformación,  mediante  la  presentación de las facturas debidamente abonadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  bien  de  la  exportación  a  terceros países o de la expedición a un Estado miembro  distinto  de  Italia,  mediante  la  presentación  de  una  copia de la declaración  de  exportación  o  de  expedición,  acompañada  de  un certificado expedido   por   las   autoridades   aduaneras  contempladas  en  el  no  3  que certifique que los productos han salido de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3)  La  utilización  del  procedimiento  de  tránsito  comunitario, al expedir a</p>
    <p class="parrafo">otro  Estado  miembro  o  al  exportar  a terceros países, será obligatoria para que  la  aduana  de  salida  pueda expedir el certificado contemplado en el no 1 y  en  la  letra  b)  del  no 2. Dicha aduana visará el certificado cuando se le solicite  después  de  haber  recibido  el  ejemplar de devolución del documento de tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  expedidos  al  amparo  de uno de los siguientes documentos que sirvan como documento T 2:</p>
    <p class="parrafo">- carta de porte internacional</p>
    <p class="parrafo">- boletín de expedición paquete exprés internacional</p>
    <p class="parrafo">- boletín de envío - tránsito comunitario.</p>
    <p class="parrafo">El  certificado  será  expedido,  previa  solicitud, por la aduana de salida una vez  que  se  le  haya  presentado la carta de porte, el boletín de expedición o el  boletín  de  envío,  de  los  que se desprenda que los productos que figuran en   dichos   documentos   han   sido   aceptados  para  su  transporte  por  la administración   de   ferrocarriles.   La  aduana  de  salida  únicamente  podrá autorizar  una  modificación  del  contrato  de  transporte que tenga por efecto que  el  transporte  termine  en  el  Estado miembro expedidor si el certificado no hubiere o no fuere a ser expedido.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exportación  a terceros países sin pasar por el territorio de otro Estado   miembro   distinto   del   de  la  aduana  de  salida,  el  certificado contemplado  en  el  número  1  y  en  la  letra  b) del número 2 será expedido, previa  solicitud,  por  la  Aduana de salida cuando el producto haya salido del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Controles</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  llevará  unos  registros en los que figurarán como mínimo las  informaciones  siguientes,  subdivididas  en  los  períodos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  7,  en  lo que se refiere a los limones, y en el artículo  13,  apartado  1,  letra  b),  primer guión en lo que se refiere a las naranjas:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  que  se  compren  o  entren cada día en la empresa, distinguiendo los  que  sean  objeto  de  contratos  de transformación o de cualquier cláusula adicional  modificativa  escrita,  así  como  los  números  de  los boletínes de recepción que hayan podido elaborarse para dichos lotes,</p>
    <p class="parrafo">-  el  peso  de  cada  lote que haya entrado así como el nombre y apellidos y el domicilio del otro contratante,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  producto acabado obtenidas cada día de la transformación de  las  materias  primas,  distinguiendo las cantidades que puedan beneficiarse de una compensación financiera,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  de  los  productos  que  salgan  del  establecimiento  del transformador,   lote   por   lote,  con  indicación  del  destinatario.  Dichas indicaciones   podrán   figurar   en   los   registros   por  referencia  a  los justificantes siempre que contengan las informaciones anteriormente citadas.</p>
    <p class="parrafo">Además,   para   los   limones,   el   registro   incluirá   las   informaciones complementarias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de zumo compradas,</p>
    <p class="parrafo">- en su caso, las cantidades de zumo devueltas a la empresa,</p>
    <p class="parrafo">- la indicación de las cantidades totales de zumo de limón comercializadas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las  cantidades de zumo de limón comercializadas fuera de Italia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  conservará  la prueba del pago de cualquier materia prima comprada  en  el  marco  del  contrato  de  transformación  o  de  una  cláusula adicional  modificativa,  durante  cinco  años  a partir del final de la campaña de transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  transformador  se  someterá  a  todas  las  medidas  de  inspección o de control   que   se   consideren   necesarias   y  llevará  todos  los  registros suplementarios  prescritos  por  las  autoridades  nacionales,  que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  zumo  contempladas  en  el  artículo  15  deberán  asimismo expresarse en peso de productos frescos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   cada   campaña  de  comercialización,  las  autoridades  competentes verificarán  los  registros  de  las  industrias de transformación y verificarán por lo menos, mediante sondeo, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  las  cantidades  de  naranjas  frescas  o limones frescos que hayan sido compradas   con   arreglo   a   contratos   y   transformadas   en  la  empresa, corresponden a las indicadas en la solicitud de compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  las  cantidades  indicadas  en  la  solicitud de compensación financiera corresponden  a  las  cantidades  por  las  que  se  ha  expedido el certificado contemplado en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  el  precio  pagado  por los productos anteriormente contemplados para su transformación, es por lo menos igual al precio mínimo fijado</p>
    <p class="parrafo">d)  si  se  cumplen  los  requisitos  establecidos  en materia de operaciones de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Además,  para  las  empresas  que  deseen  beneficiarse de las disposiciones del párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/77,   las   operaciones  de  control  implicarán  la  verificación  de  las cantidades de zumo de limón comercializadas fuera de Italia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Para   cada   campaña  de  comercialización,  las  autoridades  competentes procederán  asimismo  a  controles  mediante sondeo de las firmas que figuren en las  facturas  contempladas  en  el apartado 2 del artículo 13 y de la exactitud de  dichas  facturas,  más  un  control  de  los  pagos  de dichas facturas, por ejemplo mediante una confrontación de las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   autoridades   competentes   designadas   por   los  Estados  miembros procederán  por  lo  menos  dos  veces  por  año  a  un  control  físico  de las existencias de los productos transformados en la empresa de transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  verificaciones  que  se  efectuén  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el presente  artículo  no  perjudicarán  el  posible  desempeño,  de  los controles suplementarios    por    las    autoridades   competentes,   ni   las   posibles consecuencias  que  puedan  resultar  de  la  aplicación de las disposiciones en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán  cualquier  medida  útil  para  prevenir y reprimir  los  fraudes  relativos  al  régimen  de  compensaciones financieras y para garantizar la correcta aplicación de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Cuotas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Para  cada  empresa  transformadora  de  naranjas, la compensación financiera se concederá  por  la  totalidad  de  las  cantidades  transformadas en el marco de los   contratos   de  transformación,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado   2   del  artículo  10,  siempre  que  la  empresa  haya  transformado efectivamente la totalidad de las cantidades compradas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  cumpla  dicha condición, la compensación se reducirá, salvo  caso  de  fuerza  mayor,  en  proporción  a  las cantidades efectivamente transformadas de la totalidad de las cantidades compradas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  empresa  transformadora  de  limones, la compensación financiera se  concederá  para  el  85  %  de  las  cantidades  compradas  en  el  marco de contratos  de  transformación,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  10,  siempre  que  la  empresa haya transformado efectivamente la totalidad de las cantidades compradas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se  cumpla  dicha condición, la compensación se reducirá, salvo  caso  de  fuerza  mayor,  en  proporción,  a las cantidades efectivamente transformadas con relación a las cantidades totales compradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  industrias  que  se  encuentren  en  la  situación prevista en la letra  b)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1035/77, la compensación  financiera  se  concederá  para  un  porcentaje  de las cantidades compradas  en  el  marco  de  contratos, igual al porcentaje de las cantidades a las  que  se  haya  dado  salida  fuera  de Italia con relación a las cantidades totales  comercializadas.  No  obstante,  en  caso  de  que  la  empresa no haya transformado  efectivamente  la  totalidad  de  las  cantidades compradas, dicho porcentaje  se  reducirá,  salvo  caso  de  fuerza  mayor,  en  proporción a las cantidades  efectivamente  transformadas  con  relación a las cantidades totales compradas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IX</p>
    <p class="parrafo">Comunicaciones a la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de enero siguiente al final de la campaña:</p>
    <p class="parrafo">1)  la  cantidad  total,  expresada  en  peso neto, de producto acabado obtenido por  la  industria  transformadora  a  partir  de  la  transformación  total  de naranjas y limones;</p>
    <p class="parrafo">2)  la  cantidad  total,  expresada en peso neto, de producto acabado obtenido a partir  de  naranjas  y  limones  que  hayan  sido  objeto  de  una compensación financiera;</p>
    <p class="parrafo">3) las cantidades totales de naranjas y limones transformadas;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  cantidades  totales  de  naranjas  y  limones  que hayan sido objeto de contratos de transformación contemplados en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">5)  la  cantidad  total  de  naranjas  desglosadas  por  variedades y de limones para  cada  uno  de  los  períodos  contemplados  respectivamente en el artículo 13,  apartado  1,  letra  b),  primer  guión  y en el apartado 1 del artículo 7, que  se  indica  en  las  solicitudes  de compensación financiera que ha servido</p>
    <p class="parrafo">para la fabricación de los productos contemplados en el número 2;</p>
    <p class="parrafo">6)  los  importes  expresados  en  moneda nacional de los gastos relativos a las compensaciones financieras para las cantidades contempladas en el número 5;</p>
    <p class="parrafo">7)  la  cantidad  total,  expresada en peso neto, de los productos no vendidos y que se encuentren almacenados al final de la campaña de transformación;</p>
    <p class="parrafo">8)  en  lo  que  se  refiere  a  las  industrias  transformadoras de limones, la indicación de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  totales  de zumo de limón compradas durante cada uno de los períodos contemplados en el apartado 1 del artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   cantidades   totales   de   zumo   que   hayan   comercializado   los transformadores;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   cantidades   totales   de   zumo   que   los   transformadores  hayan comercializado   fuera  de  Italia  durante  los  períodos  contemplados  en  el apartado 1 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">TITULO X</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) no 208/70 y (CEE) no 1045/77.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirán  siendo  aplicables  a los productos transformados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  décimo  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de junio de 1985.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  324  de  27.  12. 1969, p. 21.(2) DO no L 103 de 16. 4. 1984, p. 10.(3)  DO  no  L  125  de  19. 5. 1977, p. 3.(4) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 37.(5)  DO  no  L  132  de 21. 5. 1983, p. 33.(6) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 1.(7)  DO  no  L  28  de  5.  2.  1970,  p.  12.(8) DO no L 28 de 1. 2. 1985, p. 46.(9)  DO  no  L  125  de  19. 5. 1977, p. 23.(10) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 89.(11) DO no L 188 de 1. 8. 1968, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
